Ley 17191

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Publicada D.O. 30 set/999 - Nº 25368 Ley Nº 17.191 OTORGANSE A LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS LAS FRANQUICIAS QUE SE DETERMINAN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Alcance de las franquicias).- Otórgase a las empresas que prestan servicios de transporte terrestre de carga para terceros, los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996; y en el artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Las citadas franquicias serán aplicables a los camiones, tracto-camiones, semirremolques y acoplados. Artículo 2º. (Vigencia).- Los beneficios fiscales a que refiere el artículo 1º de la presente ley regirán, para los hechos generadores acaecidos, a partir de la vigencia de la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 22 de setiembre de 1999. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. LUIS MOSCA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.