Ley 17155

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Publicada D.O. 27 ago/999 - Nº 25344 Ley Nº 17.155 SUSTITUYESE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 16.614 REFERENTE A LA PROFESION DE TECNOLOGOS MEDICOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.614, de 20 de octubre de 1994, por el siguiente: "ARTICULO 1º.- Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de la Universidad de la República-Facultad de Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología de la Facultad de Medicina o de instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, que posean programas, cursos y materias curriculares que guarden una razonable equivalencia con los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del registro acordado por el Ministerio de Salud Pública". Artículo 2º.- Las personas que se encontraren registradas ante el Ministerio de Salud Pública en carácter de pedicuro, auxiliar de laboratorio, auxiliar radiólogo e instrumentista quirúrgico u otros auxiliares de la actividad médica, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conservarán todos sus derechos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Montevideo, 17 de agosto de 1999. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. RAUL BUSTOS. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.