Publicada D.O. 18 jun/999 - Nº
25295
Ley Nº 17.113
SUSTITUYENSE Y DEROGANSE ARTICULOS
DE LA LEY Nº 7.812
"LEY DE ELECCIONES"
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 1º de la Ley
Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:
"ARTICULO
1º.- Son electores todas las personas inscriptas en el Registro
Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte
Electoral estén comprendidos en el momento de la elección en la
Sección "habilitados para votar", organizada por el artículo 64 de
la Ley de 9 de enero de 1924.
Constituyen la Sección "habilitados para votar" a que refiere el
inciso anterior las hojas electorales correspondientes a las
inscripciones en el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido
impugnadas, las que habiendo sido impugnadas hubieren sido
mantenidas por resolución de las autoridades competentes, y
aquellas sobre las cuales, en el juicio de exclusión respectivo, no
se hubiere pronunciando sentencia ejecutoriada dentro del período
de calificación".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 3º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
3º. En las elecciones de Presidente de la República, Cámara de
Senadores, Cámara de Representantes, Intendentes Municipales,
Juntas Departamentales, Juntas Locales Electivas y Juntas
Electorales, podrán sufragar las personas que reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 1º.
Esas
mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección
prevista en el artículo 151 de la Constitución de la
República, si fuera necesario realizarla. Esta se llevará a
cabo con el mismo padrón y hojas electorales que rigieron en la
anterior, con la misma integración de las Comisiones Receptoras de
Votos -salvo las sustituciones que deban operarse por razones de
fuerza mayor- y sobre la base de los mismos planes circuitales, que
no requerirán nueva "publicidad".
Artículo 3º.- Derógase el artículo 4º
de la Ley
Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 4º.- Deróganse los
artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 11 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
11.- Las hojas de votación y las listas de candidatos insertadas en
ellas deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas o, en el
caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. Las autoridades
electorales decidirán si las hojas de votación presentadas reúnen
las condiciones requeridas para no inducir a confusión a los
votantes. Dicha diversidad se señalará además, por número de orden
que irán colocados encabezando las hojas de votación en caracteres
claros de mayor tamaño, encerrados en un círculo.
En cada
período preeleccionario los partidos o agrupaciones políticas
mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso del número o
números que hayan utilizado para distinguir sus hojas de votación
en la elección nacional anterior.
Igual
derecho mantendrán las agrupaciones departamentales sobre el uso
del número que hayan utilizado en la elección departamental
anterior.
Los
partidos o agrupaciones políticas que deseen utilizar en una
elección el mismo número usado en la anterior, deberán hacerlo
saber así a las Juntas Electorales con cincuenta días por lo menos,
de anterioridad al del acto comicial.
Vencido
dicho término sin que se haya hecho la comunicación a que refiere
el parágrafo anterior la Junta Electoral podrá conceder los números
sin excepción a cualquier otro partido o agrupación que los hubiere
solicitado por orden de presentación".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley
Nº 10.167, de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Las listas de candidatos contendrán los nombres
de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:
A)
En una
sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de vacantes
de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que no
hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su
colocación en la lista.
B)
En dos
ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos titulares, y
otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de vacancia, a
dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la
lista.
C)
En dos
ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos titulares, y
otra, a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo
convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al
titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los
demás suplentes de la lista en el orden establecido en el
literal B).
D)
En dos
ordenaciones, correspondientes, una a los titulares, y otra a los
suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del titular
fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de la
lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A).
En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya
suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular
fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista
según el orden establecido en el literal C).
Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas
fórmulas debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta
Electoral que corresponda, al registrar sus listas y establecerlo
con claridad en ellas, a cuyo efecto se denominará sistema
preferencial de suplentes al del literal A), de suplentes ordinales
al del literal B), de suplentes respectivos al del literal C) y
mixto de suplentes preferenciales y respectivos al del
literal D).
El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los
cargos que se provean por medio de la elección para la cual se
proponen los candidatos, salvo el caso del literal A), en el cual
no podrá pasar el cuádruple de dicho número.
El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple
de los titulares".
Artículo 7º.- Derógase el
inciso primero del artículo 13 de la Ley Nº 7.812, de 16
de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la
Ley
Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928.
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 14 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el
siguiente:
"ARTICULO
14.- Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la
elección, todo partido o agrupación política que proponga
candidaturas deberá registrar en las Juntas Electorales tres
ejemplares impresos, por lo menos, de las hojas de votación en que
figuren dichas candidaturas, con su número, color de tinta de
impresión, lema y, en su caso, sublemas y distintivos
partidarios.
Una de
las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las
autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante.
Junto
con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán
acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de
circunscripción departamental, con indicación de las series y
números de las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia
comprenderá la totalidad de la lista de Intendente Municipal y al
primer tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes
correspondientes a los otros órganos que se proveen por medio de la
elección.
Para las
listas que intervienen en circunscripción nacional la misma
comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades
nacionales de las agrupaciones partidarias que las
patrocinan".
Artículo 9º.- Sustitúyese el
artículo 15 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
15.- En caso de que deba celebrarse la segunda elección prevista en
el artículo 151 de la Constitución de la
República, las hojas de votación se registrarán ante la Corte
Electoral diez días antes, por lo menos a dicha elección. En este
caso, además de los ejemplares previstos en el artículo anterior,
se entregarán a la Corte la cantidad suficiente para que ella
remita a cada Junta Electoral tres ejemplares, por lo menos, de las
hojas de votación que hubieran sido presentadas.
Las
fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con
el pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la
elección.
Los
habilitados para el registro de las hojas de votación son los
candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados.
Las
hojas de votación se imprimirán en papel de color blanco y con
tinta de color negro, e incluirán solamente los nombres de los
candidatos y sus fotografías, no admitiéndose distintivos
adicionales de especie alguna.
La
reglamentación de la Corte Electoral determinará las demás
características de las hojas de votación, tales como sus
dimensiones y gramaje del papel, antes de la realización de la
primera elección"
Artículo 10.- Sustitúyese el
artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
16.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso,
publicarán, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, la
composición y características de las hojas de votación que se
fueren presentando y las exhibirán a los delegados partidarios que
las solicitaren.
La
oposición al registro podrá deducirse dentro de los dos días
siguientes a su publicación".
