Publicada D.O. 13 ene/000 - Nº
25440
Ley Nº 17.221
SUSTITUYENSE LOS ARTICULOS QUE SE
DETERMINAN
DEL CODIGO DEL PROCESO PENAL (LEY Nº 16.893)
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
numeral 7.2 del artículo 7º del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"7.2.- El
imputado, sus familiares y su concubina more uxorio, si aquél
estuviese detenido o no pudiese hacerlo, tienen derecho a designar
defensor letrado de su confianza desde el inicio de las
indagaciones".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 20 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 20. (Organos).-
20.1. Hasta tanto no se sancione la Ley Orgánica de los
Tribunales Penales, la justicia en esta materia será impartida por
los siguientes Tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de
Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Penal, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, Juzgados
Letrados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Juzgados de
Faltas.
20.2. En los departamentos del Interior que no tengan justicia
especializada en materia penal, en lugar de los Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Penal y de los Juzgados Letrados de
Ejecución y Vigilancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera
Instancia.
Los Juzgados de Paz de pueblos o ciudades en que no tenga asiento
un Juzgado Letrado, conocerán en competencia de urgencia".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 22 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 22. (Clases de jurisdicción).-
22.1. La jurisdicción penal nacional es común o especial, y se
extiende a los delitos y faltas cometidos en el territorio
nacional, y a los cometidos en el extranjero en los casos
establecidos por leyes o tratados.
22.2. Es jurisdicción común la que se atribuye a los tribunales
que integran el Poder Judicial a que este Código se refiere y es
jurisdicción especial la que se asigna a órganos ajenos a dicho
Poder".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 28 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 28. (Juzgados de Faltas y Juzgados de Paz del
Interior).-
28.1. Los Juzgados de Faltas conocen en las causas que se
promovieren por faltas cometidas en el departamento de
Montevideo.
28.2. Los Juzgados de Paz de los departamentos del Interior
conocen en las causas que se promuevan por faltas, en sus
respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la
competencia de urgencia que les pueda corresponder (artículo 33)".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 32 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 32. (Reglas para la determinación de turnos).- Los
Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y
Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás
Departamentos, los Juzgados de Faltas y los Juzgados de Paz del
Interior, ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que
determine la Suprema Corte de Justicia".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 33 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 33. (Competencia de urgencia).-
33.1. Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados, aun los no
penales, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes
diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.
33.2. Si el llamado a intervenir fuera un Juzgado de Paz del
Interior, de un pueblo o ciudad en que no tenga asiento un Juzgado
Letrado, antes de la realización de toda actividad probatoria,
cursará a la Sede competente respectiva (artículo 26), la noticia criminal de que se trate,
con información de las diligencias que, a su juicio, corresponda
practicar urgentemente.
De aceptar este Juzgado la competencia de urgencia lo hará saber
de inmediato al Ministerio Público, a los efectos previstos en el
artículo 243.
Las medidas probatorias realizadas por dichos Jueces de Paz, en
el ejercicio de su competencia de urgencia, se efectuarán conforme
al régimen previsto en el artículo 239.
Exceptúase de dicha competencia de urgencia, la declaración del
imputado, la que, en todo caso, deberá prestarse en el Juzgado
Letrado interviniente, en las condiciones previstas en el artículo 54.1.
33.3. Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de
mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se
remitirán al Tribunal competente. Esta competencia no habilita a
dictar auto de procesamiento".
Artículo 7º.- Sustitúyese el
artículo 46 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 46. (Misión).- El Ministerio Público es el titular de la
acción penal y tiene por misión promover la actuación de la
Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las
personas y del interés público.
Es independiente técnicamente en el ejercicio de sus funciones,
debiendo, en consecuencia, promover o defender los intereses que le
están encomendados como sus convicciones se lo dicten,
estableciendo las conclusiones que sean arregladas a derecho".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 49 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 49. (Principio de oportunidad).- Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 243.1 del artículo 243, en la audiencia de resolución de la
situación del imputado, el Ministerio Público podrá renunciar al
ejercicio de la acción penal, en los supuestos siguientes:
1º)
Si se
tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una
grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los
que persigue la aplicación de una pena.
