Publicada D.O. 3 set/999 - Nº
25349
Ley Nº 17.157
DISPONESE QUE EL ESTADO CONTRIBUIRA
A FINANCIAR LOS GASTOS QUE SE GENEREN POR PARTE DE LOS PARTIDOS
POLITICOS CON MOTIVO
DE SU PARTICIPACION EN LAS ELECCIONES NACIONALES
A REALIZARE EL 31 DE OCTUBRE DE 1999
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Estado
contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte de los
partidos políticos con motivo de su participación en las elecciones
nacionales a realizarse el 31 de octubre de 1999.
La contribución para los gastos de la elección nacional será el
equivalente en pesos uruguayos al valor que tenga el 50% (cincuenta
por ciento) de una unidad reajustable, por cada voto válido emitido
a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República.
Artículo 2º.- La suma total
que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República
será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes:
A)
El 20%
(veinte por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia de
la República.
B)
El 40%
(cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de
candidatos a Senadores del lema, entregándose el importe
correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
por cada lista al Senado.
C)
El 40%
(cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de
candidatos a la Cámara de Representantes del lema, entregándose el
importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
por cada lista a la Cámara de Representantes.
Artículo 3º.- La
contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente
ley será depositada en el Banco de la República Oriental del
Uruguay en una cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las
cantidades correspondientes a las personas indicadas en el
artículo 2º de la presente ley, mediando información de la Corte
Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de
las sumas mencionadas, mediante carta-poder con la firma
certificada notarialmente.
Artículo 4º.- La entrega del
85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que surgen del
artículo 2º de la presente ley se efectuará dentro de los treinta
días siguientes a la realización del escrutinio primario.
El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro
de los treinta días siguientes a la proclamación por la Corte
Electoral, de los resultados del acto eleccionario.
Artículo 5º.- Las personas
indicadas en el artículo 2º de la presente ley podrán ceder total o
parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les
correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o
privadas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los
cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la
forma que éste determine.
Artículo 6º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los diez días
siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2º de la presente ley, hasta un 50%
(cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán
recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la
presente ley.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de
la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, entre otros
factores, el número de votos obtenidos en la elección nacional
anterior por dichos partidos políticos.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente
artículo no devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la
Corte Electoral, a sus efectos, el detalle y el monto de los
anticipos que efectúe.
El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que
los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para
establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero
del presente artículo.
Artículo 7º.- Las sumas
anticipadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,
serán descontadas del monto total de la contribución a percibir por
las personas que las hayan recibido.
Artículo 8º.- En caso de que
lo percibido por concepto de la contribución establecida en la
presente ley no fuera suficiente para cubrir los importes
adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá
ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que por derecho
correspondan.
Artículo 9º.- Los gastos
previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el
numeral 3º del
artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 10.- Las
contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que
establezcan las autoridades de los partidos políticos de acuerdo
con sus normas estatutarias, tendrán el carácter de descuento legal
si mediare autorización del titular del cargo. La misma deberá
presentarse por escrito a la autoridad nacional del partido, antes
de asumir y se descontará del salario líquido del jerarca.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 4 de agosto de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 20 de agosto de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.