Publicada D.O. 27 ago/999 - Nº
25344
Ley Nº 17.154
DICTANSE NORMAS RELATIVAS AL
EJERCICIO DE LA PROFESION
DE PSICOLOGO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El ejercicio
de la profesión de psicólogo, en todo el territorio de la
República, quedará sujeto a las disposiciones de la presente
ley.
CAPITULO II
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA
PROFESION
Artículo 2º.- Para poder
ejercer la profesión de psicólogo en el territorio de la República
es exigible:
A)
Título de
licenciado en psicología o equivalente, otorgado por la Universidad
de la República u otras universidades o institutos universitarios
habilitados por el Estado.
B)
Título de
licenciado en psicología o equivalente, otorgado por universidades
extranjeras, revalidado por la autoridad competente.
Artículo 3º.- Los
profesionales de la psicología que, al momento de entrada en
vigencia de la presente ley, tengan competencia notoria y título
diferente, y no cumplan con los requisitos exigidos en el
artículo 2º, podrán solicitar la habilitación de su título para el
ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en
el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de
ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente
la presente ley.
Artículo 4º.- Créase una
Comisión Especial integrada por un representante del Ministerio de
Educación y Cultura, uno de la Universidad de la República y uno de
la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga", que
tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente
ley.
Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con
los requisitos que establezca la propia Comisión Especial.
Corresponderá los recursos administrativos de revocación y
jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para
expedirse una vez presentada la solicitud correspondiente.
Artículo 5º.- Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 3º de la presente ley, los
profesionales de la psicología allí referidos podrán solicitar el
reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de
la República u otras universidades o institutos universitarios
habilitados por el Estado.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 6º.- Todo
profesional de la psicología deberá registrar su título o
resolución habilitante firme de la Comisión Especial en el
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7º.- Los
profesionales referidos en el artículo 3º de la presente ley, que
hayan solicitado la habilitación de su título en las condiciones
establecidas en la citada disposición, podrán ejercer su profesión
hasta tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial
creada por el artículo 4º de la presente ley.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 8º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento
ochenta días a contar de la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de agosto de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 17 de agosto de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
YAMANDU FAU.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.