Publicada D.O. 10 set/999 - Nº
25354
Ley Nº 17.163
DICTANSE NORMAS PARA LAS FUNDACIONES
Y SE DEROGAN LAS
DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY 15.089
APLICABLES A LAS MISMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1º. (Objeto).- Las
fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la
autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de
bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas
físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general,
sin propósito de lucro.
CAPITULO II
CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO
Artículo 2º. (Constitución).- Las fundaciones se
constituyen por:
A)
Acto entre
vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los
fundadores o por sus mandatarios con poder especial
B)
Por
disposición testamentaria.
En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad
los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a
que los mismos se destinan.
También podrán incluirse en el acto de constitución todas o
algunas de las disposiciones que contendrán los estatutos, así como
el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para
gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la
fundación.
Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos
deberán contener alguna disposición expresamente vedada por la ley,
la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos
de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador.
Artículo 3º. (Reconocimiento).- El o los fundadores
o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por
acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su
defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el
Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de Educación y
Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica
de la fundación, a cuyos efectos se presentará:
A)
El instrumento público referido en el artículo 2º de la
presente ley o el testamento correspondiente.
B)
Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.
C)
Proyecto de los estatutos, que contendrá:
i)
nombre y
domicilio de la fundació
ii)
determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a lo
establecido en el acto de constitució
iii)
capital
inicial, integración y recursos futuro
iv)
plazo y
condiciones si estuviere sometido a los mismo
v)
organización del Consejo de Administración, forma de designación de
sus miembros, duración de sus mandatos y régimen de
reunione
vi)
disposiciones para la reforma del estatuto
vii)
fecha de
cierre del ejercicio anual
viii)
casos de
disolución, formas de liquidación y destino de los biene
ix)
designación de los miembros del primer Consejo de Administración,
en forma definitiva o en calidad de interinos.
CAPITULO III
ORGANOS Y ADMINISTRACION
Artículo 4º. (Consejo de
Administración).- El gobierno y la administración de las
fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración,
integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las
facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la
institución.
Artículo 5º. (Integración).-
Los estatutos preverán la forma de integración del Consejo de
Administración que podrá contar con miembros permanentes o a
término.
La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en
forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o
por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los
estatutos.
En caso de quedar vacante uno o más cargos del Consejo y a falta
de disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones
correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte
imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que
correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos
equivalente a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo.
Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la
designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura
y en todos los casos y aun cuando existiere disposición estatutaria
en contrario, dicha designación será por el término de un año,
prorrogable si perdurara la situación que obligó a efectuarla.
Artículo 6º. (Funcionamiento
del Consejo).- El Consejo sesionará en régimen de sesiones
ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en
los estatutos.
A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la
mayoría absoluta de los componentes y las decisiones serán
adoptadas por mayoría de presentes, salvo lo previsto en los
artículos 19 y 20 de la presente ley.
En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto
doble.
Artículo 7º. (Deberes de los
miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de
Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de
la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes
toda irregularidad o apartamiento del fin de la institución que
adviertan.
En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro
tendrá la obligación de comunicar tal situación a la autoridad
administrativa competente siempre que por cualquier causa no se
realizare la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto
en el estatuto en el plazo de sesenta días.
Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o
perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La
responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de
remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los
integrantes honorarios.
Artículo 8º. (Derechos de
los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes
derechos:
A)
A
participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y
voto.
B)
A percibir
la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no
mediar voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los
integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la
fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración,
el monto total anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por
ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la
fundación en el período anual anterior para cumplir con su
objeto.
C)
A
solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y
20 de la presente ley la actuación de las
autoridades públicas y denunciar cualquier apartamiento de lo
dispuesto en los estatutos de la fundación o la realización de
cualquier acto ilegal.
Artículo 9º. (Cese y
remoción de los consejeros).- Los consejeros cesarán en sus cargos
por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros
no permanentes cesarán también al vencer el término de su mandato.
Los estatutos podrán prever el cese automático en caso de
inasistencia injustificada a determinado número de sesiones o
cuando se configuren las causales de incompatibilidad expresa y
taxativamente establecidas por el fundador.
Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de
Administración podrá, con el voto conforme de las dos terceras
partes de sus miembros, remover de su cargo a un consejero cuando
éste cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando
sobrevenga alguna causal de incompatibilidad o cuando se
desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias
que le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado a
ejercer su defensa.
Artículo 10- (Derecho de
veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean
permanentes o a término, el derecho al veto con relación a las
decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo.
En caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso
anterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución
vetada podrán ocurrir ante la autoridad competente cuando el
resultado de la oposición resulte contrario a las normas legales o
estatutarias vigentes o cuando se aparte del objeto de la
fundación.
Artículo 11- (Prohibiciones).- Los miembros del
Consejo de Administración no podrán, con la fundación de la que son
consejeros o de la que lo han sido en los últimos cinco años, por
sí ni por interpuesta persona, contratar o mantener relación
comercial, profesional o laboral alguna que les provoque un
beneficio económico para su persona.
Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus
familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el
segundo grado, así como a las personas jurídicas a las que se
encuentre vinculado o lo haya estado en los últimos cinco años.
En caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma
será válida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser
comunicado a la autoridad administrativa de contralor dentro de los
siguientes diez días y todo sin perjuicio de lo previsto en el
literal B) del artículo 8º de la presente
ley.
CAPITULO IV
PATRIMONIO DE LA FUNDACION
Artículo 12. (Aportes por
acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en el
caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como
donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de
que se obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la
fundación. Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán
aceptadas todas las donaciones efectuadas, procediéndose a la
entrega de los bienes y a la realización de las inscripciones en
los Registros Públicos que correspondan.
Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en
el Título I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil
relativas a donaciones simples, con excepción del artículo 1634.
Artículo 13. (Aportes
realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que los
aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicarán las
normas pertinentes del Código
Civil.
Si a la fecha de fallecimiento del testador -si se trata de
testamento abierto- o al efectuarse la apertura del testamento
cerrado la autoridad competente no ha reconocido la personalidad
jurídica de la fundación beneficiaria, los bienes aportados
quedarán bajo la custodia de la o las personas designadas por el
testador a tales efectos o en ausencia de designación del albacea o
a falta de éste, de los herederos o legatarios, hasta tanto se
obtenga el reconocimiento referido.
Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la
custodia de los bienes aportados a la fundación futura, serán
responsables por la conservación de los mismos y por su inmediata
entrega con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el
reconocimiento requerido.
Artículo 14. (Intervención
del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe
heredero o legatario a una fundación no reconocida por la autoridad
competente, los restantes herederos y legatarios así como el o los
albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al
Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al
fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o de la
apertura del testamento cerrado.
El Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias
para asegurar la conservación de los bienes y lograr el
reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación y podrá
solicitar al tribunal competente todas las medidas que estime
necesarias a tales efectos.
Artículo 15. (Plazo para
el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes por
disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento
de la personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido
dentro del plazo de un año computado desde el fallecimiento del
causante en caso de testamento abierto o desde la apertura del
testamento cerrado.
Si por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el
plazo señalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y
se procederá con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 16. (Responsabilidad).- Si se diera la
situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, las
personas que tengan la custodia de los bienes aportados a
fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los legatarios,
tengan éstos la tenencia de los bienes o no, quedarán comprendidos
en lo previsto en el artículo 842 del Código
Civil, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el
o los responsables de la no obtención del reconocimiento de la
personalidad jurídica de la fundación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación
cuando los albaceas, herederos o legatarios demuestren que han
intentado cumplir con sus obligaciones respecto a la entrega de los
bienes y que la misma les ha resultado imposible.
Artículo 17. (Patrimonio
insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración considere que
el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el
objeto de la misma, podrá proceder conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente ley o intentar la
capitalización de la fundación mediante la realización de los
bienes y la adquisición de títulos de deuda pública nacional, dando
cuenta a la autoridad administrativa de contralor.
En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de
capitalización no podrá superar los dos años computados desde la
fecha en que el Consejo de Administración resolvió la realización
de los bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta
insuficiente, se procederá sin más trámite de acuerdo con lo
previsto en los artículos 20 y 22 de la
presente ley.
Artículo 18. (Acumulación
de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la
fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al
cumplimiento de su objeto y sólo podrán acumularse fondos cuando se
pretenda realizar una obra determinada, coincidente con el objeto
de la institución y que deberá llevarse a cabo dentro de los
siguientes diez años computados a partir del momento en que se
decida la acumulación de capital. Si los estatutos establecieran la
posibilidad de acumular capital por un período superior a los diez
años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad, el Consejo
deberá obtener previamente la autorización de la autoridad
administrativa de contralor.
CAPITULO V
REFORMA DE ESTATUTOS Y DISOLUCION DE
LA FUNDACION
Artículo 19. (Reforma de
estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el
procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido
en el inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas
una vez que hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad
administrativa de contralor.
Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su
reforma y siempre que el fundador no haya prohibido expresamente
dicha posibilidad, los mismos podrán ser modificados por el voto
conforme de la mayoría de los miembros del Consejo de
Administración en sesión especialmente realizada con dicho objeto y
a la que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio
fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación
mínima de diez días. En los casos de modificación del objeto
establecido por el fundador (que sólo se podrá modificar cuando su
cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de
constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la
fusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de
los dos tercios de los miembros del Consejo.
En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto
de constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la
institución y cuando tal modificación resulte imprescindible para
el funcionamiento de la fundación, se procederá según lo
establecido en el artículo siguiente, salvo la única excepción
prevista en el artículo 17 de la presente
ley.
Artículo 20. (Disolución
de la fundación).- La disolución de la fundación será resuelta por
el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los
estatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus
miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.
Si el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna
de las causales previstas en el artículo siguiente o en los
estatutos como causa de disolución automática, la disolución será
declarada por el tribunal competente, a instancias del fundador, de
algún miembro del Consejo de Administración, del Ministerio Público
o de la autoridad administrativa de contralor.