2º)
Si se
tratare de delitos de escasa entidad, siempre que considere que no
hay interés público prioritario que justifique su ejercicio.
En los supuestos de delitos contra la propiedad, se requerirá,
además, que no hayan sido cometidos mediante violencia y que el
imputado hubiere reparado a la víctima o a sus sucesores, si sus
medios y condiciones de vida así lo permiten.
3º)
Si
hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y
presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no
concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la
prescripción".
Artículo 9º.- Sustitúyese el
artículo 50 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 50. (Formas y consecuencias de la renuncia).- La renuncia
al ejercicio de la acción penal será formulada por el Fiscal en
dictamen fundado.
Si el Juez, la víctima, el denunciante o quien invoque un interés
legítimo, entendiera que no se han configurado las hipótesis que
habilitan al Ministerio Público a renunciar a la acción penal,
podrá provocar la intervención del Fiscal subrogante, estándose a
la resolución de éste, sin perjuicio de la facultad que le otorga
al Tribunal el inciso tercero del numeral 243.3 del artículo 243".
Artículo 10.- Sustitúyese
el artículo 51 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 51. (Imputado).-
51.1. Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya su
participación en la comisión de un delito o que sea indicada como
tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial
de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta
que recaiga sentencia o resolución que signifique su
conclusión.
51.2. El imputado es parte del proceso, con todos los derechos y
facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites
regulados en este Código.
51.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
control de los actos procesales estará a cargo, exclusivamente, del
defensor (numeral 67.2 del artículo 67), al igual que la participación en el
desarrollo de las diligencias probatorias (numeral 238.1 del artículo 238)".
Artículo 11.- Sustitúyese
el artículo 56 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 56. (Excepción).- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el imputado tendrá derecho a comunicarse en privado con
su defensor después que éste haya aceptado el cargo y recibido
copia de la solicitud de inicio de las actividades procesales, pero
antes que haya examinado el resto de las actuaciones".
Artículo 12.- Agrégase al
artículo 91 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997) el inciso siguiente:
"Serán
perseguibles de oficio los delitos previstos en aplicación de la
Ley de Derechos de Autor y Derechos Vecinos".
Artículo 13.- Sustitúyese
el artículo 96 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 96. (Lugar).-
El Tribunal y el Ministerio Público podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o, si
fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.
Excepcionalmente, podrán efectuar diligencias probatorias en el
extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y del
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, según
corresponda, con el consentimiento de las autoridades del país
requerido".
Artículo 14.- Sustitúyese
el artículo 124 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 124. (Presidencia y asistencia).-
124.1.- Las audiencias serán presididas por el Tribunal, por sí
mismo bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad
funcional.
124.2.- Las audiencias de debate se celebrarán con la presencia
del Juez, del Ministerio Público, del Defensor y del imputado. La
ausencia de cualesquiera de ellos aparejará la nulidad de la
audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y
será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del
Defensor de Oficio, según corresponda".
Artículo 15.- Agrégase al
artículo 142 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), el siguiente numeral:
"142.3.-
No pueden ser objeto de registro judicial dispuesto por la justicia
ordinaria, los locales, naves y aeronaves del Estado que por su
naturaleza militar están sometidos a las normas de la respectiva
jurisdicción especial".
Artículo 16.- Sustitúyese
el artículo 169 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 169. (Declaración por informe).- No tienen el deber de
comparecer como testigos personalmente y pueden prestar su
declaración por escrito el Presidente de la República, el
Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo,
los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas,
los Intendentes Municipales, los Oficiales Generales y Superiores
de las Fuerzas Armadas, el Fiscal de Corte y Procurador General de
la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los
Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los Embajadores y demás
diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de
acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
El Tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración
constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o
domicilios".
Artículo 17.- Sustitúyese
el artículo 190 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 190. (Detención por orden judicial).- Fuera de los casos
previstos en el artículo anterior, la detención sólo podrá
efectuarse por orden del Tribunal competente, la que además
ordenará que la persona afectada, inmediatamente después del
arresto, sea informada del hecho que se le imputa, de su derecho a
no declarar y a designar defensor de su confianza".
