Publicada D.O. 23 set/999 - Nº
25363
Ley Nº 17.166
DICTANSE NORMAS REFERENTES A LOS
CONCURSOS, SORTEOS O COMPETENCIAS CON EXCEPCION DE LOS
REGULADOS
EN EL DECRETO-LEY Nº 14.841
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Autorización).- Todos los concursos,
sorteos o competencias con excepción de los regulados en el
Decreto-Ley
Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, en los que la
participación de los interesados se sujete a que éstos realicen un
desembolso que habilite su intervención y que además conlleven una
elección aleatoria con la que parcial o totalmente se determine el
ganador, deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe favorable de la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas. Se incluyen en la presente disposición las
situaciones en las que en el sorteo o concurso participen
únicamente las personas que previamente contestaron correctamente
preguntas de conocimiento.
Estarán sujetos a la autorización a la que refiere el inciso
precedente únicamente los concursos, sorteos o competencias que se
efectúen mediante la utilización de servicios telefónicos, postales
o similares.
Artículo 2º. (Requisitos de
autorización).- La autorización a la que refiere el artículo 1º de
la presente ley se concederá a las personas físicas o jurídicas que
organicen los citados eventos y que acrediten su idoneidad y su
solvencia moral o patrimonial, según los casos, y brinden la
información del concurso, sorteo o competencia respectivo, todo
ello en los términos que disponga la reglamentación.
Artículo 3º. (Premios).- De
la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o competencias
referidos en el artículo 1º de la presente ley se destinará, como
mínimo, un 20% (veinte por ciento) a la asignación de premios,
debiendo acreditarse fehacientemente la capacidad de cumplimiento
de la obligación de pago, así como la efectiva asignación del
porcentaje dispuesto por el presente artículo para el pago de los
premios.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer en el acto
administrativo de autorización o en otros posteriores, que las
empresas que prestan los servicios telefónicos, postales o
similares referidos en el artículo 1º de la presente ley, retengan
el 20% (veinte por ciento) de lo recaudado por el evento que se
autoriza, hasta que el organizador justifique fehacientemente ante
la referida Secretaría de Estado el pago de los premios.
Artículo 4º. (Hecho
generador).- Los sorteos, concursos o competencias comprendidos en
el artículo 1º de la presente ley estarán gravados por un impuesto
de hasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los
ingresos, excluido el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los
organizadores (artículo 2º de la presente ley) cualquiera sea la
naturaleza de tales personas y el destino al que se apliquen los
fondos recaudados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.
Son contribuyentes del impuesto aquí referido quienes organicen
los eventos descritos en la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
de percepción.
El producido de este impuesto estará afectado al Fondo Nacional
de Recursos, el que lo destinará en primer término, a financiar la
asistencia en el exterior prevista en el artículo 5º de la Ley
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992 y, en su caso, a los
aportes previstos en el literal A) del artículo 3º de la
mencionada ley.
La Dirección General Impositiva dictará las normas que
correspondan a los efectos de la percepción del impuesto y
controlará el cumplimiento de la presente disposición, aplicándose
en lo pertinente las normas del Código
Tributario.
Artículo 5º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta días contados a
partir de su vigencia, estableciendo las normas complementarias que
sean menester para el cumplimiento de la misma y determinando la
fecha máxima para que las personas que en la actualidad desarrollan
las actividades descritas en el artículo 1º de
la presente ley, cumplan los requisitos y brinden la información
dispuesta por la misma.
Artículo 6º. (Sanciones).-
Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán
sancionadas en la forma prevista en el artículo 10 del
Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978.
Sala de Sesiones de la Cámara de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 1º de setiembre de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.