Artículo 11.- Sustitúyese el
artículo 17 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
17.- Las Juntas se negarán a registrar toda hoja de votación que no
presente diversidad en el lema o sublema, si lo hubiere, o en las
imágenes, sellos, distintivos, o en alguna de las listas de
candidatos contenidas en la hoja, respecto de las anteriormente
registradas".
Artículo 12.- Sustitúyese el
artículo 18 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
18.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso,
negarán el registro de las hojas de votación que se presenten, si
ellas contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias
registradas por los partidos, o los lemas y sublemas registrados
por ellos en elecciones anteriores, siempre que las autoridades
nacionales de dichos partidos se opusieren al registro dentro de
los dos días siguientes a la publicación de la hoja de votación que
se pretenda registrar".
Artículo 13.- Sustitúyese el
artículo 20 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
20.- Sólo podrán tenerse en cuenta, a los efectos del escrutinio,
las hojas de votación registradas de acuerdo con los artículos
anteriores".
Artículo 14.- Sustitúyese el
artículo 21 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
21.- Serán nulas las hojas de votación cuyo lema, sublemas, tinta
de impresión, candidatos, imágenes, signos o sellos distintivos,
difieran de los que figuran en las hojas de votación registradas
ante la Junta Electoral.
Se
considerarán iguales a las registradas, las hojas de votación
votadas, cuando expresen o representen lo mismo a juicio de la
Junta Electoral o de la Corte Electoral, cualesquiera sean las
diferencias de detalle que presenten".
Artículo 15.- Sustitúyese el
artículo 22 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por
el siguiente:
"ARTICULO
22.- Las personas inscriptas en las zonas urbanas y suburbanas
votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación
correlativa de sus respectivas series.
Las
personas inscriptas en las zonas rurales votarán en los circuitos
que integren, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Registro Cívico Nacional, a cuyo efecto
las Juntas Electorales, en cuanto sea posible, ubicarán las
Comisiones Receptoras de Votos procurando su equidistancia con
respecto a los domicilios de los inscriptos correspondientes al
circuito".
Artículo 16.- Sustitúyese el
artículo 23 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por
el siguiente:
"ARTICULO 23.- Sesenta días antes de la fecha en que deba
realizarse el acto eleccionario, cada Junta Electoral propondrá a
la Corte Electoral, el plan circuital del departamento. A tal
efecto clasificará los circuitos electorales, en la siguiente
forma:
1º)
Las
inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y suburbanos,
agrupadas por el orden correlativo de su numeración en el distrito,
en circuitos que no sobrepasen el número de cuatrocientos
inscriptos.
2º)
Las
inscripciones correspondientes a los distritos rurales, agrupadas
por circuitos, en orden ascendente de numeración, no pudiendo éstos
comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 22".
Artículo 17.- Sustitúyese el
artículo 26 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por
el siguiente:
"ARTICULO
26.- En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora
de Votos. El local en que haya de funcionar la Comisión, será
determinado por la Junta Electoral teniendo en cuenta, en lo que
sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de las
personas correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local
será la misma en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor,
o conveniencia indiscutible, reconocida por tres quintos de votos
de los integrantes de las Juntas, se haga necesario cambiar dentro
del circuito".
Artículo 18.- Sustitúyese el
artículo 27 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
27.- Aprobado el plan circuital la Corte Electoral dispondrá su
publicación en carteles, que se imprimirán en número suficiente
para que puedan distribuirse con profusión en las respectivas
circunscripciones electorales o en otros medios de difusión. La
publicación contendrá la serie y número del circuito, número
inicial y número final de las inscripciones habilitadas para votar
en él; lugar donde funcionará la Comisión Receptora, día de la
elección y horas hábiles para el sufragio".
Artículo 19.- Sustitúyese el
artículo 29 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por
el siguiente:
"ARTICULO
29.- La distribución de los electores por circuito se fijará en
lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades,
veinte días antes de la elección. En el local en que deba funcionar
cada Comisión Receptora se colocará necesariamente, un cartel que
indique serie y número del circuito, número inicial y número final
de las inscripciones habilitadas para votar en él".
Artículo 20.- Sustitúyese el
artículo 30 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
30.- El padrón de habilitados para votar será entregado a los
partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que
funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos,
cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la
elección.
Los
partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las
deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince
días antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo
término, los ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por
escrito, personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral
dispondrá las rectificaciones que procedan y las comunicará a la
Junta Electoral que corresponda".
Artículo 21.- Sustitúyese el
artículo 31 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por
el siguiente:
"ARTICULO
31.- La Corte Electoral formará los registros electorales
correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional
Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las
hojas electorales de los inscriptos comprendidos en cada circuito,
las encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará
en la carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte
Electoral remitirá dicho cuadernos, sin demora alguna, a las Juntas
Electorales".
Artículo 22.- Sustitúyese el
artículo 33 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO
33.- Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en
funcionarios públicos y escribanos públicos. Sólo por excepción, si
éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no
tengan esa calidad. En todos los casos se tomará en cuenta
solamente a quienes tengan su inscripción cívica vigente en el
departamento en que deban actuar.
Las
designaciones efectuadas para la elección nacional mantendrán su
vigencia si fuera necesario llevar a cabo la segunda elección
prevista en el artículo 151 de la Constitución de la
República".
Artículo 23.- Sustitúyese el
artículo 35 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO
35.- La condición de miembro de las Comisiones Receptoras de Votos
es irrenunciable. Sólo se admitirán como causales fundadas para no
integrar dichas Comisiones las previstas en los literales A), B) y
C) del artículo 6º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, que deberán
acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º de dicha
ley, modificada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.083, de 18
de octubre de 1989. La Junta Electoral respectiva apreciará las
renuncias presentadas y su resolución será irrevocable".
Artículo 24.- Sustitúyese el
artículo 37 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO
37.- A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido
previsto por el artículo precedente, los organismos públicos
deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa
días antes del acto comicial, la nómina de los funcionarios de su
dependencia en las condiciones que determinará la Corte
Electoral.
Bajo la
responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá figurar en la
referida nómina la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a
su repartición correspondiendo incluir en forma preferente al
personal superior, y el que forma parte de los escalafones técnico
profesionales. Sólo se excluirán los funcionarios que, por
encontrarse en la situación prevista en el artículo 34, no están en
condiciones de integrar las Comisiones Receptoras de Votos".
