Publicada D.O. 30 ago/999 - Nº
25345
Ley Nº 17.156
SUSTITUYESE EL IMPUESTO A LOS EJES
POR EL IMPUESTO AL USO
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL (IMUSIVI)
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de
23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196
de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el Impuesto al Uso de la
Infraestructura Vial (IMUSIVI) y su producido será vertido al Fondo
de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(FIMTOP) y recaudado por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El mismo gravará el uso de la infraestructura vial por parte de
los vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen en
rutas nacionales y se hará efectivo en cada oportunidad en que
corresponda el pago de peaje. El Ministerio de Transporte y Obras
Públicas controlará en los pasos de frontera el pago por parte de
estos vehículos de por lo menos una unidad y hasta dos unidades de
IMUSIVI. El cobro del IMUSIVI será efectuado en los peajes del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sean éstos propios o
concesionados, o en su defecto en las dependencias de la Dirección
Nacional de Transporte en los pasos de frontera.
El Poder Ejecutivo podrá designar agentes de percepción.
Artículo 2º.- El importe de
la unidad del IMUSIVI será fijado por el Poder Ejecutivo en hasta
un valor máximo de 3 UR (tres unidades reajustables).
Los valores iniciales de dicho importe se determinarán
considerando el monto devengado y percibido del impuesto sustituido
en 1998 y el número y categoría de vehículos de carga que hayan
circulado por los puestos de recaudación de peajes en rutas
nacionales en igual período y los que la Dirección Nacional de
Transporte estime que sean contribuyentes adicionales al IMUSIVI
según lo indicado en el artículo 1º de la presente ley.
En los años sucesivos se considerará el número de unidades del
IMUSIVI percibidas en el ejercicio anterior.
Artículo 3º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a adecuar los valores del IMUSIVI atendiendo al
número de puestos de recaudación de peajes en rutas nacionales y a
actualizar los valores a que refiere el artículo 2º de la presente
ley en la misma ocasión que se ajusten los precios de peajes.
Artículo 4º.- Antes de la
entrada en vigencia del impuesto que se crea por la presente ley,
el Poder Ejecutivo determinará la fórmula de cálculo y los valores
iniciales por categoría de vehículo de carga y su forma de
recaudación, teniendo en cuenta el límite establecido en el
artículo 2º de la presente ley.
Para el ejercicio 1999, se considerará que el hecho generador
del Impuesto a los Ejes se configura al 31 de diciembre.
Artículo 5º.- Los agentes de
percepción tendrán las responsabilidades previstas en el Código
Tributario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de agosto de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de agosto de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUCIO CACERES.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.