Publicada D.O. 20 set/999 - Nº
25360
Ley Nº 17.164
REGULANSE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES RELATIVOS
A LAS PATENTES DE INVENCION, LOS MODELOS DE
UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- La presente
ley regula los derechos y obligaciones relativos a las patentes de
invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales, de
acuerdo con el interés público y los objetivos de desarrollo
nacional en sus diferentes áreas.
Artículo 2º.- El derecho
moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como
autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e
imprescriptible y se transmite a sus herederos.
Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los
modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán
mediante patentes, los que se acreditarán con los títulos
correspondientes.
El inventor será mencionado como tal en la patente que se
conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a
ella, salvo renuncia expresa por escrito.
Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de
haber presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a
ser mencionado.
Artículo 3º.- El derecho
conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con la
resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y
de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.
Artículo 4º.- El Estado no
garantiza ni el mérito ni la novedad de las invenciones que se
patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza de la
calidad de inventor del beneficiario.
Artículo 5º.- Las personas
físicas o jurídicas nacionales o extranjeras podrán ser titulares
de las patentes reguladas en la presente ley.
Artículo 6º.- Las normas
relativas al trato nacional y al derecho de prioridad establecidas
en los convenios internacionales ratificados por el país en materia
de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones a los
nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las
personas asimiladas a ellos.
Artículo 7º.- En los casos
de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros tendrán
los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá
limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de
aquellos países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una
reciprocidad adecuada.
TITULO II
PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
Artículo 8º.- Son
patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos
que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial.
Artículo 9º.- La invención
se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la
técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de
conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha
de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la
prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por
la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o
información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser
ejecutados.
También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la
técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya
fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a
la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese
contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese
publicada.
Artículo 10.- No afectará
la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año
que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la
prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o
indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus
causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas
directa o indirectamente de aquél.
Artículo 11.- Una
invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se
deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto
en la materia.
Artículo 12.- Una
invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando
su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su
acepción más amplia.
Artículo 13.- No se
considerarán invenciones a efectos de la presente ley:
A)
Los
descubrimientos, las teorías científicas y los métodos
matemáticos.
B)
Las
plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de
plantas o animales, con excepción de los procedimientos no
biológicos o microbiológicos.
C)
Los
esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los
métodos comerciales, contables, financieros, educativos,
publicitarios, de sorteo o de fiscalización.
D)
Las obras
literarias o artísticas, o cualquier otra creación estética, así
como las obras científicas.
E)
Los
programas de computación considerados aisladamente.
F)
Las
diferentes formas de reproducir informaciones.
G)
El
material biológico y genético, como existe en la naturaleza.
Artículo 14.- No son
patentables:
A)
Los
métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
tratamiento de personas o animales.
B)
Las
invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la
salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el
medio ambiente.
Artículo 15.- Los
productos o los procedimientos ya patentados comprendidos en el
estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple
hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente
inicial.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
Sección I
Titularidad del derecho
Artículo 16.- El derecho a
la patente pertenecerá al inventor o a sus causahabientes y podrá
transferirse por acto entre vivos o por causa de muerte.
Si varias personas hicieren la misma invención en forma
independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a
su sucesor, que presente primero la solicitud de patente o invoque
la prioridad de fecha más antigua para esa invención.
Sección II
Invenciones realizadas durante una
relación de trabajo
Artículo 17.- Cuando una
invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de
trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la
actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la
misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.
En los casos en que el aporte personal del trabajador a la
invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de
manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o
de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración suplementaria.
Artículo 18.- Cuando el
trabajador realice una invención en relación con su actividad
profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido
predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de
medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar
actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su
empleador.
Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención
dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá
en común.
Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo
toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada
dentro del año posterior al cese.
Artículo 19.- Las
invenciones realizadas durante una relación de trabajo no
comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán
exclusivamente al autor de las mismas.
Artículo 20.- Toda
disposición contractual menos favorable al inventor que las
previstas en la presente Sección será nula.
Sección III
Plazo de protección
Artículo 21.- La patente
de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a
partir de la fecha de la solicitud.
CAPITULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE
CONCESION DE PATENTES
Artículo 22.- La solicitud
de patente de invención deberá contener:
A)
El nombre
del inventor y el del solicitante con su domicilio.
B)
La clase
de patente que se solicita.
C)
La
denominación atribuida a la invención.
D)
La
descripción clara y completa de la misma.
E)
Una o más
reivindicaciones.
F)
Un resumen
de la descripción.
G)
La
constancia del pago de derechos.
H)
La fecha,
el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en
su caso.
I)
Los
documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.
Artículo 23.- Cuando del
examen formal preliminar de una solicitud de patente de invención
resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos en el
artículo anterior pero contiene la identificación del solicitante,
una descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al
solicitante un plazo, cuya extensión máxima establecerá la
reglamentación y que no excederá de los noventa días, para
verificar dichos requisitos. Verificados en plazo, la solicitud
mantendrá la fecha de presentación. En caso contrario, se la tendrá
por abandonada.
Artículo 24.- Cuando se
reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D)
del artículo 4º del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el
solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar un
certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la
solicitud, expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma.
Su no presentación producirá la pérdida del derecho de
prioridad.
Artículo 25.- En caso de
solicitudes relativas a microorganismos, el depósito del material
biológico necesario para la descripción de su objeto se realizará
en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, hasta la ratificación de convenios internacionales
referidos a la materia.
Artículo 26.- Cumplidas
las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente
deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial
transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente
al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de
prioridad, en su caso.
La publicación podrá anticiparse a requerimiento del
solicitante.
Artículo 27.- Las
solicitudes de patente de invención, modelo de utilidad o diseño
industrial podrán, a solicitud del interesado y con la conformidad
de la oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente
antes de su resolución.
Artículo 28.- En los casos
previstos por el artículo anterior, el solicitante deberá publicar
nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha de la solicitud
original.
Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas
correspondientes.
Artículo 29.- La solicitud
de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre
que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren
un único concepto inventivo.
Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple
con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas
solicitudes como fuese necesario.
Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de
presentación que la solicitud original.
Artículo 30.- La solicitud
de patente no podrá ser modificada salvo en los siguientes
casos:
A)
Para
corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión
gráfica.
B)
Para
aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto.
C)
Cuando
ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del
examen.
No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración
cuando ellas supongan una ampliación de la información contenida en
la solicitud inicial.
Artículo 31.- Cualquier
interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la
solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la
reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La
presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la
solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del
procedimiento.
Artículo 32.- El examen de
fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención
propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad
previstos en la presente ley.
A tal fin, se podrá:
A)
Requerir
al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes de
fondo y demás documentación a la que tenga acceso.
B)
Solicitar
el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades
científicas y tecnológicas.
C)
Recurrir a
los documentos de patente, informes de búsqueda y examen o
similares, producidos por otras oficinas de patentes.
Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán
formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos
o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad.
De las observaciones formuladas se conferirá vista al
solicitante por el plazo que fije la reglamentación.
Artículo 33.- Cumplidos
los requisitos previstos por la presente ley se resolverá sobre la
concesión de la solicitud de patente, expidiéndose el título en su
caso.
CAPITULO IV
DERECHOS CONFERIDOS POR LAS
PATENTES
SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y
EXTINCION
Sección I
Derechos conferidos
Artículo 34.- La patente
confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen
sin su autorización cualquiera de los siguientes actos:
A)
Cuando la
patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en
venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno
de estos fines.
B)
Cuando la
patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así
como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A)
respecto de los productos obtenidos por medio de dicho
procedimiento.
Artículo 35.- El alcance
de la protección conferida por una patente estará determinado por
sus reivindicaciones, las que se interpretarán de conformidad con
la descripción y los dibujos.
Sección II
Transmisión de las patentes
Artículo 36.- Los derechos
patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de
patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus
causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre
vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de
su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 37.- El pago de
las tasas en caso de transferencia o cesión parcial de una patente
o de una solicitud de patente corresponderá al titular, salvo
acuerdo en contrario.
Artículo 38.- Cuando
varios interesados solicitaren una patente, efectuaren una
transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán
manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios.
Sin esta declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la
transferencia o contrato.
