Publicada D.O. 7 oct/999 - Nº
25373
Ley Nº 17.213
SUSTITUYENSE DETERMINADOS ARTICULOS
DEL TEXTO ORDENADO DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA
(TOCAF)
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense
el artículo 462 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 105 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y el artículo 661 de la Ley
Nº 16.170, de 28 diciembre de 1990 (artículo 13 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF)), por el siguiente:
"ARTICULO 462.- Las asignaciones presupuestales constituirán
créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los
gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda
pública, necesarios para la atención de los servicios a su
cargo.
El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31
de diciembre de cada año.
Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio
quedarán sin valor ni efecto alguno.
Declárase que no se consideran superávit, a los efectos
dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los
créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que
hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre
del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y
en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el
artículo 214 de la Constitución de la República,
correspondiente a dicho ejercicio".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 469
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 20 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 469.- Los créditos presupuestales se considerarán
ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido
destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la
obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una
prestación. En particular:
1)
Para la
percepción de las retribuciones personales y cargas directamente
vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del
servicio.
2)
Para los
gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto
adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de
la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores
con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere
estipulado en las condiciones que establezca la
Administración.
3)
Para las
obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los
mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos
administrativos que los hubieren encomendado.
4)
Para los
subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los
requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no
ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los
créditos disponibles del ejercicio siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al
Tribunal de Cuentas".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 470
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 (artículo 21 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 470.- No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda
a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los casos previstos en los
incisos finales de los artículos 11 y 12 que se liquidarán como consecuencia
del acto administrativo que disponga la devolución.
Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán
documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal
de Cuentas".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 471
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 22 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 471.- El pago de las obligaciones se efectuará por la
Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus
veces, previa orden emitida por ordenador competente".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 472
de la Ley Nº 15.903, de 10 noviembre de 1987 (artículo 23 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 472.- Los documentos de donde surja el pago de las
obligaciones deberán contener como mínimo:
1)
Número de
documento.
2)
Determinación del beneficiario.
3)
Origen de
la obligación.
4)
Monto
expresado en letras y números.
5)
Crédito
imputado.
6)
Financiación.
7)
Constancia
de la intervención del órgano de control previsto en las normas
vigentes.
8)
Firma del
ordenador".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 473
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 24 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 473.- Al cierre del ejercicio, las obligaciones no
pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que
afectan el ejercicio siguiente".
Artículo 7º.- Sustitúyese el
artículo 539
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
(artículo 81 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 42.- El sistema de contabilidad gubernamental comprende
el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos
técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los
hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la
Hacienda Pública.
Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley
deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un
sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de
datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la
Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances
que permitan su medición y juzgamiento".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 540
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 (artículo 82 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 540.- El sistema establecido en el artículo anterior,
deberá suministrar información que permita conocer la gestión
presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los
resultados de la gestión del sector público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren
indispensables, en particular, el referido a los cargos y
descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el
sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1)
Registro
Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
2)
Registro
Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de
ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
Administración Pública.
3)
Registro
de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de
cada Ente".
Artículo 9º.- Sustitúyese el
artículo 541
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 541.- En materia presupuestal se registrará, como
mínimo:
1)
Con
relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y
lo efectivamente percibido.
2)
Con
relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus
modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos".
Artículo 10.- Sustitúyese
el artículo 542 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 84 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 542.- En lo financiero el sistema registrará, al menos,
las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino,
correspondan o no a la ejecución del Presupuesto".
Artículo 11.- Sustitúyese
el artículo 543 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 85 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 543.- En cuanto a los activos el sistema contable
registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial
determinación de los que integran el patrimonio del Estado por
ejecución del Presupuesto o por otros conceptos".
Artículo 12.- Sustitúyese
el artículo 544 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de
1987 (artículo 86 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 544.- Con relación a los pasivos el sistema contable
registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el
Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier
forma de financiamiento".
Artículo 13.- Sustitúyese
el artículo 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 87 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 545.- Para la determinación de las responsabilidades se
registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los
cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en
servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes
funcionarios responsables".
Artículo 14.- Sustitúyese
el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 546.- La Contaduría General de la Nación, previa
conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios,
normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros
auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán
con carácter obligatorio para todos los organismos públicos".
Artículo 15.- Sustitúyese
el artículo 43
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 89 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 43.- La Contaduría General de la Nación será el
órgano responsable del sistema integrado de información financiera
y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
1)
Llevar la
contabilidad general de la Administración Central y presentar
información consolidada de todo el sector público.
