Publicada D.O. 30 set/999 - Nº
25368
Ley Nº 17.188
DICTANSE NORMAS RELATIVAS A
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
DE GRANDES SUPERFICIES DESTINADOS A LA VENTA DE
ARTICULOS ALIMENTICIOS Y DE USO DOMESTICO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La presente
ley rige para los establecimientos comerciales de grandes
superficies destinados a la venta de artículos alimenticios y de
uso doméstico.
Artículo 2º.- Quedan
comprendidos los establecimientos comerciales de grandes
superficies que consten de un área total destinada a la venta al
público de un mínimo de 300 metros cuadrados, excluyéndose los
comercios de prestación de servicios.
Artículo 3º.- Créanse las
Comisiones Departamentales de Protección de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa Comercial y Artesanal, que actuarán con autonomía
técnica asesorando preceptivamente al Intendente del departamento
correspondiente quien resolverá, en definitiva, sobre los proyectos
mencionados en el artículo 4º de la presente ley.
Estarán integradas por:
1)
Un
representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
2)
Un
representante de la Intendencia Municipal del respectivo
departamento.
3)
Un
representante del sector privado, que será designado por la Cámara
Nacional de la Alimentación y por la Confederación Empresarial del
Uruguay.
4)
Un
representante de los consumidores, que será designado por las
asociaciones de defensa del consumidor de cada departamento que
posean personería jurídica y se encuentren inscriptas en el Area de
Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 4º.- Ante la
Comisión se presentarán los proyectos para instalar nuevos
emprendimientos comerciales o para realizar ampliaciones sobre los
ya existentes, siempre que excedan el mínimo previsto en el
artículo 2º de la presente ley. Las solicitudes irán acompañadas de
la documentación requerida.
La Comisión tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para
dictaminar, el que comenzará a computarse a partir del siguiente al
que esta autoridad tenga a su disposición toda la información
documental que deba acompañar la empresa solicitante. En caso de no
expedirse en ese término, se tendrá por aprobado el trámite.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión
ficta o expresa, la Comisión deberá remitir al Intendente
respectivo, el expediente que contenga la solicitud y sus
antecedentes.
Artículo 5º.- La Comisión
dispondrá de la información y asesoramiento que estimare
convenientes, de todas las dependencias públicas, comunicándose
directamente con los servicios que corresponda.
Artículo 6º.- La Comisión
deberá fundamentar la decisión que adopte, pronunciándose sobre los
siguientes aspectos:
A)
La oferta
y demanda global para cada sector de actividad en la zona que se
pretenda instalar o ampliar un establecimiento de gran superficie.
Se entiende por zona, el área comprendida dentro de un radio que
será determinado por el Gobierno Departamental
correspondiente.
B)
El impacto
previsible del proyecto sobre la permanencia de los comerciantes de
venta de artículos y productos similares.
Artículo 7º.- Si la
resolución adoptada por el Intendente fuera afirmativa, se seguirá
el procedimiento previsto para la habilitación según las normas del
Gobierno Departamental correspondiente. Si la misma fuere
denegatoria en forma expresa o ficta, podrá impugnarse mediante el
recurso de reposición, de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso quinto del artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de
1987.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 8
de setiembre de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 20 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
GUILLERMO STIRLING.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.