Publicada D.O. 7 oct/999 - Nº
25373
Ley Nº 17.216
SUSTITUYESE EL INCISO FINAL DEL
ARTICULO 42 DE LA LEY Nº 16.095, REFERENTE A INFORMACION RELATIVA A
LA CANTIDAD DE VACANTES QUE SE PRODUZCAN, QUE DEBEN REMITIR LOS
ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE SE DETERMINAN, A LA OFICINA NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Sustitúyese el inciso final del artículo 42 de la Ley
Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, por los siguientes:
"El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus
competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio
Civil la información que resulte de sus registros relativa a la
cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades
obligados por el inciso anterior.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará
cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas,
incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes
deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan
generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar
también el número de personas impedidas ingresadas, con precisión
de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La Oficina
Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada
año, comunicará a la Asamblea General el resultado de los informes
recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la
Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los
obligados, la cantidad de personas impedidas incorporadas en cada
organismo, con precisión de la discapacidad que padecen, y el cargo
ocupado, e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el
presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996).
Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo a lo
definido en el artículo 2º precedente- que quieran acogerse a los
beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro
de Discapacitados que funciona en la órbita de la Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá
certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un
Tribunal integrado por tres médicos de probada especialización, sin
perjuicio de que se disponga la integración con psicólogos,
asistentes sociales u otros profesionales. En dicho dictamen deberá
precisarse la discapacidad que padece la persona, con indicación
expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no
pueden llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la
discapacidad es permanente, y el plazo de validez de la
certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva
evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio
de Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones
tratantes de las personas discapacitadas -quienes estarán obligados
a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de
los mismos. Los profesionales intervinientes, tanto en la
expedición del certificado, como los tratantes de las personas
discapacitadas, actuarán bajo su más seria responsabilidad; en caso
de constatarse que la información consignada no se ajusta a la
realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente,
según corresponda.
A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el
presente artículo se establece que:
A)
Se
consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en
cualquier circunstancia, que determinen el cese definitivo del
vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de
lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: 'K' Militar;
'L' Policial; 'G', 'H' y 'J' Docentes y 'M' Servicio
Exterior.
B)
El
incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo
preceptuado en el inciso primero del presente artículo, aparejará
la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos,
pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la
causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en
la Constitución de la
República, leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición
será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos
directivos de las personas de derecho público no estatales.
C)
El
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable
por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina,
pudiéndose llegar a la destitución o cesantía del mismo por la
causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en
la Constitución de la
República, leyes y reglamentos respectivos.
D)
La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de
reglamentación del presente artículo en el plazo de sesenta días a
partir de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder
Ejecutivo; éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para
su aprobación. En la reglamentación se preverá la forma en que los
organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad
para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los
infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el
cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o
cesantía.
E)
El Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de
Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no
estatales deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación
del presente artículo, en un plazo máximo de sesenta días, contados
a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el
Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la
Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
F)
La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y
directivas para el efectivo cumplimiento del presente
artículo.
El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de
las vacantes a ocupar por personas impedidas se determinará sobre
la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades
ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de
los organismos referidos en el inciso primero del presente
artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una
cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la
misma, se redondeará a la cantidad superior".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de setiembre de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 24 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RAUL BUSTOS.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
LUIS BREZZO.
BENITO STERN.
BEATRIZ MARTINEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.