Sección III
Excepciones, alcance y agotamiento
del derecho
Artículo 39.- El derecho
que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos:
A)
Los
realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o
comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para
el titular de la patente.
B)
La
preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo
receta médica y elaborado con la dirección de un profesional
habilitado.
C)
Entre
otros, los casos de preparación de un medicamento bajo receta
médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de un
profesional habilitado.
D)
Los
realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso
preparatorios de una futura explotación comercial, realizados
dentro del año anterior al vencimiento de la patente.
E)
Los
realizados con fines de enseñanza o investigación científica o
académica.
F)
La
importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que
no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal
de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Artículo 40.- El titular
de la patente no podrá impedir que cualquier persona use, importe o
comercialice de cualquier modo un producto patentado, después que
el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio dentro del país
o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su
consentimiento o legítimamente habilitado.
No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los
productos o los procedimientos en infracción de derechos de
propiedad intelectual (Parte III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de
la Organización Mundial de Comercio).
Artículo 41.- El titular
de la patente no podrá impedir los actos realizados, incluso sin
divulgación, por terceros de buena fe, que a la fecha de
presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya
fabricasen en el país tal producto o utilizaren el procedimiento
objeto de la invención, o hubieren hecho preparativos serios para
llevar a cabo tal fabricación, uso o explotación.
Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las
necesidades de la empresa, en la medida correspondiente a dichas
necesidades y con respecto a los productos obtenidos.
Este derecho no será transferible sino con aquella parte de la
empresa o de su activo intangible beneficiario del mismo.
Artículo 42.- Las
invenciones comprendidas en monopolios autorizados a favor del
Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial
o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del
monopolio o luego del cese del mismo.
Artículo 43.- Los derechos
relativos a una solicitud presentada o una patente concedida pueden
ser expropiados por el Estado de acuerdo con las normas
pertinentes.
La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la
solicitud o la patente para las necesidades del Estado.
Sección IV
Nulidad, caducidad y renuncia
Artículo 44.- Las patentes
serán nulas:
A)
Cuando se
hayan concedido en contravención a las condiciones y los requisitos
de patentabilidad previstos en la presente ley.
B)
Cuando la
descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo delimitar
el objeto de la invención.
C)
Cuando se
reivindique materia no incluida en la solicitud inicial, de acuerdo
con lo previsto en la presente ley.
Artículo 45.- No será
válida la concesión de la patente a quien no tenía derecho a
obtenerla.
El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el
verdadero titular y prescribirá a los cinco años contados desde la
fecha de concesión de la patente o a los tres años contados desde
la fecha en que la invención comenzare a explotarse en el país,
aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo 46.- Cuando el
reclamo sólo afecte total o parcialmente alguna reivindicación de
la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo precisarse
sus alcances, cuando corresponda.
Artículo 47.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial será el órgano competente y su
decisión podrá ser impugnada en la forma prevista por los artículos 317, siguientes y concordantes de la
Constitución de la República.
Artículo 48.- Las patentes
válidamente concedidas caducarán:
A)
Por haber
expirado el plazo por el cual fue acordada.
B)
Por falta
de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos
previstos en la presente ley.
Artículo 49.- El titular
de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a
la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones
particulares.
La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la
fecha de su presentación.
CAPITULO V
LICENCIAS Y OTROS USOS
Sección I
Licencias convencionales
Artículo 50.- El titular o
solicitante de una patente podrá conceder licencias para la
explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente
a terceros a partir de su inscripción en el registro
correspondiente.
Artículo 51.- Salvo
estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes
normas:
A)
La
licencia se extenderá a todos los actos de explotación o
comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia,
en todo el territorio del país y con respecto a cualquier
aplicación de dicho objeto.
B)
El
licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar
sublicencias.
C)
La
licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras
licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla
por sí mismo.
D)
Sin
perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la
falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las
medidas necesarias para la defensa de la patente.
Artículo 52.- Prohíbese
establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones
que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una
competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del
derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.
Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que
produzcan:
A)
Efectos
perjudiciales para el comercio.
B)
Condiciones exclusivas de retrocesión.
C)
Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o
licencias dependientes.
D)
Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial,
cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la
patente.
E)
Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente
hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer
una zona de integración económica y comercial.
