Publicada D.O. 7 oct/999 - Nº
25373
Ley Nº 17.217
DICTANSE NORMAS RELATIVAS A LA
FACULTAD DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL PARA DAR EN USO VIVIENDAS A
JUBILADOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El monto de
asignación mensual de pasividad, establecido por el artículo 7º de la Ley
Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, para dar en uso viviendas
a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, queda
fijado en 12 UR (doce unidades reajustables) el que podrá ser
elevado por dicho Banco, en una o más franjas, hasta un máximo de
24 UR (veinticuatro unidades reajustables) para los casos en que
las disponibilidades de viviendas lo permitan.
Artículo 2º.- Las unidades
habitacionales se adjudicarán a jubilados y pensionistas que
carezcan de vivienda propia, previo análisis de las condiciones
socioeconómicas de los beneficiarios.
Artículo 3º.- El Banco de
Previsión Social dará adecuada publicidad en todas sus dependencias
a los criterios de aplicación, reglamentaciones internas que dicte
y nóminas de beneficiarios de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de setiembre de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE VIVIENDA. ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 24 de setiembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
BEATRIZ MARTINEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.