Publicada D.O. 27 ago/999 - Nº
25344
Ley Nº 17.155
SUSTITUYESE EL ARTICULO 1º DE LA LEY
Nº 16.614 REFERENTE A LA PROFESION DE TECNOLOGOS MEDICOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 1º de la Ley
Nº 16.614, de 20 de octubre de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Declárase que para el ejercicio de la profesión de
Tecnólogos Médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan
con la aprobación de la Universidad de la República-Facultad de
Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la
aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología de la
Facultad de Medicina o de instituciones habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública, que posean programas, cursos y
materias curriculares que guarden una razonable equivalencia con
los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del
registro acordado por el Ministerio de Salud Pública".
Artículo 2º.- Las personas
que se encontraren registradas ante el Ministerio de Salud Pública
en carácter de pedicuro, auxiliar de laboratorio, auxiliar
radiólogo e instrumentista quirúrgico u otros auxiliares de la
actividad médica, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, conservarán todos sus derechos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 4 de agosto de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 17 de agosto de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RAUL BUSTOS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.