Publicada D.O. 20 set/999 - Nº
25360
Ley Nº 17.165
DETERMINASE QUE DEL PRODUCIDO DE LAS
PATENTES ESPECIALES A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y DEMAS IMPUESTOS
QUE GRAVAN A
LAS POLIZAS DE INCENDIO, SE VERTERA EN LA DIRECCION
NACIONAL DE BOMBEROS, EN LOS TERMINOS
QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Sustitúyese
el artículo 151 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de
agosto de 1974, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 15.321, de 17 de setiembre de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 151.- Del producido de las patentes especiales a
las compañías de seguros creadas por la Ley Nº 5.380, de 15 de
enero de 1916, y demás impuestos que gravan a las pólizas de
incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos:
A)
Un 20%
(veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y
mantenimiento de sus servicios en toda la República.
B)
Un 40%
(cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la
lucha contra el fuego y salvamento y de material y de equipamiento
de seguridad apropiados".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
31 de agosto de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.