Artículo 25.- Sustitúyese el
artículo 39 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituido por
el artículo 1º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el
siguiente:
"ARTICULO
39.- Los funcionarios públicos que sean designados para integrar
Comisiones Receptoras de Votos en caso de ejercer sus funciones,
tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de
licencia.
En el
mismo caso, los escribanos públicos que no tengan la calidad de
funcionarios públicos percibirán por su actuación una retribución
equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables).
Esta
retribución se hará efectiva mediante el descuento de ese importe
en el pago de tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva que se devenguen con motivo del ejercicio de su
profesión.
Los
funcionarios públicos designados como suplentes, que se presenten a
la hora establecida en el artículo 55 y cumplan con la obligación
prevista en el inciso segundo del artículo 58, tendrán derecho a
dos días de licencia si no suplen a los titulares.
Los
funcionarios públicos que no concurran a integrar las Comisiones
Receptoras de Votos para las que fueron designados o lo hagan
pasada la hora prevista en el artículo 55 sin justificar
debidamente su omisión, serán sancionados con una multa equivalente
al importe de un mes de sueldo, que será retenido de sus
haberes.
Los
descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la
que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las
sanciones.
Los
escribanos públicos que incurran en idéntica omisión serán
sancionados con una multa equivalente a 60 UR (sesenta unidades
reajustables). El pago de la multa se hará efectivo en la Junta
Electoral del departamento que corresponda a su inscripción cívica
siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º, 9, 10 y 11
de la Ley
Nº 16.017, de 20 de enero de 1989.
Las
inasistencias a los cursos de capacitación harán perder el derecho
al uso de la licencia o a la retribución previstos en los
incisos primero y segundo de este artículo".
Artículo 26.- Sustitúyese el
artículo 42 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO 42.- Son atribuciones de las Comisiones
Receptoras:
A)
Recibir los sufragios de los inscriptos con arreglo a lo
establecido en el Capítulo VIII.
B)
Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a
fin de no suspender su misión.
C)
Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo
XI.
D)
Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del
ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública
necesaria".
Artículo 27.- Sustitúyese el
artículo 45 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
45.- Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en los
locales designados previamente por la Junta Electoral.
Las
Juntas Electorales procurarán seleccionar locales que por su
emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo
con preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las
Fuerzas Armadas o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales
públicos suficientes para la instalación de las Comisiones
Receptoras o los disponibles no reuniesen las condiciones
adecuadas, las Juntas Electorales podrán utilizar sin compensación
locativa las propiedades privadas que consideren necesario".
Artículo 28.- Sustitúyese el
artículo 47 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
47.- Los locales de votación deberán estar en comunicación
inmediata con otro local o compartimiento cerrado - el cuarto
secreto - dentro del cual puedan los electores sin ser vistos,
colocar la hoja de votación en el sobre correspondiente.
Este
último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta
utilizable para comunicarse con el local de votación.
Todas
las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y
sellándose por el Presidente y Secretario.
No
podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del
acto eleccionario.
La Junta
Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este local
tenga la iluminación suficiente".
Artículo 29.- Sustitúyese el
artículo 48 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
48.- En el referido local o compartimiento deberá haber una mesa u
otro mueble apropiado sobre el cual se colocarán ejemplares en
número suficiente de todas las hojas de votación que hubiesen sido
registradas".
Artículo 30.- Sustitúyese el
artículo 56 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO
56.- Los miembros titulares que al llegar la hora 7.00 no se
hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por los
suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello, así
como del nombre y apellido y serie y número de la credencial cívica
del custodia se dejará constancia en el acta de instalación".
Artículo 31.- Sustitúyese el
artículo 58 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO
58.- Si los titulares y suplentes de una Comisión Receptora de
Votos no llegaran a tres, recurrirán para integrarla a los
suplentes - en el orden en que fueron designados - de las demás
Comisiones Receptoras de Votos que funcionen en el mismo local, que
no se hayan constituido como titulares en dichas Comisiones y lo
comunicarán a la Junta Electoral.
A estos
efectos los suplentes deberán permanecer en el local de votación
hasta que queden integradas la totalidad de las Comisiones
Receptoras de Votos que han de funcionar en él.
Si la
Comisión Receptora no pudiera integrarse en la forma prevista, los
titulares y suplentes que no lleguen a tres, invitarán a cualquier
ciudadano, o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los puestos
de los ausentes e inmediatamente comunicarán lo ocurrido a la Junta
Electoral".
Artículo 32.- Sustitúyese el
artículo 59 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO
59.- Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que
refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o
los miembros que sean necesarios para integrar la Comisión.
Esta
designación o ratificación será comunicada de inmediato al
Presidente de la Comisión que corresponda.
En las
zonas rurales las comunicaciones se harán en la forma más rápida
posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al
lugar en que funcione la Comisión.
En este
último caso, el funcionario policial dejará constancia de la
comunicación en los libros de la oficina y la trasmitirá por
escrito al Presidente de la Comisión".
Artículo 33.- Sustitúyese el
artículo 60 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
60.- Cada miembro de la Comisión Receptora y el custodia si su
inscripción no correspondiese al circuito electoral en que actúe la
Comisión, deberán exhibir su credencial cívica a fin de justificar
su identidad".
Artículo 34.- Sustitúyese el
artículo 63 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO 63.- Antes de iniciar sus funciones la Comisión
Receptora de Votos deberá, necesariamente, extender un acta de su
instalación, en la que hará constar lo siguiente:
1)
La hora
precisa de la instalación.
2)
Los
nombres de los miembros presentes especificándose en que
repartición pública desempeñan sus funciones o su calidad de
escribano público y la serie y número de sus credenciales
cívicas.
3)
El nombre
del custodia con indicación precisa de la serie y número de su
credencial cívica y la repartición a la que pertenece.
4)
Los
nombres de los delegados partidarios presentes con expresión de la
agrupación política que representen.
5)
Los
nombres del Presidente y Secretario.
6)
Las
observaciones que el acto de la instalación merezca por parte de
los miembros o de los delegados que quieran hacerlas.
7)
Todas las
demás circunstancias que refieran a la instalación.
El acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes
pudiendo hacerlo también los delegados que hubiesen concurrido al
acto".
Artículo 35.- Sustitúyese el
artículo 70 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
70.- Los delegados partidarios entregarán al Presidente de la
Comisión las hojas de votación de los partidos que representen, en
número suficiente, a juicio de los mismos delegados".
