Publicada D.O. 17 nov/999 - Nº
25400
Ley Nº 17.220
PROHIBESE LA INTRODUCCION EN
CUALQUIER FORMA O BAJO CUALQUIER REGIMEN EN LAS ZONAS SOMETIDAS A
LA JURISDICCION NACIONAL, DE TODO TIPO DE DESECHOS PELIGROSOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Prohíbese la
introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las
zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de todo tipo de
desechos peligrosos.
Artículo 2º.- A los efectos
de la presente ley se entiende por zonas sometidas a la
jurisdicción nacional, toda zona terrestre -incluidas las zonas
francas-, fluvial, marítima -incluida la plataforma continental- o
del espacio aéreo en que la República ejerce, conforme al derecho
internacional y la legislación interna pertinente, competencias o
facultades relativas a la protección de la salud humana, animal,
vegetal o del medio ambiente.
Artículo 3º.- Por desechos
peligrosos se entiende aquellos desechos cualquiera sea su origen,
que por sus características físicas, químicas, biológicas o
radiactivas, constituyan un riesgo para la salud humana, animal,
vegetal o para el medio ambiente.
Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la
legislación nacional, se incluyen entre los desechos definidos en
el párrafo anterior, además de los radiactivos, los comprendidos en
las categorías enumeradas en el Anexo I del Convenio de Basilea
sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y su Eliminación, adoptado en Basilea
(Suiza), el 22 de marzo de 1989.
Las categorías de desechos considerados en el Anexo II del
Convenio señalado son incluidas también como desechos
peligrosos.
Artículo 4º.- El Poder
Ejecutivo, atento a la necesidad de proteger el medio ambiente y la
salud humana, animal o vegetal, podrá impedir mediante resolución
fundada, la introducción al país de desechos que, aun no estando
caracterizados como peligrosos debido a su cantidad, volumen o
composición, pueden convertirse en una amenaza para las condiciones
de la calidad de vida en el país.
Artículo 5º.- Cuando existan
motivos para suponer que un buque que navega por las aguas
jurisdiccionales de la República intentaría realizar vertimientos
de desechos peligrosos en dichas aguas, las autoridades competentes
tomarán las medidas preventivas que estimen adecuadas e iniciarán
los procedimientos legales pertinentes.
Artículo 6º.- Cuando existan
motivos para presumir que a través de un medio de transporte se
pretende introducir ilícitamente desechos peligrosos, las
autoridades competentes dispondrán las medidas preventivas
adecuadas que podrán incluir:
A)
La
verificación de la carga del medio de transporte utilizado.
B)
La
realización de pericias.
C)
La
prohibición de descargar.
D)
Las
acciones administrativas y técnicas conducentes a la eficaz
protección de la salud humana, animal, vegetal o del medio
ambiente.
Artículo 7º.- En caso de
comprobarse la presencia de desechos peligrosos a través de las
verificaciones que realizaren las autoridades competentes en
ocasión del cumplimiento de sus funciones, éstas darán cuenta
inmediatamente y en forma circunstanciada al Poder Ejecutivo, del
desecho que se pretende introducir al país, o que se hubiere
introducido, así como de las personas físicas o jurídicas
responsables de ello y de los agentes intervinientes.
Artículo 8º.- Recibida la
información circunstanciada a que refiere el artículo 7º, el Poder
Ejecutivo podrá adoptar las medidas complementarias de carácter
administrativo y técnico conducentes a la protección de la vida
humana, animal, vegetal o del medio ambiente. Según los casos, se
podrá disponer el reembarco de los desechos, el tratamiento o la
eliminación de acuerdo con los procedimientos que establezca la
Dirección Nacional del Medio Ambiente. El Poder Ejecutivo aplicará
las sanciones que corresponda y, sin perjuicio de éstas, remitirá
los antecedentes a la Justicia competente cuando correspondiere.
Los gastos que origine cualquiera de las operaciones de
introducción señaladas en el presente artículo serán de cargo de la
o de las personas físicas o jurídicas responsables individual o
solidariamente.
Artículo 9º.- El que
introdujere en cualquier forma o bajo cualquier régimen en zonas
sometidas a la jurisdicción nacional, los desechos peligrosos
definidos en el artículo 3º de la presente ley,
será castigado con doce meses de prisión a doce años de
penitenciaría.
Son circunstancias agravantes especiales:
1)
Si del
hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias
personas.
2)
Si del
hecho resultare un daño al medio ambiente.
Artículo 10.- La persona
jurídica que interviniere de cualquier manera en la introducción de
los desechos descritos en el artículo 3º, será
sancionada con una multa de 1.000 UR (mil unidades reajustables) a
10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30
de octubre de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de noviembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
BEATRIZ MARTINEZ.
DIDIER OPERTTI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
PRIMAVERA GARBARINO.
RAUL BUSTOS.
LUIS BREZZO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.