Artículo 18.- Sustitúyense
los "nomen juris" de los artículos 191 y 195 del
Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de
1997), por los siguientes:
"ARTICULO 191. (Limitaciones a la libertad física del imputado
previas al procesamiento).-
ARTICULO 195. (Limitaciones a la libertad física del imputado
derivadas del procesamiento)".
Artículo 19.- Sustitúyese
el artículo 200 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 200. (Procedencia del cese).-
200.1. La prisión preventiva y las demás medidas que limitan la
libertad física del imputado cesarán en los siguientes casos:
1º)
Al
concluir el proceso con sentencia de condena y comenzar a cumplirse
la pena privativa de libertad o concederse la libertad
condicional.
2º)
Al
cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva
privación de libertad que correspondería de conformidad con la
acusación fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no
ejecutoriada.
3º)
Al
disponerse el sobreseimiento, recaer sentencia absolutoria o que
condene al cumplimiento de pena no privativa de libertad, aun si no
estuvieren firmes.
4º)
Cuando, a
juicio del Tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro
que, en su caso, le dio fundamento, aun cuando se tratase del
supuesto previsto en el ordinal
1º) del numeral 194.1 del artículo 194.
5º)
Cuando la
prisión preventiva o medida limitativa se hubiere extendido por más
de tres años a contar desde su efectiva ejecución, salvo que la
demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente
inadecuada de la defensa. Si el mínimo de pena previsto para el
delito incriminado fuera superior a los tres años de penitenciaría,
la medida cesará al llegar a ese mínimo.
200.2. Fuera de los casos previstos
anteriormente, en cualquier estado de la causa, puede disponerse el
cese de la prisión preventiva o de las otras limitaciones a la
libertad física del imputado.
200.3. En visita de causas, la Suprema Corte de Justicia podrá
conceder, por acto de gracia, la libertad provisional a los
procesados que se hallaren cumpliendo prisión preventiva,
cualquiera fuera la naturaleza del delito imputado, especialmente,
cuando las circunstancias del proceso hagan presumir que el tiempo
de reclusión se sitúa en los límites previstos en el artículo 306, según corresponda, o cuando se hubiere
extendido por el tiempo indicado en el ordinal 5º) del
numeral 200.1 del artículo 200".
Artículo 20.- Sustitúyese
el artículo 202 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 202. (Procedimiento para disponer el cese
o suspensión).-
202.1.- La decisión que dispone el cese o suspensión de la
limitación a la libertad física del imputado podrá dictarse, en
forma fundada, de oficio o a solicitud del Fiscal o del Defensor.
En este último caso, se dará vista al Fiscal por un plazo de tres
días que el Tribunal, a pedido de aquél podrá ampliar hasta diez,
si así lo exigiere la complejidad del asunto, u otro motivo
fundado.
Si el pedido de cese o suspensión se formulara en audiencia, en
el mismo acto, el Fiscal lo contestará, salvo en los supuestos
mencionados en la parte final del inciso anterior, en los que
dispondrá de los plazos allí establecidos.
202.2. Para adoptar resolución, el Tribunal dispondrá del mismo
plazo que tuvo el Ministerio Público, salvo que la solicitud se
haya formulado en audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas
respectivas.
202.3. La providencia que confiere vista al Fiscal no será
notificada a las partes.
202.4. Si la solicitud de cese o suspensión fuera formulada por
el Fiscal o éste no se opusiera a la efectuada por el Defensor en
tal sentido, el Tribunal acogerá la petición sin más trámite.
202.5. El plazo para interponer recursos contra el auto que
acuerda o deniega el cese o suspensión de las medidas será de tres
días, salvo que se esté en audiencia, en cuyo caso deberá
recurrirse en ella, en forma inmediata.
202.6. Los recursos contra el auto que acuerda el cese o
suspensión de medidas limitativas tendrán efecto suspensivo, según
las reglas generales".