Artículo 36.- Sustitúyese el
artículo 72 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la
modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
72.- Las hojas de votación serán depositadas por los delegados, en
presencia del Presidente de la Comisión, en el cuarto secreto, en
un mueble apropiado, de modo que puedan ser fácilmente distinguidas
por los electores".
Artículo 37.- Sustitúyese el
artículo 74 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la
modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
74.- En cualquier momento en el transcurso de la votación, los
delegados de los partidos podrán entregar a la Comisión Receptora
de Votos hojas de votación que hayan sido registradas ante las
autoridades electorales respectivas.
Los
delegados colocarán de inmediato estas hojas en el cuarto secreto,
en presencia del Presidente de la Comisión Receptora de
Votos".
Artículo 38.- Sustitúyese el
artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO
77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la
inscripción cívica.
Ante las
Comisiones que actúen en los circuitos urbanos y suburbanos sólo
podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que
corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta
disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de
Votos y el custodia quienes podrán sufragar ante la Comisión en que
actúen - exhibiendo su credencial cívica - debiendo en tal caso
admitirse sus votos con observación por no pertenecer al
circuito".
Artículo 39.- Sustitúyese el
artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1989, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO 78.- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que
actúen en los circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes y
el custodia aunque no pertenezcan al circuito, siempre que tengan
vigente su inscripción en el departamento. En tal caso, sus
sufragios serán admitidos con observación por no pertenecer al
circuito. Podrán sufragar también los electores del departamento no
comprendidos en el circuito en que éstas funcionen, siempre que su
inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural y se
cumplan además las condiciones siguientes:
1)
Los
electores deberán presentar necesariamente su credencial
cívica.
2)
Mientras
estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que aún
no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de electores que
no pertenezcan al circuito.
3)
Los votos
emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán ser
admitidos con observación por esta circunstancia".
Artículo 40.- Sustitúyese el
artículo 79 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO 79.- Todo elector puede ser observado por las
causales siguientes:
1)
Por
identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la
Comisión Receptora de Votos o de los delegados partidarios no
correspondiera a la persona que se presenta a votar los datos que
ella se atribuye o lo que resultaren de la credencial que
exhiba.
2)
Por
suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los
derechos políticos.
3)
Por
inscripción múltiple.
Bastará con que un miembro de la Comisión Receptora de Votos
apoye o mantenga la observación formulada para que la misma quede
obligada a admitir el voto como observado".
Artículo 41.- Sustitúyese el
artículo 81 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y las
modificaciones dadas por el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18
de setiembre de 1970, por el siguiente:
"ARTICULO
81.- Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer
al circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en
la nómina de electores siempre que en el registro electoral del
circuito figure la hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto
de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, siempre que
su nombre figure en la nómina de electores.
En ambos
casos el votante será observado. En el segundo, si el votante no
exhibe su credencial cívica, será observado por identidad.
En las
elecciones a que refiere el inciso primero del numeral 9º) del
artículo 77 de la Constitución de la
República no se admitirá el voto cuando la persona exhiba la
credencial cívica pero no figure su nombre en el padrón, ni su hoja
electoral en el registro electoral del circuito.
La Corte
Electoral publicará el padrón electoral a más tardar cuarenta y
cinco días antes de la elección referida en el
inciso anterior".
Artículo 42.- Sustitúyese el
artículo 83 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
83.- Inmediatamente el votante tomará un sobre de votación abierto
de la caja que los contenga y mostrará a los miembros de la
Comisión el número que lleve impreso.
Se
anotará entonces en la lista ordinal el número de orden del
votante, el número de la tirilla, la serie y número de la
inscripción del votante, así como su nombre y apellido. Luego se
invitará al votante a pasar al cuarto secreto para encerrar en el
sobre la hoja de votación".
Artículo 43.- Sustitúyese el
artículo 84 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la
modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
84.- El elector, al entrar en el cuarto secreto, cerrará tras sí la
puerta y procederá de inmediato a colocar en el sobre la hoja de
votación y a cerrarlo".
Artículo 44.- Sustitúyese el
artículo 93 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
93.- Antes de emitirse el voto se inscribirán en la lista ordinal
de votación el nombre del votante, la serie y el número de su
inscripción y la causal de observación si ésta se hubiere
formulado.
Estos
datos, el número del circuito y el número que correspondió al
votante en la lista ordinal serán anotados también, en una planilla
especial destinada a registrar los votos observados emitidos en el
circuito que se llevará en dos ejemplares y que deberá ser firmada
por todos los integrantes de la Comisión Receptora y por los
delegados que lo deseen.
Uno de
los ejemplares de esa planilla será entregado conjuntamente con la
urna y fuera de ésta, al Presidente y Secretario de la Junta
Electoral o miembros que los reemplacen".
Artículo 45.- Sustitúyese el
artículo 96 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por
el siguiente:
"ARTICULO
96.- A las 19.30 horas terminará la recepción de sufragios. No
obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la Comisión que
aún hay electores, siempre que pertenezcan al circuito, que no
podrán sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al
solo efecto de que voten dichos electores sin que la prórroga pueda
exceder de una hora.
Las
Comisiones Receptoras de Votos a que refiere el artículo 78 se
regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dicha
disposición".
Artículo 46.- Sustitúyese el
artículo 104 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
104.- Terminada la votación y firmada el acta de clausura a que
refiere el artículo 97, se procederá a abrir la urna y a retirar y
contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número
concuerda con el que indique la lista ordinal.
Luego se
separarán los sobres conteniendo votos observados, se verificará
también si su número coincide con el que indique la lista ordinal
y, sin abrirlos, se harán dos paquetes: uno con los que
correspondan a votos observados por no pertenecer al circuito o no
figurar en el padrón y otro con los que correspondan a votos
observados por identidad.
En la
envoltura de cada paquete se expresará el número de sobres que
contiene. La envoltura será firmada por el Presidente y Secretario
de la Comisión, sellada y lacrada".
