Publicada D.O. 7 oct/999 - Nº
25373
Ley Nº 17.215
DICTANSE NORMAS QUE COMPRENDEN A
TODA TRABAJADORA
PUBLICA O PRIVADA QUE SE ENCONTRARE EN ESTADO
DE GRAVIDEZ O EN PERIODO DE LACTANCIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Toda
trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de
gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un
cambio temporario de las actividades que desempeña, si las mismas,
por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo,
pudieren afectar la salud de la progenitora o del hijo, con la
salvedad de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Dichos extremos deberán justificarse necesariamente con
certificación médica expedida por organismo competente.
En ningún caso el traslado de funciones implicará disminución o
aumento de la remuneración que percibe habitualmente la
trabajadora.
Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser
reintegrada a sus funciones anteriores.
Artículo 2º.- Las
trabajadores que se hubieren amparado en el derecho al traslado de
funciones no podrán, por esa sola causa, ser suspendidas,
despedidas, perjudicadas en sus derechos laborales ni postergadas
en sus carrera funcional.
Artículo 3º.- La negativa
del empleador privado a acceder al cambio de tareas cuando ello
corresponda, deberá fundarse en la imposibilidad de dar
cumplimiento al cambio temporario dispuesto por la presente ley,
por causa de las dimensiones de la empresa o la naturaleza de sus
actividades, a cuyos efectos deberá presentar una declaración
jurada fundada ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, el
instituto previsional que tenga a su cargo el salario de maternidad
de la trabajadora. La omisión de la presentación de dicha
declaración dentro del plazo que fije la reglamentación del Poder
Ejecutivo, hará pasible al empleador privado que se niegue a
acceder al cambio de tareas, cuando ello corresponda, a las
sanciones establecidas en la Ley Nº
16.045, de 2 de junio de 1989.
La negativa debidamente fundada por medio de la declaración
jurada a acceder al cambio de tareas permitirá a la trabajadora
gozar de licencia especial, durante la cual percibirá del Banco de
Previsión Social o, en su caso, del instituto previsional que
corresponda según lo establecido en el inciso anterior, la mitad
del salario que estuviera percibiendo. La reglamentación
establecerá los criterios conforme a los cuales será admitida como
fundada la negativa del empleador. El desacuerdo relativo al
fundamento de la negativa del empleador, no obstará al pago del
beneficio, pudiendo eventualmente el organismo previsional repetir
contra el empleador los importes abonadors.
Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser
reintegrada a su función anterior salvo que por acuerdo de las
partes se disponga lo contrario.
Artículo 4º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa
días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de setiembre de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIA
AMBIENTE
Montevideo, 24 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANA LIA PEÑEYRUA.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
RAUL BUSTOS.
LUIS BREZZO.
BENITO STERN.
BEATRIZ MARTINEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.