Publicada D.O. 18 ago/999 - Nº
25338
Ley Nº 17.142
AGUAS PLUVIALES
INTERPRETASE LO DISPUESTO POR EL
CODIGO DE AGUAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase, por
vía interpretativa, a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.859, de
15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), que se consideran aguas
pluviales las que acceden a la superficie de la tierra o a objetos
apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo,
aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad
atmosférica.
No merecen esta denominación las que, perdiendo su
individualidad, se confunden con otras de distinto origen.
Artículo 2º.- A efectos de
lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23
de diciembre de 1944, y del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978
(Código de Aguas), se declara, por vía interpretativa, que las
cañadas, con o sin nombre, son una modalidad de arroyo no navegable
ni flotable, formada por la confluencia natural superficial de dos
o más escurrimientos de aguas que, unidos en un curso común corren
por cauces naturales en forma continua o casi continua.
Artículo 3º.- La
construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales y
subterráneas deberá ser sometida a aprobación del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, quien las autorizará y establecerá los
volúmenes de aprovechamiento siempre que no perjudiquen a derechos
de usos constituidos por terceros debidamente registrados, de
conformidad con lo dispuesto en el Título II del Código de Aguas, ni a usos comunes.
La reglamentación podrá establecer aquellas obras destinadas a
la captación de aguas pluviales, las que no requerirán autorización
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 4º.- Declárase que
las obras de irrigación a que refiere el artículo 22 de la de la
Ley Nº
10.589, de 23 de diciembre de 1944 son aquellas descriptas en
el artículo 20 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997.
Artículo 5º.- Declárase,
asimismo, por vía interpretativa, que el literal B) del artículo 22
de la Ley
Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944,, se refiere al agua para
uso doméstico y para abrevadero de ganado.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
14 de julio de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 23 de julio de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUCIO CACERES.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.