Artículo 47.- Sustitúyese el
artículo 106 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
106.- En caso de que dentro de un mismo sobre apareciera más de una
hoja de votación, si fueran idénticas y no excedieran de dos se
validará una, anulándose la otra, si excedieran de dos se anularán
todas; si fueran diversas se procederá de la siguiente manera: si
fueran de distinto lema, no valdrá ninguna, anulándose todas; si
fueran del mismo lema se computará un voto al lema y no se tend´ran
en cuenta las hojas de votación para las operaciones ulteriores del
escrutinio, sin perjuicio de dejarse constancia expresa en el acta
del número que distingue las hojas de votación que componen el voto
al lema. En este último caso la Junta Electoral, al practicar el
escrutinio departamental, determinará si por contener las hojas
sublemas o listas iguales, corresponde adjudicar un voto al
sublema, o a la lista".
Artículo 48.- Sustitúyese el
artículo 107 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la
modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
107.- Toda hoja de votación que aparezca señalada con signos,
enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados, será
nula.
Las
roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán
motivo para su anulación a menos que por su magnitud demuestren la
clara intención del votante de violar el secreto del voto.
Será
nula, también, toda hoja de votación que no se hubiera sido
registrada ante la Junta Electoral respectiva":
Artículo 49.- Sustitúyese el
artículo 108 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la
modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
108.- No podrán anularse las hojas de votación con errores de
impresión en el nombre o los nombres de los candidatos.
Tampoco
serán anulables las hojas de votación cuando a juicio de la
Comisión Receptora de Votos expresen o representen lo mismo que las
registradas ante la Junta Electoral, cualesquiera sean las
diferencias de detalle que presenten".
Artículo 50.- Sustitúyese el
artículo 109 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
109.- El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de
Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, las que
se pondrán aparte para remitirlas a la Junta Electoral, sin
tomarlas en cuenta en el cómputo a que refiere el
artículo 105".
Artículo 51.- Sustitúyese el
artículo 114 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
114.- La Comisión Receptora de Votos extenderá copia del acta de
escrutinio o certificación de su resultado, firmada por todos sus
miembros y por los delegados que lo desearen, para su entrega fuera
de la urna al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o
miembros que los reemplacen. Un ejemplar de dicha copia o
certificación será entregado al delegado o miembros de la Comisión
que lo solicitaren".
Artículo 52.- Sustitúyese el
artículo 115 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
115.- De inmediato se colocarán en la urna las hojas de votación
escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos
observados, todas las actas labradas por la Comisión, un ejemplar
de la planilla especial destinada a registrar los votos observados,
las hojas de observaciones, los sobres de votación inutilizados,
todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la
Comisión para su funcionamiento.
La urna
será cerrada, lacrada y sellada. Una de las llaves quedará en poder
del Presidente y la otra en poder del Secretario de la
Comisión".
Artículo 53.- Sustitúyese el
artículo 116 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
116.- Las Comisiones que actúen en circuitos que no disten más de
veinticinco quilómetros de la capital de los departamentos, estarán
obligadas a remitir la urna a la Junta Electoral el mismo día en
que se efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás
circuitos las remitirán dentro de las doce horas siguientes a la
clausura de la votación".
Artículo 54.- Sustitúyese el
artículo 117 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
117.- La urna será conducida por el Presidente y Secretario de la
Comisión Receptora de Votos, o, en caso de imposibilidad de éstos,
por los miembros de la Comisión que ella designe".
Artículo 55.- Sustitúyese el
artículo 118 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
118.- La urna será entregada, en el local de la Oficina Electoral
Departamental, al Presidente y al Secretario de la Junta Electoral
o a los dos miembros en quien ésta, por tres quintos de votos,
delegue esa función.
De esta
entrega se otorgará recibo en el que se indicará el estado de la
urna, de sus lacres y sellos.
Las
llaves serán entregadas a cada uno de los miembros de la Junta
Electoral que reciban la urna".
Artículo 56.- Incorpórase como
artículo 120 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, el
siguiente:
"ARTICULO
120.- Con las copias o los certificados a que refiere el
artículo 114 de las Juntas Electorales realizarán las operaciones
para la obtención del resultado de la votación en cada departamento
y lo comunicarán a la Corte Electoral.
Esta
reglamentará los plazos y procedimientos que deberán seguirse para
la remisión de estas comunicaciones".
Artículo 57.- Sustitúyese el
artículo 125 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el
siguiente:
"ARTICULO
125.- Dentro de los tres primeros días siguientes al de la
elección, se reunirá la Junta Electoral en sesión permanente en el
local de sus sesiones para iniciar el escrutinio departamental, que
deberá continuarse diariamente durante seis horas diarias como
mínimo hasta su terminación. Los miembros inasistentes serán
conducidos a la sesión por la fuerza pública, a solicitud de los
asistentes. La Corte Electoral fijará dentro de ese término el día
y hora en que cada Junta Electoral deberá iniciar el
escrutinio".
Artículo 58.- Sustitúyese el
artículo 126 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.693, de 15 de octubre de 1930, por el
siguiente:
"ARTICULO
126.- La Corte Electoral prestará a las Juntas Electorales la
asistencia que estime del caso a efectos de que éstas puedan
finalizar la realizaci´n del escrutinio departamental en los plazos
establecidos.
Asimismo, reglamentará la intervención de los delegados,
partidarios en los escrutinios, para impedir obstrucciones y
retardos injustificados".
Artículo 59.- Sustitúyese el
artículo 128 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
128.- La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios
revestidos de las formalidades prescriptas por la presente ley, ni
decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados ante
las Comisiones Receptoras de Votos.
La Junta
Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas
ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos ya
observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al
examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para
resolver dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen
al amparo del artículo 159 o cuando los datos contradictorios
consignados en las actas así lo requieran.
En caso
de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán
válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el
artículo 114".
Artículo 60.- Sustitúyese el
artículo 130 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 5º del Decreto-ley Nº 14.802, de 6 de julio de 1978,
por el siguiente:
"ARTICULO
130.- Inmediatamente el Presidente y el Secretario de la Junta
Electoral irán abriendo una por una, de acuerdo con su orden
numeral, las urnas recibidas y dejando dentro de ellas las hojas de
votación, extraerán los paquetes que contengan los votos
observados, la planilla que los registra, la lista ordinal de
votación, el cuaderno de hojas electorales del circuito, la nómina
de electores y las hojas de votación que hubieran sido anuladas por
la Comisión Receptora de Votos. Luego se volverá a cerrar la
urna".
