Publicada D.O. 29 jul/999 - Nº
25324
Ley Nº 17.139
HOGARES DE MENORES RECURSOS
EXTENSION DE LA PRESTACION PREVISTA
EN EL ARTICULO 2º
DEL DECRETO-LEY Nº 15.084
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Extiéndese la
prestación prevista en el artículo 2º del Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares de
menores recursos.
A tales efectos la reglamentación establecerá:
A)
El límite
máximo de ingresos del núcleo familiar para ser incorporado a esta
prestación.
B)
El orden
de prelación que tomará en cuenta prioritariamente los hogares en
los que los trabajadores atributarios, hombre o mujer, que tengan
menores a su cargo, hayan agotado su cobertura por la Dirección de
Seguros de Desempleo (DISEDE) sin obtener nuevo empleo o en los que
la mujer es el único sustento.
C)
El monto
de la prestación, que no podrá ser inferior al dispuesto por el
inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 16.697, de
25 de abril de 1995.
D)
Sin
perjuicio de los controles del Banco de Previsión Social (BPS), el
Instituto Nacional del Menor (INAME) realizará el seguimiento del
bienestar del menor en las condiciones que establezca la
reglamentación, a efectos de inspeccionar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la misma, particularmente el
cumplimiento efectivo de la asistencia escolar obligatoria.
Artículo 2º.- Los
beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo de
los atributarios referidos en el artículo 1º, desde su nacimiento
hasta los dieciocho años de edad.
Artículo 3º.- En caso de que
cualquiera de los atributarios obtenga nuevo empleo, las
prestaciones serán las que estatuye el Decreto-Ley Nº 15.084, de
28 de noviembre de 1980, y sus disposiciones modificativas y
complementarias.
Declárase incompatible la percepción de la prestación que se
establece para hogares de menores recursos, con la prevista en el
Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980.
Artículo 4º.- Las
erogaciones correspondientes al presente régimen serán atendidas a
través de una partida especial por parte de Rentas Generales.
Artículo 5º.- La partida a
que refiere el artículo anterior, se conformará con la recaudación
proveniente de aplicar, sobre las remuneraciones fictas de los
afiliados activos, el aumento de tasa del Impuesto a las
Retribuciones Personales dispuesto por los artículos 22 y 23 de la
Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que no está comprendida en
el artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Dicho
importe será percibido por Rentas Generales, el 50% (cincuenta por
ciento) a partir de la promulgación de la presente ley y el 50%
(cincuenta por ciento) restante desde el 1º de enero del 2000.
Artículo 6º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a realizar las economías necesarias en los rubros 2
y 3 de los Incisos 02 a 14 a los efectos de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de julio de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 16 de julio de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANA LIA PIÑEYRUA.
LUIS MOSCA.
YAMANDU FAU.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.