2)
Administrar un sistema de información financiera que permita
conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y
patrimonial de la Administración Central.
3)
Elaborar
las cuentas económicas del sector público, concordantes con el
sistema de cuentas nacionales.
4)
Llevar un
registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a
los efectos que determine la reglamentación.
5)
Formular
las rendiciones de cuentas de la Administración Central.
6)
Cumplir, a
través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a
las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces
en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
7)
Procesar y
producir información financiera para la adopción de decisiones por
parte de los responsables de la gestión financiera pública y para
la opinión en general.
8)
Controlar
la ejecución presupuestal y la contabilización de los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República,
ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías
centrales de los mismos.
En particular, le queda prohibido dar
curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas,
en los casos en que se requiera su intervención.
La Contaduría General de la Nación
coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de
competencia de éstos, del sistema de información financiera que se
desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de
todo el sector público".
Artículo 16.- Sustitúyese
el artículo 558 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 101 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 558.- Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar
respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva
recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario
del pago. Se requerirá en forma previa la autorización cuando el
beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.
El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio
electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología
disponible".
Artículo 17.- Sustitúyese
el artículo 563 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 102 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 (artículo 110 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 563.- La Rendición de Cuentas y el Balance de
Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República,
deberán contener los siguientes estados demostrativos:
1)
Del grado
de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los
previstos y los alcanzados y su costo resultante.
2)
Los
establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 (artículos 83 a 87 del TOCAF)".
Artículo 18.- Sustitúyese
el artículo 564 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 111 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 564.- Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional
serán responsables de la documentación y de los sistemas
auxiliares.
La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y
Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado
con el numeral 1) del artículo 110, con base en las
informaciones a que refiere el artículo 104 y las que, a ese efecto, deberán
suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados".
Artículo 19.- Sustitúyese
el artículo 566 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 113 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 566.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial
e industrial del Estado.
No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1)
y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto
de Ingresos y Gastos del artículo 110 de este Título y formular sus balances y
estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación
a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas,
publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y
remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del
ejercicio, para su presentación a la Asamblea General".
Artículo 20.- Sustitúyese
el artículo 568 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 115 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 568.- Los descargos en cuentas de fondos y valores se
efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante
ordenanza".
Artículo 21.- Sustitúyese
el artículo 569 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 116 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 569.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que
no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de
los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la
auditoría y la determinación de las responsabilidades".
Artículo 22.- Sustitúyese
el artículo 61
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 155 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 61.- La Tesorería General de la Nación será el órgano
responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los
siguientes cometidos:
A)
Coordinar
el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de
la Administración Central.
B)
Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las
obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de
acuerdo a las autorizaciones legales.
C)
Llevar el
control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los
desembolsos a los fondos existentes.
D)
Formular,
para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas,
el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los
Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus
respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la
información proporcionada.
E)
Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional.
F)
Dictar
normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que
integran el sistema.
G)
Custodiar
los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración
Central o de terceros que se depositen a su cargo.
H)
Asesorar
al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la
materia de su competencia.
Artículo 23.- Derógase el
artículo 62 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 156 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera).
Artículo 24.- Sustitúyese
el artículo 63
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 157 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 63.- Los fondos que recauden los organismos comprendidos
en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del Tesoro
Nacional dentro del sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes
con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los
saldos de los fondos respectivos, de los órganos y organismos
integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o
reglamentarias perciban ingresos, manteniendo dichos organismos la
titularidad y disponibilidad de los mismos.
La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de los
compromisos contraídos con cargo a los fondos de libre
disponibilidad, en forma irrevocable, siempre que exista
disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El incumplimiento de pago por parte de la Tesorería General de
la Nación habilitará sin más trámite que las unidades ejecutoras
depositen directamente sus fondos de libre disponibilidad en
cuentas del sistema financiero estatal.
Dicho incumplimiento se configurará una vez transcurridos cinco
días hábiles desde que la obligación de pago esté en poder de la
Tesorería General de la Nación.
Para la apertura de cuentas bancarias por los organismos que
integran el Presupuesto Nacional, a efectos de realizar inversiones
financieras, se requiere autorización del Ministerio de Economía y
Finanzas, excepto para los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para
los cuales será suficiente la comunicación a dicho Ministerio. La
apertura de las referidas cuentas se realizará en instituciones
financieras estatales.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las
cuentas del Tesoro Nacional".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
14 de setiembre de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 24 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
RAUL BUSTOS.
LUIS BREZZO.
BENITO STERN.
BEATRIZ MARTINEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.