Artículo 61.- Sustitúyese el
artículo 131 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
131.- Sin perjuicio de pronunciarse sobre la validez de lo actuado
por las Comisiones Receptoras, la Junta Electoral dará prioridad al
estudio y escrutinio de los votos observados. A tal efecto, el
Presidente irá abriendo uno por uno los sobres exteriores de los
votos observados por identidad, extraerá la hoja de identificación
correspondiente y la remitirá a la Oficina Nacional Electoral para
que efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la
vigencia y la habilitación de la inscripción cívica y la identidad
del votante".
Artículo 62.- Incorpórase como
artículo 132 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, el
siguiente:
"ARTICULO
132.- Respecto a cada uno de los votos emitidos por inscriptos
correspondientes al circuito, observados "por no figurar el votante
en la nómina de electores", sólo "se comprobará si su inscripción
se encuentra vigente y hábil". En tal caso, "su voto será
validado".
Artículo 63.- Sustitúyese el
artículo 133 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
133.- Respecto a cada uno de los votos emitidos fuera del circuito
a que correspondiera la inscripción, se comprobará si la misma se
encuentra vigente y hábil y mediante la lista ordinal de votantes
de dicho circuito si el votante ha sufragado también en él. Si no
se lo hubiera hecho se validará su voto agregando su nombre a la
lista ordinal respectiva. Si de la comprobación resultara que el
votante había sufragado también en su circuito, el sobre de
votación se destruirá sin abrir reservándose la hoja de observación
a efectos de iniciar la acción penal correspondiente.
A
efectos de realizar las comprobaciones previstas en este artículo
se tendrán en cuenta las planillas a que refiere el
artículo 93".
Artículo 64.- Sustitúyese el
artículo 134 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
134.- Conjuntamente con las demás observaciones se procederá a
resolver aquellas a que refieren los numerales 2) y 3) del
artículo 79.
En todos
los casos el sobre con el voto observado se mantendrá aparte
resguardándolo bajo lacre, sello y firmas del Presidente y
Secretario de la Junta Electoral".
Artículo 65.- Sustitúyese el
artículo 135 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
135.- Si resultara comprobado que la identidad del votante no
corresponde a la del inscripto cuya credencial o datos se han
utilizado para votar, y no se apelara en el acto de la resolución
de la Junta Electoral, se rechazará el voto y se destruirá sin
abrirlo el sobre de votación, reservándose la hoja de
identificación a efectos de iniciar la acción penal
correspondiente".
Artículo 66.- Sustitúyese el
artículo 137 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
137.- Si resultara comprobada la identidad del votante con la del
inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar,
o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás
observaciones formuladas, y no se apelara en el acto de la
resolución de la Junta Electoral, se admitirá el voto volviéndose a
encerrar el sobre de votación en la urna correspondiente para su
posterior escrutinio".
Artículo 67.- Sustitúyese el
artículo 138 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
138.- Hecha esta comprobación, se mezclarán todos los sobres de
votación admitidos, procediéndose a su apertura y a "la extracción
de su contenido".
Artículo 68.- Sustitúyese el
artículo 139 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
139.- Al escrutar los votos observados la Junta Electoral se
ajustará a lo establecido en los artículos 106, 107 y 109".
Artículo 69.- Sustitúyese el
artículo 140 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
140.- Simultáneamente con la operación sobre los votos observados
la Junta Electoral, verificará la correspondencia de los datos
consignados en las actas entre sí y con los demás documentos
elaborados por las Comisiones Receptoras de Votos y procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 128".
Artículo 70.- Sustitúyese el
artículo 141 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y el
agregado del artículo 6º de la Ley Nº 8.693, de 15 de octubre de 1930, por el
siguiente:
"ARTICULO
141.- Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las
cuestiones a que refiere este Capítulo, la Junta Electoral hará el
cómputo final de los votos emitidos en el departamento
clasificándolos por lemas, sublemas y distintivos para cada uno de
los cuerpos que corresponde proveer por medio de la elección y
sumando los que contenga cada clasificación.
Cuando
se trate de hojas de votación que tengan lema, sublema y
distintivos generales para todas las listas de candidatos se
entenderá que dichos lemas, sublemas y distintivos señalan a todas
y cada una de las listas de candidatos insertadas en la hoja de
votación.
Las
Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del
octavo día siguiente al de su iniciación.
En caso
de no estar terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera, se
remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte
Electoral.
La Corte
deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del
quinto día siguiente a la recepción de los antecedentes debiendo
extremar para ese fin todos los medios legales a su alcance.
Si
llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se
constituirá en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle
fin".
Artículo 71.- Sustitúyese el
artículo 142 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
142.- En las elecciones en que la República deba ser considerada
como una sola circunscripción, las Juntas Electorales, cumpliendo
con lo dispuesto en este Capítulo, se limitarán a computar los
votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos,
agrupándolos y contándolos por lemas, sublemas y listas de
candidatos.
Del
cómputo realizado dejarán constancia en acta, que firmada por los
miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo
deseen, se enviará a la Corte Electoral".
Artículo 72.- Sustitúyese el
artículo 143 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17
de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO
143.- Todos los documentos que tengan relación con la elección, así
como las actas, registros, hojas de votación y sobres
correspondientes, quedarán en poder y bajo la responsabilidad de la
Junta Electoral, hasta tanto se haya resuelto la validez de la
elección o sean reclamados por la Corte Electoral".
Artículo 73.- Sustitúyese el
artículo 144 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 2º de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el
siguiente:
"ARTICULO
144.- El cómputo de las elecciones en que la República deba ser
considerada como una sola circunscripción, será realizado por la
Corte Electoral".
Artículo 74.- Sustitúyese el
artículo 158 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
158.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas
Electorales, en los actos previos a la elección, a que refiere la
Sección II, se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días
de su publicación. A esta reclamación deberá acompañarse la acción
subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral.
El plazo
para recurrir será de dos días si la resolución se refiere al
registro de hojas de votación. Las Juntas Electorales deben fallar
el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición.
Si mantuvieran su resolución se franqueará la apelación elevándose
de inmediato los autos a la Corte Electoral que los fallará
sumariamente y sin ulterior recurso".
Artículo 75.- Sustitúyese el
artículo 159 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
159.- Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones
Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados
en el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán,
asimismo, ser reclamados hasta el día siguiente a la elección ante
la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con
el escrutinio. La resolución de la Junta será recurrible en la
forma prevista en el artículo 160".