Artículo 21.- Sustitúyese
el artículo 203 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 203. (Cauciones).-
203.1. Cuando el Tribunal disponga el cese de la privación de
libertad, o establezca el cese de las limitaciones a la libertad
física del imputado, deberá requerirle que preste caución real o
personal del cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 185), entre las que, preceptivamente, han de
incluirse las previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º de esa
disposición. El Tribunal podrá, además, establecer la sanción
prevista en el artículo 196.
203.2. Para determinar la calidad y el monto de la caución, se
tendrán en cuenta las circunstancias referidas en el inciso segundo
de esa disposición.
El Tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes
impuestos y comparezca todas las veces que le sea requerido".
Artículo 22.- Sustitúyese
el artículo 206 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 206. (Caución juratoria).- Cuando el imputado sea
notoriamente pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías, le
será requerida caución juratoria, que consistirá en su promesa de
cumplir fielmente las obligaciones referidas en el numeral 203.1
del artículo 203".
Artículo 23.- Sustitúyese
el artículo 207 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 207. (Documentación).-
207.1.- Las cauciones deberán ser otorgadas ante el Secretario o
Actuario quienes, so pena de incurrir en responsabilidad
administrativa, deberán entregar al liberado copia de las
obligaciones y prohibiciones impuestas y del deber de comparecer a
juicio, explicándole el alcance de las mismas, así como de las
sanciones en caso de incumplimiento. Dicha copia contendrá la
transcripción de las normas respectivas.
En caso de excarcelación, las cauciones deberán ser extendidas
antes de cumplirse la libertad.
207.2.- La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de
constitución de otra garantía real, cuando corresponda, se
inscribirá en el registro pertinente.
207.3.- Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla,
deberá fijar domicilio dentro del radio del Juzgado, para las
citaciones y notificaciones ulteriores".
Artículo 24.- Sustitúyese
el artículo 230 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 230. (Facultad de denunciar).- Cualquier persona que
tenga conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o
hagan presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede
denunciarlo ante el representante del Ministerio Público o las
autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a
lo establecido por el artículo 233 de este Código.
Excepcionalmente, por razones de urgencia u otros motivos
fundados la denuncia también podrá ser presentada ante el Tribunal
de turno, el que podrá disponer las primeras y más urgentes
diligencias y remitirlo, sin más trámite, al Ministerio Público a
los efectos previstos en el artículo 243. En todos los casos la remisión se hará
dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia".
Artículo 25.- Sustitúyese
el artículo 231 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 231. (Deber de denunciar).- El deber de denunciar
establecido en el artículo 177 del
Código Penal deberá cumplirse ante el Ministerio Público,
siendo aplicable, respecto a la actuación de éste, lo previsto en
el numeral 243.3 del artículo 243".
Artículo 26.- Sustitúyese
el numeral 233.2 del artículo 233 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997) por el siguiente:
"233.2.-
Fuera de los casos previstos en los artículos 189 y 190 del presente Código, el Tribunal
ordenará que la información sea prontamente comunicada, por
memorándum, al Ministerio Público, a los efectos previstos en el
artículo 243, sin perjuicio de adoptar las primeras y
más urgentes diligencias que pudieran corresponder a los efectos de
asegurar la más pronta y eficiente administración de justicia. En
todos los casos la remisión será dentro de las veinticuatro horas
de recibida la información".
Artículo 27.- Sustitúyese
el artículo 238 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 238. (Diligencias probatorias).-
238.1.- Todas las diligencias probatorias deberán ser realizadas o
asumidas en audiencia, según su naturaleza, con noticia previa del
Fiscal y el Defensor, quienes podrán participar en forma activa en
su desarrollo y solicitar las medidas, ampliaciones o aclaraciones
que consideren pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 66.
238.2.- El Tribunal dirigirá el diligenciamiento de la prueba.
Las preguntas a los declarantes serán formuladas en primer lugar
por las partes y luego por el Tribunal, bajo contralor de éste, el
que en todo momento podrá reinterrogar o requerir aclaraciones o
precisiones.
238.3.- El Tribunal resolverá en el acto las protestas de las
partes sobre actuaciones impertinentes o violatorias de los
requisitos y garantías establecidas en este Código".