Sección II
Oferta de licencia
Artículo 53.- El titular
de una patente de invención residente en el país podrá autorizar la
explotación de su patente a cualquier interesado que acredite
idoneidad técnica y económica para realizarla de manera
eficiente.
La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la
mitad.
La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre
licencias convencionales.
A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia
cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto
en los artículos 74 y 75 de la presente
ley.
Sección III
Licencias obligatorias y otros usos
sin autorización
del titular de la patente
Subsección I
Licencias y otros usos por falta de
explotación
Artículo 54.- Cualquier
interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos
tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la
fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde,
si la invención no ha sido explotada o no se han realizado
preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la
explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no
hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.
Además de las reconocidas en general por la ley se consideran
como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de
carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos
públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del
titular de la patente y que hagan imposible su explotación.
La explotación de una patente comprende la producción, el uso,
la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial
realizada respecto a su objeto.
A estos efectos la explotación de la patente realizada por un
representante o licenciatario se considerará como realizada por el
titular.
Subsección II
Licencias obligatorias u otros usos
sin autorización
del titular por razones de interés
público
Artículo 55.- En
situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la
defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y
tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así
como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias
similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución
expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin
autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración
deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.
Artículo 56.- El derecho
del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo
previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o
insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las
necesidades del mercado interno.
Artículo 57.- En los casos
de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin
autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de
licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente
por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no
mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
La reglamentación establecerá los demás procedimientos y
requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros
usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad
de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo
las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.
Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente
deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan
obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un
establecimiento habilitado por la autoridad competente para
llevarla adelante.
Artículo 58.- La
resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de
acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su
alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para
las licencias obligatorias.
Artículo 59.- La
autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la
protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que
han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que
dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan
a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para
examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen
existiendo.
Subsección III
Licencias obligatorias y otros usos
sin autorización
del titular por prácticas
anticompetitivas
Artículo 60.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá
conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad
competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que
confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya
determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas,
abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición
dominante en el mercado.
Artículo 61.- Entre las
situaciones previstas en el artículo anterior corresponde
señalar:
A)
La
fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media
del mercado internacional del producto patentado.
B)
La
existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios
significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la
patente.
C)
La
negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de
las materias primas o del producto patentado, en condiciones
comerciales razonables.
D)
El
entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades
comerciales o productivas en el país.
E)
Aquellos
actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden
en detrimento de la transferencia de tecnología.
Artículo 62.- Habiendo
transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera
licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas
anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente,
si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran
origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de
oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta
días perentorios.
Artículo 63.- La
revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los
actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la
explotación de la patente ni impedir la comercialización de los
respectivos productos.
Subsección IV
Otras licencias obligatorias y otros
usos sin autorización del titular
Artículo 64.- Cualquier
interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin
autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la
patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en
condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro
de los noventa días siguientes a su requerimiento.
En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin
autorización del titular, cuando el interesado demuestre que:
A)
Posee
capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que
se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad
competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país,
que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se
entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de
la explotación a realizar.
B)
Posee
estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del
mercado del producto objeto de la licencia a escala local.
C)
Cuando la
patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se
pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho
desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos
de imposibilidad de producción en el territorio nacional.
Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de
protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente
comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar
un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha
materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a
quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado
internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y
forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá
ofrecerlos al licenciatario a ese precio.
El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro
proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo
en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el
territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar
que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta
lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior, por el
titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o
legítimamente habilitado.
Artículo 65.- Para la
fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente será
de aplicación lo dispuesto en el literal B) del
artículo 77 de la presente ley.
Artículo 66.- La licencia
obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán
extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación
o comercialización del objeto de la licencia durante toda la
vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a
cualquier aplicación.
Artículo 67.- Concedida
una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a
brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la
licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de
fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar
el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de
fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia.
La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento
técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar
el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima
cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma
inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de
la patente.
Artículo 68.- La patente
caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión
de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización
del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por
parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al
titular de la patente o a su licenciatario contractual.
Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre
otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización
a que refiere el artículo precedente.