Artículo 76.- Sustitúyese el
artículo 160 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
160.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas
Electorales durante los escrutinios, se podrá solicitar reposición
hasta el día siguiente de producirse. A esta reclamación deberá
acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte
Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de
los dos días siguientes a su interposición. Si la Junta mantuviera
su decisión, sin perjuicio de continuar el escrutinio, cuyos
resultados quedarán en suspenso hasta la resolución del recurso, se
franqueará la apelación, elevándose los autos a la Corte Electoral,
que los fallará sin ulterior recurso antes de los dos días
siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de su
resolución".
Artículo 77.- Sustitúyese el
artículo 161 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
161.- De los procedimientos y actos de competencia originaria de la
Corte Electoral en materia eleccionaria, se podrá pedir reposición
dentro de los tres días perentorios de su publicación.
La
resolución que recaiga no admitirá ulterior recurso".
Artículo 78.- Sustitúyese el
artículo 162 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el
siguiente:
"ARTICULO
162.- Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos
registradas ante la Corte Electoral podrán protestar una elección y
solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado. Las
protestas podrán presentarse durante los escrutinios y hasta los
tres días siguientes al de su terminación ante la Corte Electoral.
La presentación de una protesta no obstará a la proclamación de los
candidatos electos, quedando supeditada su validez o eficacia a la
decisión que recaiga en el pedido de anulación".
Artículo 79.- Derógase el
artículo 164 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 80.- Sustitúyese el
artículo 165 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
165.- La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las
elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus
miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los
miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea
General.
En tal
caso deberá convocar a una nueva elección total o parcial la que se
efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del
pronunciamiento de nulidad. En la nueva elección no podrán
concurrir otras hojas de votación que las registradas para la
elección anulada".
Artículo 81.- Sustitúyese el
artículo 166 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
166.- Las agrupaciones que hayan registrado hoja de votación en el
departamento podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de
los organismos electorales, para presenciar y fiscalizar todos los
actos referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados
podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales
mientras custodien en ellos las urnas de votación".
Artículo 82.- Sustitúyese el
artículo 169 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
169.- Además de los delegados a que refiere el artículo anterior,
las agrupaciones que hayan registrado hojas de votación en el
departamento podrán designar uno o más delegados generales con
facultades de representación en todas las Comisiones Receptoras de
Votos que funcionen en el departamento".
Artículo 83.- Sustitúyese el
artículo 170 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
170.- En el momento de la votación queda prohibida toda discusión
entre los delegados de los Partidos, así como entre éstos y las
Comisiones Receptoras de Votos. Queda igualmente prohibido a los
delegados interrogar a los votantes o mantener conversación con
ellos dentro del local de votación".
Artículo 84.- Sustitúyese el
artículo 175 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
175.- En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores
desde su domicilio hasta los lugares de votación ni molestárseles
en el ejercicio de sus funciones.
Las
autoridades electorales podrán recurrir al auxilio de la fuerza
pública, que deberá prestarlo de inmediato, en caso de comprobar la
violación de este precepto".
Artículo 85.- Sustitúyese el
artículo 176 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
176.- Durante las horas en que se realicen elecciones no podrán
efectuarse espectáculos públicos en el local abierto o cerrado, ni
manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.
Tampoco
podrán realizarse en la vía pública actos que procuren obtener
adhesiones con cualquier finalidad o actos de propaganda
proselitista.
Esta
prohibición no impide la entrega a los votantes de las hojas de
votación, siempre que se efectúe una distancia superior a los cien
metros del local donde funcionen Comisiones Receptoras de
Votos".
Artículo 86.- Sustitúyese el
artículo 179 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
179.- Queda igualmente prohibida la aglomeración de tropas y toda
ostentación de fuerza pública armada durante el día de la recepción
del sufragio. Dichas fuerzas, con excepci´n de las de Policía
indispensables para mantener el orden, deberán permanecer
acuarteladas durante el acto eleccionario, sin perjuicio de
concederse a sus integrantes el tiempo necesario para que concurran
a sufragar".
Artículo 87.- Sustitúyese el
artículo 180 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
180.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir bajo pretexto
alguno, en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos.
Esta prohibición no excluye el asesoramiento y asistencia que
puedan proporcionar los funcionarios electorales".
Artículo 88.- Sustitúyese el
artículo 181 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
181.- Queda prohibido a los Jefes y Oficiales de las Fuerzas
Armadas y de la Policía permanecer en el local de las Comisiones
Receptoras de Votos más tiempo del necesario para sufragar,
encabezar grupos de electores, emplear los locales, útiles y
elementos de sus reparticiones en actos electorales de cualquier
especie y hacer valer, en forma alguna, la influencia de sus cargos
para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio".
Artículo 89.- Derógase el
artículo 184 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 90.- Sustitúyese el
artículo 186 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
186.- El personal militar o policial podrá votar uniformado, pero
sin armas".
Artículo 91.- Sustitúyese el
artículo 187 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
187.- Queda absolutamente prohibido distribuir hojas de votación en
dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía, así como todo
acto de propaganda dentro de las mismas, sin perjuicio de la
correspondencia privada.
La misma
prohibición alcanza a las demás dependencias del Estado".
Artículo 92.- Sustitúyese el
artículo 188 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
188.- Queda, también, absolutamente prohibida bajo pena de
destitución inmediata, toda intervención de los jerarcas de la
Administración Pública que coarte el derecho del personal bajo su
dependencia a la libre emisión de voto".
Artículo 93.- Sustitúyese el
artículo 189 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
189.- En las dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía
será permitida la intervención de los delegados partidarios para
comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los
inscriptos para el acto del voto, libertad que no podrá ser
coartada ni aun para el cumplimiento de penas disciplinarias.
Queda
absolutamente prohibido a los jerarcas policiales bajo pena
inmediata de destitución, todo acto que impida la propaganda
directa de los partidos políticos fuera de los locales que ocupan
los locales policiales".
Artículo 94.- Sustitúyese el
artículo 190 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
190.- Los funcionarios públicos, propietarios, directores y
administradores de establecimientos comerciales o industriales y
todo patrono, deberán conceder a los inscriptos habilitados para
votar, que estén bajo su dependencia, un término no menor de dos
horas para que concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin
perjuicio de los haberes o jornales que les correspondan".
Artículo 95.- Sustitúyese el
artículo 191 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO 191.- Son delitos electorales:
1º)
La falta
de cumplimiento, por parte de los miembros de las autoridades
públicas y de las autoridades, oficinas y corporaciones
electorales, de cualquiera de las obligaciones o formalidades que
expresamente impone la presente ley.
