Publicada D.O. 30 set/999 - Nº
25368
Ley Nº 17.191
OTORGANSE A LAS EMPRESAS QUE PRESTAN
SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS LAS
FRANQUICIAS QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Alcance de las
franquicias).- Otórgase a las empresas que prestan servicios de
transporte terrestre de carga para terceros, los beneficios
establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado
1996; y en el artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998.
Las citadas franquicias serán aplicables a los camiones,
tracto-camiones, semirremolques y acoplados.
Artículo 2º. (Vigencia).-
Los beneficios fiscales a que refiere el artículo 1º de la presente
ley regirán, para los hechos generadores acaecidos, a partir de la
vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de setiembre de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.