Publicada D.O. 30 set/999 - Nº
25368
Ley Nº 17.170
DICTANSE NORMAS RELATIVAS A LA CAJA
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º. (Inclusión
obligatoria).- Quedan personal y obligatoriamente incluidos en el
ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios los profesionales universitarios que ejerzan en el
país en forma libre, ya sea individualmente, como titular de
empresa o en sociedad con otros profesionales o no profesionales,
sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos que pudieran
corresponder.
Artículo 2º. (Ambito).- A
los efectos de la presente ley, el concepto de profesional
universitario abarca a las profesiones efectivamente incluidas a la
fecha de promulgación de la presente, así como a las nuevas
profesiones que se incorporen según los procedimientos indicados en
el capítulo siguiente.
Autorízase al Directorio, mediante el mecanismo establecido en
los artículos 4º y siguientes de la presente ley, a extender el
ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios a los funcionarios de dicha Caja.
Artículo 3º. (Exclusiones).-
No están incluidos:
A)
Los
profesionales que por el desempeño de actividades públicas o
privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de
ejercer su profesión.
B)
Los
profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con
el ejercicio de esa profesión.
El Instituto podrá disponer, no obstante, el registro de los
profesionales mencionados en el literal A).
CAPITULO II
CONDICIONES DE INGRESO DE
PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS
A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 4º. (Generalidades).- Las condiciones de
ingreso de las profesiones universitarias no amparadas a la fecha
de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el
Directorio, con el voto conforme de los dos tercios de sus
miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del
Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los
requisitos de viabilidad financiera.
Artículo 5º.- A los efectos
establecidos en el artículo 4º, la Comisión Asesora y de Contralor
dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la
recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el cual
ésta se tendrá por aprobada.
Para su aprobación la Comisión Asesora y de Contralor requerirá
el voto conforme de los dos tercios de sus componentes.
El Poder Ejecutivo dispondrá para pronunciarse de noventa días
contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio
aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de
Contralor.
Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento aquélla
se tendrá por homologada.
Artículo 6º.- El Directorio
resolverá en cada caso la incorporación de los colectivos
correspondientes a las profesiones no amparadas a la fecha de
vigencia de la presente ley mediante acto fundado, con el contenido
previsto en el artículo 7º y de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
Artículo 7º. (Contenido de
la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo
anterior, la resolución del Directorio considerará:
A)
La
determinación de un plazo de carencia a los efectos de la concesión
de todas o algunas de las prestaciones que se otorgan.
B)
La
formación de un fondo específico con los aportes directos,
indirectos y complementarios del colectivo incluido, que limite el
servicio de las coberturas.
C)
La
fijación de las limitaciones etarias dentro del colectivo pudiendo
llegar a reducir la inclusión de quienes tengan hasta una edad que,
en caso de continuar ininterrumpidamente los servicios, les exija
un mínimo de treinta años de ejercicio al acceder a la causal
normal.
D)
La
determinación de las condiciones que atiendan la especificidad del
colectivo de los funcionarios, incluyendo la opción por permanecer
en el régimen vigente.
Artículo 8º. (Plazo para la
inclusión).- Si los requisitos de viabilidad financiera suponen la
sanción de normas legales, la inclusión de un nuevo colectivo se
producirá el primer día del mes subsiguiente al de su publicación
en el Diario Oficial.
En caso contrario se producirá el primer día del mes
subsiguiente a la aprobación del Poder Ejecutivo respecto a la
resolución del Directorio prevista en el artículo 6º de la presente
ley.
Artículo 9º. (Actualización
de traspasos).- Establécese que los montos correspondientes a los
traspasos de servicios serán actualizados de acuerdo con la
variación del índice medio de salarios producida entre el momento
en el que correspondía el aporte realizado y el mes anterior a
aquel en que se verifica el traspaso.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
8 de setiembre de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 17 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANA LIA PIÑEYRUA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.