2º)
El
sufragio o tentativa de sufragio realizado por persona a quien no
corresponda la inscripción utilizada para ello, o por persona que
ya hubiera votado en la misma elección.
3º)
La
violación o tentativa de violación del secreto del voto.
4º)
El
suministro de los medios para la violación del secreto del
voto.
5º)
La
violencia física o moral ejercida en el sentido de impedir, coartar
o estorbar en cualquier forma el ejercicio libre y personal del
sufragio. La infracción de lo dispuesto en el artículo 190 por
quienes tengan personas bajo su dependencia.
6º)
La
obstrucción deliberada opuesta al desarrollo regular de los actos
electorales.
7º)
El
ofrecimiento, promesa de un lucro personal, o la dádiva de idéntica
especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del
elector.
8º)
El abuso
de autoridad ejercido por los funcionarios públicos que fueren
contra las prescripciones del Capítulo XIX de la presente
ley.
9º)
La
adulteración, modificación, sustracción o falsificación de las
actas y documentos electorales, así como la violación de los
instrumentos destinados a cerrar la urna o paquetes que contengan
dichas actas y documentos.
10)
La
organización, realización o instigación de desórdenes, tumultos o
agresiones que perjudiquen el desarrollo regular de los actos
electorales.
11)
El
arrebato, destrucción, estrago u ocultación de las urnas, actas,
registros o documentos electorales.
12)
El uso
indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo posea
legalmente, en la propaganda verbal, escrita o televisiva, escudos,
carteles, sellos, membretes y toda otra forma de publicidad. Esta
disposición alcanza a toda expresión o palabra impresa que
evidentemente induzca a confusión de los electores".
Artículo 96.- Sustitúyese el
artículo 192 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
192.- Los delitos a que refiere el artículo anterior serán
castigados:
El del
numeral 1º con la pena de tres días de privación de libertad, que
se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido
por funcionario público con infracción de los deberes de su
cargo.
Los de
los numerales 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) con la pena de tres a
seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un
año de prisión, con privación de empleo cuando fuere cometido por
funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su
cargo.
El del
numeral 8º) con la pena de seis meses a un año de prisión con
privación de empleo.
Los de
los numerales 9º) y 10) con la pena de seis meses a un año de
prisión, que se elevará a la de un año a dos años, con privación de
empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de
los deberes de su cargo.
El del
numeral 11) con la pena de dos a cuatro años de
penitenciaría.
El del
numeral 12) con la pena de tres días de privación de libertad a
tres meses de prisión.
Si en
los casos previstos por los numerales 9º), 10) y 11) al cometer el
delito se hubiese incurrido además, en algún otro de los que
castiga el Código Penal,
se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente agravada
en dos grados".
Artículo 97.- Sustitúyese el
artículo 193 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
193.- Respecto de los delitos a que refiere el artículo 191
regirán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los
artículos 196 a 203 inclusive, de la Ley de Registro Cívico Nacional".
Artículo 98.- Sustitúyese el
artículo 195 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
195.- Están exentos de tributos todas las solicitudes, reclamos y
protestas que se hagan con relación al funcionamiento de la
presente ley".
Artículo 99.- Sustitúyese el
artículo 197 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el
siguiente:
"ARTICULO
197.- Facúltase a la Corte Electoral para realizar todos los gastos
que demande la realización de los actos electorales y
plebiscitarios".
Artículo 100.- Sustitúyese el
artículo 1º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el
siguiente:
"ARTICULO
1º.- La Corte Electoral confeccionará después de cada elección
nacional, la nómina de las personas con inscripción vigente en el
Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones
nacionales inmediatas anteriores.
A los
efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta
las elecciones a que refiere el artículo 148 de la Constitución de la
República".
Artículo 101.- Sustitúyese el
artículo 3º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-ley
Nº 14.331, de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO
3º.- Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán
presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales
respectivas a ratificar sus inscripciones, dentro del plazo de tres
años contados a partir del 31 de marzo del segundo año siguiente a
las elecciones a que refiere el artículo 1º".
Artículo 102.- Sustitúyese el
artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el
siguiente:
"ARTICULO
5º.- La exclusión recién se hará efectiva una vez transcurridas las
elecciones internas partidarias previstas en el artículo 77,
numeral 12), y en la Disposición Transitoria y Especial Letra W) de
la Constitución de la
República. Si el inscripto excluido sufragara en ellas la Corte
Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión
de su inscripción cívica.
El
inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar hasta cuarenta
y cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la
elección nacional, ante la Junta Electoral de su residencia, que se
deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro
Cívico Nacional.
Vencido
este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo
cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional
debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico
Nacional.
Vencido
este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo
cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional
debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico
Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las
subsiguientes elecciones".
Artículo 103.- Sustitúyese el
artículo 12 de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el
siguiente:
"ARTICULO
12.- La Corte Electoral dispondrá la rehabilitación de aquellas
inscripciones que se encuentren inhabilitadas, siempre que antes de
los setenta y cinco días previos a las elecciones nacionales
previstas en el numeral 9º del inciso primero del artículo 77 de la
Constitución de la
República, haya tomado conocimiento de que han desaparecido las
causas determinantes de la suspensión de la ciudadanía en cada
caso. La Oficina Nacional Electoral procederá a la comprobación de
tales extremos e informará si corresponde proceder en tal sentido,
y la Corte Electoral resolverá la rehabilitación y ordenará que se
retiren del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos,
los que se guardarán debidamente ordenados en un archivo especial.
Asimismo, dispondrá que la hoja electoral del inscripto pase a la
sección correspondiente del Registro Electoral y que sus datos sean
incorporados a la nómina de electores.
El
trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de
cualquier ciudadano".
Artículo 104.- Agréganse al
artículo 5º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, los siguientes
incisos finales:
"Si se
realizara la segunda elección prevista en el artículo 151 de la
Constitución de la
República, los treinta días de plazo para la justificación de
no haber votado, se contarán tanto para la primera como para la
segunda elección a partir del día siguiente a esta última.
Respecto
de la elección de Gobiernos Departamentales rige lo dispuesto en el
inciso primero del presente artículo".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de junio de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 9 de junio de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
RAUL BUSTOS.
IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.