Artículo 28.- Sustitúyese
el artículo 243 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 243. (Requerimiento de inicio de actividades
procesales).-
243.1. El Fiscal que, encontrándose de turno, por denuncia,
conocimiento personal o por cualquier otro medio, tome conocimiento
de la comisión de un hecho con apariencia delictiva, formulará ante
el Tribunal competente requerimiento de inicio de actividades
procesales tendientes a la determinación de los requisitos
previstos por el artículo 248 del presente Código.
Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la
concurrencia de alguno de los supuestos previstos en los ordinales
2º y 3º del artículo 49 de este Código, surge manifiestamente de
los propios elementos que obran en su poder.
243.2. El requerimiento se formulará por escrito o verbalmente
cuando la urgencia del caso así lo justificare, dejándose
constancia en autos.
En el caso del numeral 33.2 del artículo 33, el Ministerio Público, cuando
corresponda, deducirá verbalmente el requerimiento ante el Juzgado
Letrado respectivo, el que lo comunicará de inmediato al Juzgado de
Paz que cursó la noticia, para que éste realice las diligencias
probatorias que correspondieren.
Todo requerimiento tendrá el siguiente contenido mínimo: el
nombre del imputado, si estuviere individualizado, y demás datos
con que se cuente y la narración sucinta del hecho con apariencia
delictiva que se le atribuye, pudiendo hacerse las citas o
remisiones que se estimen pertinentes. Además, contendrá la
solicitud de diligenciamiento de las pruebas de que habrá de
valerse en juicio el Ministerio Público.
243.3. Si no se hubiere presentado requerimiento dentro del plazo
de treinta días a partir de la recepción de la noticia del presunto
delito, la víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá,
dentro de los veinte días subsiguientes, formular, ante el Fiscal
interviniente, petición fundada de reexamen del caso.
De persistir en su postura, expresada en dictamen fundado, el
Fiscal, dentro de los cinco días de su presentación, enviará los
elementos que obren en su poder al Fiscal subrogante, a los efectos
de su revisión, quien dispondrá para ello de un plazo de treinta
días, a partir de la nota de cargo correspondiente.
Si se mantuviera, en forma fundada, el criterio originario,
dichos elementos se remitirán al Tribunal que hubiera debido
entender en el caso, al solo efecto de que éste controle el
efectivo cumplimiento del trámite regulado precedentemente. De
advertir alguna irregularidad, dará cuenta de inmediato al Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, a los efectos
administrativos que pudieren corresponder".
Artículo 29.- Sustitúyese
el artículo 251 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 251. (Contenido).-
251.1. El auto que decrete el procesamiento dispondrá,
además:
1º)
La prisión
preventiva del imputado o las limitaciones a su libertad física, si
correspondiere.
2º)
La
solicitud de información sobre los antecedentes judiciales del
procesado, la que será cursada dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, al Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, el que
deberá remitir al Tribunal la planilla correspondiente, dentro del
tercer día de recibido el pedido.
3º)
El
diligenciamiento de las pruebas que entienda adecuadas o las
pedidas por las partes, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 del presente Código.
A tales efectos, se convocará a audiencia y se ordenará la
realización inmediata de las pruebas que, por su naturaleza, no
puedan ser recibidas en audiencia.
251.2. En caso de imputación de delitos
culposos cometidos por medio de vehículos automotores, el Tribunal
podrá disponer la prohibición de conducir, con privación del
permiso respectivo, por plazo no mayor de doce meses".
Artículo 30.- Sustitúyese
el artículo 262 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 262. (Procedencia).-
262.1. Concluida la actividad probatoria preliminar, si se
entendiera que la misma quedó completa, y el Ministerio Público no
solicitara la clausura, el Tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá disponer la prosecución del proceso por la vía
sumaria, siempre que por la naturaleza del delito y la poca
complejidad de la prueba, pueda preverse un debate breve y una
pronta decisión.
262.2. La parte que se oponga al procedimiento extraordinario,
deberá fundar su oposición en el mismo acto, indicando, en su caso,
las diligencias que estime necesario cumplir. El Tribunal resolverá
en la misma audiencia y rechazará la impugnación, si media alguno
de los supuestos contemplados en el artículo 135 de este Código. Dicha resolución será
apelable con efecto diferido".