Subsección V
Patentes dependientes
Artículo 69.- Cuando la
invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en
el país sin infringir una patente anterior, el titular o un
licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar
la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra
patente dependiente, en la medida que fuese necesario para
explotarla y evitar su infracción.
Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un
proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para
su explotación.
Artículo 70.- La licencia
o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir
la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las
siguientes condiciones:
A)
La
invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance
técnico significativo que posea una importancia económica
considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera
patente.
B)
El titular
de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada
en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada
en la segunda patente.
C)
La cesión
del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la
segunda.
Subsección VI
Disposiciones generales y de
procedimiento
Artículo 71.- El
interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá
acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia
contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones
comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los
noventa días siguientes a su requerimiento.
Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de
emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no
comercial y de prácticas anticompetitivas.
Artículo 72.- El
interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no
autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar
con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.
Artículo 73.- Una licencia
obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no
podrá:
A)
Concederse
con carácter exclusivo.
B)
Ser objeto
de sublicencia.
C)
Otorgarse
al defraudador.
D)
Cederse,
salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella
parte del mismo que explote el objeto de la licencia.
Artículo 74.- De la
solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la
patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual
y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta
días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades,
designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la
licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros.
En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar
a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada
por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de
diez días.
El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación
o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus
condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá
los sesenta días desde su constitución.
Artículo 75.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y
dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la
licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el
solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las
que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección
Nacional en caso de faltar la decisión arbitral.
Artículo 76.- El
procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente
ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones
II y III de la Sección III del presente Capítulo.
Artículo 77.- La
resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los
siguientes aspectos:
A)
El alcance
de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de
la misma.
B)
El pago de
la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se
determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la
explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en
cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en
contratos de licencias comerciales entre partes independientes y
demás circunstancias propias de cada caso.
C)
Los
derechos y las obligaciones de cada una de las partes.
D)
Las
medidas tendientes a que se brinde por el titular la información
industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las
garantías de su cuidado y confidencialidad por el
licenciatario.
E)
El plazo
en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el período en
el que la falta de la misma habilite su revocación.
F)
Otros
aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la
patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su
contralor.
Artículo 78.- La licencia
obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el
procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de
la patente hubiere concedido licencias en condiciones más
beneficiosas.
Artículo 79.- La licencia
obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser
revocados cuando se verifique alguno de los siguientes
supuestos:
A)
La falta
de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de
comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la
concede (literal E) del artículo 77 de la
presente ley).
B)
La
realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por
el licenciatario.
C)
El
incumplimiento de los términos de la concesión.
Artículo 80.- La
resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin
autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el
registro especial llevado al efecto.
TITULO III
PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 81.- Considérase
modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o
conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos
de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos
conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado
en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o
fabricación.
Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se
encuentre en el estado de la técnica.
Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una
mínima actividad inventiva.
Artículo 82.- La solicitud
de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin
perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen
como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o
aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 83.- No pueden
ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de
modelo de utilidad:
A)
Los
cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un
objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o
funciones.
B)
La simple
sustitución de elementos por otros ya conocidos como
equivalentes.
C)
Los
procedimientos.
D)
La materia
excluida de protección por patente de invención de conformidad con
la presente ley.
Artículo 84.- La patente
de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años,
contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva
solicitud.
El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser
prorrogado una sola vez por el término de cinco años.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los
ciento ochenta días anteriores al vencimiento. También podrá
presentarse dentro de los ciento ochenta días posteriores al mismo,
pagándose en ese caso un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en
las tasas correspondientes (artículo 117 de
la presente ley).
Artículo 85.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán para los
modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención,
en lo que fueren aplicables.
TITULO IV
PATENTES DE DISEÑOS
INDUSTRIALES
CAPITULO I
REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE
LA PROTECCION
Artículo 86.- Considéranse
diseños industriales patentables a las creaciones originales de
carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto
industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.
Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la
forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la
textura o el material.
Artículo 87.- La
protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la
presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere
corresponder al mismo diseño en virtud de otros regímenes de
protección de la propiedad intelectual.
Artículo 88.- El titular
de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que
terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender,
ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines
comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o
diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente
diferencias menores con él.
Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos
referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o
incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de
los indicados en la patente.
Artículo 89.- No podrán
ser objeto de una patente de diseño industrial:
A)
Los
diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de
presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y
aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al
público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la
explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio,
antes de la fecha de la presentación o de la prioridad.
B)
Los
diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar
solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los
modelos o a los diseños anteriores.
C)
Aquellos
diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un
efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que
debe desempeñar el producto.
D)
Los
diseños que carezcan de forma definida concreta.
E)
Los
diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en
diseños ya conocidos.
F)
Los
diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.
G)
Los
diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 90.- No afectará
la novedad la divulgación del diseño realizada dentro de los seis
meses que preceden a la fecha de presentación de la solicitud o de
la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive, directa o
indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus
causahabientes o terceros.
Artículo 91.- La solicitud
de diseño industrial deberá referirse a un único objeto, pudiendo
reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones del mismo,
siempre que posean la misma característica distintiva
preponderante.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 92.- La solicitud
de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, con las siguientes
modificaciones:
A)
Podrá
prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones
cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del
diseño.
B)
Deberá
incluirse una representación gráfica o fotográfica del diseño que
permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.
C)
Los
requisitos mínimos previstos por el artículo 23 de la presente ley consistirán en la
identificación del solicitante y en una representación gráfica o
fotográfica del diseño.
Artículo 93.- La solicitud
será examinada a efectos de comprobar el cumplimiento de los
requisitos formales previstos en el artículo anterior.
Artículo 94.- Cumplidas
las formalidades y los trámites exigidos la solicitud de patente de
diseño deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad
Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del día
siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha
de prioridad en su caso.
La publicación podrá anticiparse a requerimiento del
solicitante.
Artículo 95.- Se podrán
presentar observaciones por cualquier interesado o de oficio,
fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los requisitos
para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio que
fije la reglamentación a partir de la publicación de la
solicitud.
La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a
quien las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento.
Artículo 96.- En caso de
no haberse presentado observaciones o rechazadas las mismas y
cumplidos los requisitos formales previstos por la presente ley, se
procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose
el correspondiente título.
Artículo 97.- El plazo de
vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años,
contado a partir de la presentación de la solicitud.
El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez
por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser
presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al
vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el
pago de los correspondientes recargos.
Artículo 98.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, regirán en lo
aplicable para los diseños industriales, las disposiciones sobre
patentes de invención.
TITULO V
ACCIONES Y SANCIONES POR LA
INFRACCION DE PATENTES
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y
CIVILES
Artículo 99.- El titular
de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra
quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la
misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos
actos realizados entre la publicación de la solicitud y la
concesión de la patente.
También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos
realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en
que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del
contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta
la fecha de comienzo de la explotación.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de
ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
Artículo 100.- Los que
comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán
responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan
indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de
conocerla.
Artículo 101.- En los
juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el
procedimiento para obtener un producto es diferente al
procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.
Artículo 102.- En los
casos de infracción el licenciatario con licencia registrada podrá
ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones
necesarias para la defensa de los derechos derivados de la
patente.
Artículo 103.- La
autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a
pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad
con lo dispuesto por el Título II
del Código General del Proceso.
Artículo 104.- La acción
civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de
cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la
infracción.
Artículo 105.- Cuando
una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en
perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar
la transferencia de la misma a su favor.
También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro
cotitular del derecho a la patente por la parte que le
correspondiera.
La petición de reivindicación o transferencia al propietario
prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de
la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse
en el país, aplicándose el plazo que venciere primero.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 106.- El que
defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de
invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será
castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en
infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para
su elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 107.- La pena
será de quince meses de prisión a cuatro años de penitenciaría
cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:
A)
Haber sido
dependiente del titular de la patente o de un licenciatario de la
misma.
B)
Haber
obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales de
realización del objeto patentado.
TITULO VI
REGISTROS Y PUBLICIDAD
CAPITULO I
REGISTROS DE PATENTES
Artículo 108.- Los
registros de patentes son públicos pudiendo ser consultados por
cualquier interesado en las formas que establezca la
reglamentación.
Artículo 109.- La
solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta su
publicación.
