Publicada D.O. 1º jul/999 - Nº
25304
Ley Nº 17.115
DESARROLLO APICOLA
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Al Poder
Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en materia de
desarrollo apícola, contando para ello con el asesoramiento de la
Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. La formulación de dicha
política tendrá en cuenta la declaratoria de interés nacional
dispuesta por el artículo 201 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991.
Artículo 2º.- Créase la
Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola que dependerá del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 3º.- La Comisión
Honoraria de Desarrollo Apícola tendrá los siguientes
cometidos:
A)
Promover
el desarrollo de la producción, elaboración y comercialización de
los productos de la colmena.
B)
Coordinar
las acciones de entidades públicas y privadas dirigidas al
sector.
C)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de política apícola, emitiendo su
opinión en forma previa y preceptiva al dictamen de normas
relacionadas con la actividad apícola.
D)
Administrar el Fondo de Desarrollo Apícola.
E)
Promover
la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al
sector.
F)
Apoyar y
promover las actividades de investigación en relación a la
producción y procesamiento de productos de la colmena.
G)
Promover
la valorización de los productos de la colmena.
H)
Proponer y
coordinar acciones de control y erradicación de enfermedades y
parasitosis de la colmena.
I)
Administrar el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas.
Artículo 4º.- La Comisión
Honoraria de Desarrollo Apícola estará integrada por cuatro
miembros:
A)
Un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
la presidirá y tendrá doble voto en caso de empate.
B)
Un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
C)
Dos
representantes de los productores apícolas propuestos en forma
conjunta por la Sociedad Apícola Uruguaya, la Central Apícola
Cooperativa, la Comisión Nacional de Fomento Rural y el Centro de
Estudios Apícolas.
Los
representantes de los productores serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de las instituciones respectivas. Los
mecanismos de elección surgirán de la reglamentación que
establecerá el Poder Ejecutivo. Por cada representante se designará
un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia de éste.
La duración del mandato de los miembros será de tres años.
Artículo 5º.- Créase el
Fondo de Desarrollo Apícola, que se integrará con los siguientes
recursos:
A)
Las sumas
que se le asigne por ley.
B)
Los fondos
procedentes de préstamos y demás financiamientos que se concierten
de acuerdo a la ley.
C)
Los
legados y donaciones que reciba.
Artículo 6º.- Las cantidades
que se integran al Fondo de Desarrollo Apícola serán depositadas en
una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU), denominada "Fondo de Desarrollo Apícola". Sus
disponibilidades se aplicarán al cumplimiento de los cometidos
establecidos por el artículo 3º de la presente ley.
En la financiación de proyectos de producción,
industrialización, comercialización y exportación de productos
apícolas, se contemplará preferentemente a los emprendedores de
menor capacidad económica que, por su naturaleza, tengan
dificultades para acceder a otras formas de financiamiento y a
aquellos proyectos que contribuyan en mayor medida al desarrollo de
los citados.
Artículo 7º.- Créase el
Registro Nacional de Propietarios de Colmenas en el que deberán
inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas en
colmenas movilistas, entendiendo por colmenas movilistas aquellas
que tengan panales intercambiables.
Artículo 8º.- Aquellos
proyectos de explotación agrícola, pecuaria o forestal que aspiren
a ser beneficiados por subsidio público, incluyendo crédito en
condiciones preferenciales, exoneraciones impositivas o
arancelarias específicas, deberán incluir una adecuada explotación
del potencial apícola vinculada al emprendimiento.
Artículo 9º.- Las
violaciones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en materia apícola serán sancionadas con multas que
se graduarán según la importancia de la infracción y el carácter de
reincidente o no del infractor, de acuerdo a la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que el hecho dé lugar.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
9 de junio de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 21 de junio de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
LUIS MOSCA.
JULIO HERRERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.