Artículo 31.- Sustitúyese
el artículo 263 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 263. (Desarrollo).-
263.1. Decretada la iniciación del proceso extraordinario, de
inmediato el Tribunal cursará solicitud de información sobre los
antecedentes de la persona sometida a él, con indicación expresa de
la naturaleza de dicho procedimiento. En este caso, el Registro de
Antecedentes Judiciales deberá remitir al Tribunal la planilla
correspondiente dentro del mismo día de recibido el pedido.
Cumplido lo precedente, se celebrará la audiencia de conclusión
de la causa, la que se desarrollará con arreglo a lo previsto en
los numerales 247.1 y 247.2 del artículo 247 de este Código.
263.2. En esta audiencia, el Ministerio Público deducirá
acusación y el Defensor la contestará, en forma oral, debiendo
observarse las reglas prescriptas en los artículos 116 y 117 de este Código.
263.3. Finalmente, el Tribunal se retirará para considerar su
decisión y, a continuación, pronunciará sentencia. Si ésta fuera
condenatoria, será de ejecución inmediata, en cuanto a la prisión
que conlleve, y el recurso contra ella no tendrá efecto
suspensivo".
Artículo 32.- Sustitúyese
el artículo 265 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 265. (Enumeración y reenvío).
265.1. Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son
los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de
apelación, de casación, de revisión, de queja por denegación de
apelación o de casación así como la excepción o defensa de
inconstitucionalidad.
265.2. También constituye un medio impugnativo el incidente de
nulidad, conforme con lo establecido por el numeral 226.2 del artículo 226.
265.3. Serán aplicables al proceso penal las disposiciones
contenidas en el Capítulo VII del Título VI del Libro Primero del
Código General del Proceso sobre 'Medios de impugnación de las
resoluciones judiciales', con las puntualizaciones, modificaciones
y exclusiones que se establecen en el presente Título".
Artículo 33.- Sustitúyese
el artículo 281 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 281. (Reenvío).- Con respecto al recurso de casación
en materia penal, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones
de la Sección VI, Capítulo VII, Título VI, del Libro Primero del
Código General del Proceso, con las siguientes precisiones o
modificaciones:
1º)
El
imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y
fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia
letrada.
2º)
Tratándose
de causas cuya tramitación en primera instancia se hubiera cumplido
íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del
Interior, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Fiscal
Letrado Departamental o por el Defensor de Oficio Departamental, en
su caso.
A tales efectos, el Tribunal de alzada, dentro de los cinco días
de la notificación de la sentencia al abogado Defensor, deberá
remitir copia de la misma al Juzgado de procedencia, para que éste
practique el correspondiente acto de comunicación al representante
del Ministerio Público.
El Fiscal, en su caso, interpondrá el recurso para ante el
Tribunal de Apelaciones, en escrito que presentará en el Juzgado,
el que, en la misma fecha, lo remitirá al Tribunal de alzada,
previa comunicación a éste, vía fax, de la existencia del
recurrimiento.
La regularidad formal del recurso se determinará por la nota de
cargo puesta por el Juzgado receptor.
3º)
La
interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta
su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 113.3 del artículo 113, que se aplica
igualmente a la casación.
4º)
Ante la
Suprema Corte de Justicia la representación del Ministerio Público
será ejercida, exclusivamente, por el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación.
5º)
Cuando se
dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en el
artículo 111".
Artículo 34.- Sustitúyese
el artículo 307 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 307. (Penados con pena de prisión o penitenciaría de
hasta cuatro años).-
307.1. La petición será formulada por el penado o su Defensor
ante el Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia el que
dispondrá que, dentro del plazo de quince días, se diligencie la
prueba propuesta y se incorporen los informes del establecimiento
carcelario.
307.2. El Tribunal se expedirá sobre el otorgamiento de la
libertad anticipada, previo traslado al Fiscal, con plazo de tres
días.