También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas,
desistidas o abandonadas antes de su publicación.
CAPITULO II
REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS
CONTRATOS DE PATENTES
Artículo 110.- La
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro
de los actos y contratos relativos a la explotación comercial e
industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen,
afecten o limiten los derechos emergentes de las mismas.
En especial se llevarán registros de:
A)
Licencias
convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y otros
usos sin autorización del titular de la patente y demás, previstos
en el Capítulo V del Título II de la presente
ley, así como sus modificaciones.
B)
Embargos,
prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o la
disposición de los derechos de patente.
C)
Prendas y
demás derechos que limiten o se constituyan sobre los derechos de
patente.
TITULO VII
DE LA TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGIA
Artículo 111.- Créase el
registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de
tecnología, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y
similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de
su inscripción.
TITULO VIII
NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS
Artículo 112.- Resuelta
la concesión de la patente deberá abonarse la tasa correspondiente
dentro de los sesenta días a partir de la notificación de la
resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al
solicitante por desistido.
Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán
abonarse anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los
sesenta días anteriores al vencimiento de cada año.
Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la
fecha del vencimiento mediante el pago de un recargo del 50%
(cincuenta por ciento).
La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá
la caducidad de la patente.
Artículo 113.- Las
solicitudes y demás actuaciones comprendidas en la materia de la
presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos que se
establecen en el artículo 117 de la presente
ley.
La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o
facilidades de pago, en las siguientes situaciones:
A)
Convenios
de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza,
desarrollo o investigación.
B)
Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente en
el país.
C)
Cuando se
trate de inventores con escasos recursos económicos.
Artículo 114.- La falta
de pago en plazo de los derechos correspondientes podrá dar lugar
al archivo de las actuaciones.
Artículo 115.- El Poder
Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia de seis meses para
abonar las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad
industrial concedidos mediante el pago de los recargos
correspondientes.
De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación de
las patentes caducadas por el no pago de los derechos.
En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos
legítimamente adquiridos previamente por terceros.
Artículo 116.- Los
ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán
aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto en
los literales A), B) y C) del artículo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, modificativa del artículo 290 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del artículo 63 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 117.- La
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por
las actuaciones siguientes:
A)
Información
tecnológica:
Búsquedas en fondos documentales de patentes
nacionales o extranjeras, proporcionando datos bibliográficos,
incluyendo resumen y figura en caso de existir:
i)
Búsqueda
por datos bibliográficos:
-
Antecedentes nacionales
1,5
UR
-
Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno
0,4
UR
-
Antecedentes extranjeros
2,5
UR
-
Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno
0,4
UR
ii)
Búsqueda temática:
-
Antecedentes nacionales
2,5
UR
-
Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno
0,5
UR
-
Antecedentes extranjeros
3,5
UR
-
Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno
0,6
UR
- Copias de documentos de patentes nacionales o extranjeros
cada página:
Copia de
material en microfilm o microfichas
0,08
UR
Copia de
material contenido en CD ROM
0,1
UR
Copia de
material en impresos
0,06
UR
B)
Actuaciones
en materia de patentes:
i)
Solicitudes de patentes de:
Invención
- Hasta
diez reivindicaciones
10,00
UR
- Por
reivindicación excedente de diez
0,6
UR
Modelos de
utilidad y diseños industriales
5,00
UR
ii)
Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial:
- Patentes
de invención
6,00
UR
- Modelos
de utilidad y diseños industriales
2,00
UR
iii)
Observación por terceros:
- Patentes
de invención
5,00
UR
- Modelos
de utilidad y diseños industriales
2,50
UR
iv)
Examen de
fondo:
Patentes
de invención:
- Hasta
diez reivindicaciones
3,00
UR
- Por cada
reivindicación excedente de diez
0,05
UR
- Modelos
de utilidad y diseños industriales
2,00
UR
v)
Solicitudes de prórroga de plazos:
- Primera
solicitud
2,00
UR
- Segunda
solicitud
5,00
UR
vi)
Renuncia o
desistimiento a solicitudes de:
- Patentes
de invención
2,00
UR
- Modelos
de utilidad y diseños industriales
0,5
UR
vii)
Transferencias de solicitudes y patentes:
-
Invención
10,00
UR
- Modelos
de utilidad y diseños industriales
4,00
UR
viii)
Título de
patentes:
-
Invención
16,00
UR
- Modelos
de utilidad y diseños industriales
6,00
UR
ix)
Renovaciones:
- Modelos
de utilidad y diseños industriales
6,00
UR
x)
Anualidades:
- Patentes
de invención por año
9,00
UR
- Modelos
de utilidad y diseños industriales por año
3,00
UR
xi)
Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite y