Artículo 21. (Causales de
disolución).- Son causales de disolución de las fundaciones:
A)
La
finalización del plazo establecido por el fundador si es que existe
previsión al respecto.
B)
Cuando por
cualquier causa deviniera imposible el cumplimiento del objeto
establecido, salvo que el Consejo de Administración no se encuentre
impedido de modificar el mismo y así lo hiciera.
C)
Si resulta
manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible para cumplir
con el fin de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de
modificar el objeto de la fundación y de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
D)
Por la
cancelación de la personalidad jurídica decretada por el tribunal
competente.
E)
Las
establecidas como tales por el fundador.
Artículo 22. (Liquidación).- Resuelta la disolución
de la fundación y salvo previsión estatutaria en contrario, el
Consejo de Administración designará un máximo de tres liquidadores
de entre sus miembros.
En la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la presente ley y en aquellos casos en
que los consejeros no acepten o no puedan actuar como liquidadores,
el tribunal procederá a la designación de los mismos.
Artículo 23. (Destino de
los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el remanente que
resulte de la liquidación se destine a otra entidad o entidades sin
fines de lucro que desarrollen en el país actividades similares o
afines a la de la fundación disuelta.
En ausencia de tal previsión o si la misma fuera de cumplimiento
imposible, el Ministerio de Educación y Cultura resolverá la
situación destinando el remanente como lo indica el inciso
anterior.
CAPITULO VI
REGIMEN DE CONTRALOR
Artículo 24. (Autoridad
administrativa de contralor).- El Ministerio de Educación y Cultura
ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones,
verificando el cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias vigentes.
Artículo 25. (Contabilidad).- Las fundaciones
llevarán su contabilidad sobre bases uniformes, de las que
resultará cada una de las operaciones realizadas y la justificación
de todos los gastos.
La reglamentación establecerá la forma en que la misma será
controlada por la autoridad administrativa de contralor.
Artículo 26. (Memoria
anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta días
siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una
memoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la
que se especificará cada uno de los actos realizados en
cumplimiento del objeto de la institución, los recursos utilizados
y la situación patrimonial de la fundación.
La memoria anual deberá presentarse ante la autoridad
administrativa de contralor y tendrá la difusión que se encuentre
prevista en los estatutos.
Artículo 27. (Atribuciones
de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras atribuciones
que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa de
contralor podrá:
A)
Solicitar
en cualquier momento la información, así como la presentación de la
documentación que estime pertinente a efectos de cumplir con los
cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. El
Consejo de Administración y toda persona dependiente de la
fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad
administrativa de contralor.
B)
Apercibir
e intimar a las autoridades de la fundación cuando constate
cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o en
los estatutos.
C)
Promover
ante los tribunales competentes la adopción de todas aquellas
medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda
infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier
apartamiento del objeto de la institución.
En casos
graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en razón
de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para el
que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación
realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que
se formularán contra los responsables de tales hechos, podrá
solicitar el desapoderamiento de los bienes y la intervención de la
fundación ante el tribunal competente.
D)
Podrá,
asimismo, en los casos a que refiere el inciso anterior, revocar el
acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si resultara
establecida judicialmente la ilicitud de las conductas
incriminadas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28. (Contrato con
el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo negocio entre
la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes o
descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las
donaciones que de éstos recibiera la fundación, deberá ser
comunicado previamente a la autoridad administrativa de contralor
que podrá ejercer sus atribuciones cuando dicho negocio sea ilegal
o constituya una desnaturalización del objeto de la fundación.
Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o
indirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará
sometida al régimen previsto en el inciso anterior.
Artículo 29. (Protección
del nombre).- Queda prohibida la utilización de la expresión
"fundación" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica,
empresa o sociedad que no se ajuste a lo establecido en la presente
ley.
Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente
ley utilicen el nombre "fundación" y no se ajusten a lo establecido
en ella, dispondrán de un plazo de un año para cumplir con las
disposiciones legales. De no hacerlo, al vencimiento del plazo le
será aplicado lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo.
Artículo 30. (Fundaciones
extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el extranjero sólo
podrán actuar en la República cuando cumplan con el objeto y los
principios establecidos en la presente ley y obtengan el
reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las
fundaciones extranjeras que actúen en el país dispondrán de un
plazo de un año para regular su situación.
Artículo 31. (Plazo para
el reconocimiento).- El Ministerio de Educación y Cultura deberá
pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de
la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la
solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el
artículo 3º de la presente ley.
El plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del
Ministerio de Educación y Cultura fuera necesario demandar
información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la
misma.
Si vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio
de Educación y Cultura no se hubiera pronunciado, se entenderá
aceptada la solicitud y se procederá a la inscripción en el
registro correspondiente.
Artículo 32. (Registro de
fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará un
registro actualizado y público, en que figurará cada una de las
fundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de
la personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que
la reglamentación estime conveniente.
Artículo 33. Deróganse las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980, en
lo aplicable a fundaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de agosto de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 1º de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
YAMANDU FAU.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.