307.3. La resolución será fundada y podrá ser apelada para ante
la Suprema Corte de Justicia, rigiendo, en este caso y en lo
aplicable, el procedimiento previsto para el recurso de
casación".
Artículo 35.- Sustitúyese
el artículo 312 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 312. (Enfermedad del condenado).-
312.1. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad
el condenado sufriere alguna enfermedad psíquica o física, la
dirección del establecimiento carcelario deberá comunicarlo al
Tribunal, el que, previo los peritajes que estime necesarios, podrá
disponer su internación en establecimiento adecuado,
preferentemente público.
En caso de urgencia, la administración queda facultada para
disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediato
al Tribunal, con los justificativos de la medida adoptada.
312.2. El tiempo de privación de libertad sufrida en internación
hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la
pena.
312.3. La ejecución de la pena privativa de libertad o medida de
seguridad eliminativa, podrá excepcionalmente ser diferida por el
Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, en los siguientes
casos:
1º)
Si debe
cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo de hasta dos
años de edad o, aun mayor de esa edad, de acuerdo con las
circunstancias del caso, mediando resolución fundada.
2º)
Si el
condenado se halla afectado de una enfermedad grave y la inmediata
ejecución de la pena o medida de seguridad eliminativa puede poner
en peligro su vida o agravar el mal, según dictamen pericial".
Artículo 36.- Sustitúyese
el artículo 317 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 317. (Aplazamiento excepcional).- Excepcionalmente, podrá
aplazarse el reintegro del penado a la cárcel, en los casos
previstos en el numeral 312.3 del artículo 312".
Artículo 37.- Agrégase al
numeral 8º del artículo 339 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), el siguiente párrafo:
"Sin
embargo, será procedente la extradición cuando versare sobre
derechos de autor o derechos vecinos".
Artículo 38.- Sustitúyese
el artículo 368 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 368. (Procedimiento).-
368.1. En audiencia, una vez provisto de Defensor, el imputado
manifestará si admite o no la comisión de la falta. Si no la
admitiera, acto seguido se diligenciará la prueba ofrecida,
teniendo el Tribunal las facultades consagradas en el artículo 135 de este Código.
368.2. Mediando admisión de la comisión de la falta o cumplida la
actividad probatoria, se oirá al Ministerio Público, que deducirá
acusación o pedirá el sobreseimiento.
En el primer caso, contestará el Defensor, pronunciándose la
sentencia en la misma audiencia.
Las providencias dictadas en este proceso serán irrecurribles,
cualquiera fuere su naturaleza.
368.3. En las secciones rurales, el Fiscal podrá expedirse por
escrito, a cuyo efecto se le pasará el expediente".
Artículo 39.- Sustitúyese
el artículo 372 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 372. (Régimen intermedio).-
372.1. El Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de
Justicia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán
distribuir las competencias de las Fiscalías y de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal, procurando deslindar la
finalización de los asuntos en trámite en primera instancia y los
asuntos que comiencen según el nuevo régimen.
A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se
aplicará, en todos los casos, el nuevo régimen.
372.2. Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los
referidos órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin
de procurar la unificación de todos los casos, según el régimen que
se establece por este Código.
372.3. En tanto no se proceda a la creación de los Juzgados
Letrados de Ejecución y Vigilancia, seguirán conociendo, en la
etapa de ejecución de sentencia, los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Penal o los Jueces Letrados de Primera Instancia
del Interior.
372.4. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios del
Interior y de Educación y Cultura, y la Suprema Corte de Justicia
instrumentarán, en forma conjunta, la forma de implementar la
actividad de la judicatura de Ejecución y Vigilancia, a que refiere
el artículo 27".
Artículo 40.- La presente
ley entrará en vigencia conjuntamente con el Código del
Proceso Penal aprobado por la Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre
de 1997.
Artículo 41.- Prorrógase
hasta el 1º de febrero de 1999 la entrada en vigencia del Código del
Proceso Penal, aprobado por la Ley Nº 16.893, de 16 de
diciembre de 1997.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 31 de diciembre de
1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
ANTONIO GUERRA.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
RAUL BUSTOS.
LUIS BREZZO.
BENITO STERN.
BEATRIZ MARTINEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.