documentos de prioridad:
Certificados de fecha de solicitud:
- Patentes
de invención
2,00
UR
- Modelos
de utilidad y diseños industriales
1,00
UR
Copia
certificada de solicitud:
Hasta diez
páginas:
-
Patentes
4,00
UR
- Modelos
de utilidad y diseños industriales
2,00
UR
-
Excedente de diez páginas, por página
0,02
UR
xii)
Copias de documentos para terceros:
Fotocopias
simples:
- Hasta
diez páginas
0,20
UR
-
Excedente de diez páginas, por página
0,01
UR
Fotocopias
certificadas:
- Hasta
diez páginas
0,50
UR
-
Excedente de diez páginas, por página
0,02
UR
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118.- Los
plazos otorgados por la presente ley a los interesados y terceros,
salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios,
comenzando a contarse a partir del día hábil siguiente al de la
notificación del acto.
Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos
en la materia de la presente ley la publicación en el Boletín de la
Propiedad Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado
por la reglamentación pertinente.
Artículo 119.- La
reglamentación fijará los plazos de las vistas, los traslados y los
demás términos no previstos.
Artículo 120.- El
personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los
derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la
reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este
deber se considerará falta grave.
Artículo 121.- Las
personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los
derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa
ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o
en representación de terceros, hasta pasados dos años después de la
fecha de finalizada la relación.
El incumplimiento de la disposición precedente será causal
de:
A)
Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario
público.
B)
Cese, si
se trata de una persona vinculada contractualmente con la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
C)
Multa, en
caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido el
plazo referido de dos años.
El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien
unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta.
TITULO X
DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS
Y FINALES
CAPITULO I
NORMAS ORGANICAS
Artículo 122.- La
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo
competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición
expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y
facultades necesarios para adoptar resoluciones y reglamentos,
ordenar y desarrollar los procedimientos que se requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 123.- Las
solicitudes de patente que se encuentren en trámite a la fecha de
entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos
de acuerdo con la legislación anterior.
Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de la
presente ley se regirán por sus disposiciones.
Artículo 124.- Las
patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor la presente ley
se regirán por la legislación anterior, excepto:
A)
Renuncia
total o parcial.
B)
Licencias
u otros usos sin autorización del titular.
C)
Pago de
derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por el plazo
restante.
D)
Plazo de
gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de
anualidades.
E)
Registración de los actos y contratos relativos a patentes.
F)
Acciones
administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después de la
fecha de entrada en vigor de la presente ley.
G)
Derechos
de varios titulares a una patente y procedimientos de solución de
sus conflictos.
H)
Plazo de
vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá a veinte
años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 125.- Podrán
obtener la protección de patentes prevista en la presente ley
aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o
procesos químicos y las sustancias, las materias, los productos
alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier
especie, cuando la primera solicitud de patente se haya presentado
en algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio a
partir del 1º de enero de 1995 y no se encuentren comercializados
en el país o en el extranjero ni hayan sido realizados por terceros
en el país -a la fecha de concesión de la patente- serios y
efectivos preparativos para la explotación del objeto de cuya
patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de
enero de 1995.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ESPECIALES
COMO PAIS EN DESARROLLO
Artículo 126.- Aplázase
hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación de la inversión de la
carga de la prueba prevista en el artículo 101 de la presente ley.
Artículo 127.- No serán
patentables las invenciones de productos farmacéuticos y químicos
agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001.
Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención
para los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la
presente ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida
en el inciso precedente.
Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos y
químicos agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en
el artículo 4º del Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial, en ningún
caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de
1994.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 128.- La
presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días a partir de
su publicación, quedando derogadas, a partir de su vigencia, la
Ley Nº 10.089, de
12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de agosto de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 2 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.