Publicada D.O. 5 jul/999 - Nº
25306
Ley Nº 17.121
COMPETENCIAS DE LA ARMADA NACIONAL A
TRAVES DE LA PREFECTURA
NACIONAL NAVAL, EN AGUAS DE JURISDICCION O DE SOBERANIA
NACIONAL O PUERTOS DE LA REPUBLICA
COORDINACION Y CONTROL DE LA
ACTIVIDAD DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE EMBARCACIONES,
ARTEFACTOS NAVALES O BIENES DEFICIENTES EN PELIGRO O
SINIESTRADOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.-Compete a la
Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval, como
autoridad marítima, la coordinación y control de la actividad de
asistencia y salvamento de embarcaciones, artefactos navales o
bienes deficientes, en peligro o siniestrados en aguas de
jurisdicción o de soberanía nacional o puertos de la República.
Artículo 2º.- La expresión
asistencia y salvamento a que refiere la presente ley significa
todo acto o actividad efectuada para asistir o disponer sobre
embarcación, artefacto naval o bien en peligro o siniestrado en
aguas de jurisdicción o de soberanía nacional o puertos de la
República.
Artículo 3º.- Cuando una
embarcación, artefacto naval o bien representa, además riesgo de
daños o perjuicios a terceros o a la calidad de aguas y costas, el
armador o propietario del mismo es responsable por las medidas
necesarias para anular o minimizar el riesgo, así como por las
consecuencias sobre terceros o sobre el medio ambiente, sin
perjuicio de otros derechos que puedan corresponder.
Artículo 4º.- La autoridad
marítima podrá intervenir en las operaciones de asistencia y
salvamento toda vez que así lo considere necesario para prevenir,
controlar o evitar daños a la vía navegable, la calidad de aguas o
costas o a bienes de terceros.
Esta intervención puede ser afectada sin haber sido solicitada o
aun contra la voluntad expresa de los responsables de la
embarcación, artefacto naval o bien asistido.
Dicha intervención de la autoridad marítima, solicitada o no,
aceptada o no, por los responsables del buque, no libera al
propietario ni al armador de su responsabilidad por los daños y
perjuicios causados a la vía navegable, a la calidad de las aguas o
costas o a bienes de terceros.
Artículo 5º.- El Capitán de
la embarcación en peligro deberá tomar todas las medidas posibles
para evitar daños como consecuencia de un siniestro. Asimismo,
deberá tomar todas las medidas a su alcance para obtener la
asistencia y salvamento y cooperar, junto con su tripulación,
íntegramente con la autoridad marítima, dando sus mejores esfuerzos
antes y durante las operaciones de asistencia o de salvamento,
procurando evitar o minimizar daños derivados de un posible
siniestro.
Artículo 6º.- La autoridad
marítima es competente para determinar si una embarcación,
artefacto naval o bien, que esté dentro de aguas de jurisdicción o
soberanía nacional, debe ser considerado como peligroso o
deficiente, entendiéndose por tal aquél que presenta carencias en
su casco, tripulación, máquinas o carga, por las que se constituye
en un riesgo o peligro de hundimiento o accidente, con
consecuencias sobre la vía navegable, la calidad de aguas o costas
o sobre bienes de terceros.
Artículo 7º.- La autoridad
marítima puede intimar al Capitán, armador o propietario, para que
se tomen las medidas pertinentes que, a su juicio, eliminen o
eviten el peligro o deficiencia.
Artículo 8º.- La autoridad
marítima es quien designa lugar de fondeadero o punto de destino en
aguas abiertas, puerto o instalación que considere conveniente para
anular o minimizar los riesgos derivados de un posible siniestro de
una nave, artefactos o bien en condiciones de peligro o
deficiencia.
Artículo 9º.- El Capitán del
buque o persona a cargo de artefactos o bienes es considerado
representante del armador y máxima autoridad a bordo y es
responsable directo de todos los daños que puedan ocasionarse sobre
bienes ajenos en aguas de soberanía o jurisdicción nacional.
Artículo 10.- La autoridad
marítima es el órgano competente para determinar las posibles
causas de accidentes marítimos.
Artículo 11.- Las
embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas de jurisdicción
nacional deberán poseer seguros de casco, responsabilidad civil y
protección e indemnización, incluyendo remoción de restos.
Artículo 12.- Los
elementos de una embarcación o de su carga que durante la
navegación o en las operaciones de carga o descarga caigan a las
aguas deberán ser extraídos por el propietario, armador u operador,
quien deberá iniciar las acciones de remoción en forma
inmediata.
El propietario, armador u operador portuario responsable por la
caída de los elementos o carga a las aguas será pasible de una
multa, además de los costos que demande la operación de
remoción.
Artículo 13.- Si una
embarcación que se encuentra a disposición de la Justicia durante
el proceso es declarada deficiente por la autoridad marítima, el
Magistrado podrá considerarla bien perecedero, disponiendo su venta
en remate y depositando lo obtenido en el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) hasta la sentencia definitiva.
Artículo 14.- Los gastos
en que la autoridad marítima incurra por sí o por terceros a causa
de operaciones de asistencia, salvamento o remoción de restos, por
la aplicación de la presente ley, serán de cargo del propietario o
armador respondiendo por ellos en forma solidaria.
Estos gastos y las multas tendrán el mismo tratamiento que los
previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.343, de 21 de marzo
de 1975.
Artículo 15.- Las
infracciones a la presente ley -no contempladas en otras- serán
sancionadas con multas en efectivo equivalentes al importe de 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables). Las multas serán graduadas por la Prefectura
Nacional Naval y depositadas en el Fondo para la Salvaguarda de la
Vida Humana en el Mar.
Artículo 16.- El Poder
Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, dispondrá las medidas
pertinentes para asegurar la posibilidad de resarcirse de todo tipo
de daño o perjuicio causado por un siniestro en aguas
jurisdiccionales o de soberanía de la República, por medio de
depósitos o seguros, según se establezca.
A este respecto deberán tenerse en cuenta las Convenciones
Internacionales sobre Polución y Contaminación del Medio Marino
ratificadas por la República (Decretos-Leyes Nº 14.880, de 23 de abril
de 1979, y Nº 14.885, de 25 de abril de 1979; y Leyes Nº 16.221, de 22 de
octubre de 1991, Nº 16.521, de 25 de julio de 1994, y Nº 16.820, de 23 de abril
de 1997).
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
9 de junio de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 21 de junio de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS Ma. OLARREAGA.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.