Publicada D.O. 24 ene/000 - Nº
25447
Ley Nº 17.228
DISPONESE QUE LOS CONTRATOS DE
PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO QUEDAN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES QUE
SE DETERMINAN
DEL CODIGO CIVIL Y DEL DECRETO-LEY Nº 14.701
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Los contratos
de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a las siguientes
disposiciones, a las del Código Civil
y al Decreto-Ley
Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en
cuanto no se opongan a la presente ley.
Artículo 2º.- El dador
conservará la tenencia de la cosa objeto de la prenda en nombre del
acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por
las disposiciones del Título XIII de la parte 2da. del
Libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los
artículos de la presente ley.
Artículo 3º.- Podrá ser
objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho
concretamente identificable. Entre otros, se podrán prendar los
semovientes y, en general, cualquier animal de producción y
trabajo, cardúmenes y sus productos; los bienes muebles afectados a
una explotación rural, comercial o industrial, como instalaciones,
máquinas y útiles; los frutos agrícolas; las plantaciones
frutícolas y hortícolas; los minerales; los derechos a obtener
prestaciones de dar, hacer o no hacer; los derechos de propiedad
intelectual y otros bienes incorporales, incluso los créditos; los
vehículos automotores; los bosques; los establecimientos
comerciales e industriales en cuyo caso, salvo pacto en contrario,
quedarán comprendidos los bienes concretos que los integran, con
excepción de las mercaderías, materias primas y productos
elaborados para su venta.
Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda
los bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o
complementando a los originalmente designados, y se hallen en el
mismo lugar físico de aquéllos.
Quedarán comprendidos en la prenda los frutos de los bienes o
derechos prendados, salvo pacto en contrario.
El derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá
sobre las indemnizaciones de los seguros correspondientes.
Artículo 4º.- Los contratos
de prendas sin desplazamiento se inscribirán en el Registro
Nacional de Prendas sin Desplazamiento, excepto los siguientes:
A)
Vehículos
automotores, en el Registro Nacional de Automotores.
B)
Los
establecimientos comerciales e industriales, en el Registro
Nacional de Comercio.
C)
Derechos
de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
D)
Bosques,
en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre
establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse
la denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere,
domicilio, giro principal, número de inscripción en el Banco de
Previsión Social, en la Dirección General Impositiva o en la
institución que corresponda y todo otro elemento que contribuya a
su identificación precisa.
Artículo 5º.- Las prendas
sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier
acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario
del bien que se da en prenda o de terceros.
Artículo 6º.- Los bienes
afectados en prenda, garantizarán al acreedor las obligaciones
adeudadas hasta su cancelación, los intereses que correspondan, y
eventualmente, las costas y costos.
Artículo 7º.- Las prendas
que regula la presente ley deberán constar por escrito y no serán
oponibles a terceros sino a partir de su inscripción registral,
dispuesta por el artículo 4º.
Artículo 8º.- En el contrato
de prenda se consignará el lugar de ubicación de los bienes
prendados, los que no podrán ser trasladados fuera del mismo sin
comunicar el traslado al Registro y dar cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997.
Artículo 9º.- El dador que
de cualquier manera ocultare los bienes prendados o los trasladare
con el fin de eludir la ejecución de los mismos será castigado con
pena de 3 (tres) meses a 4 (cuatro) años de penitenciaría.
Artículo 10.- Los bienes
prendados podrán ser vendidos haciéndose constar dicha
circunstancia pero no se podrá hacer la tradición de los mismos al
comprador sin previo pago al acreedor de todo lo adeudado, salvo
consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito,
registrándose el cambio del titular en el Registro de Prenda
correspondiente.
Tratándose de automotores, también se requerirá el
consentimiento del acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso
el Registro originario tomará nota de la autorización. Las
autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el
reempadronamiento de automotores sin que se acredite mediante
certificado que éstos están libres de prenda o que se hayan
inscripto las autorizaciones pertinentes, los cambios de
titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda.
Artículo 11.- El dador que
sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del acreedor,
será castigado con pena de 3 (tres) a 15 (quince) meses de prisión,
sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben
al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por
vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones,
habilitándose la ejecución de los bienes.
Artículo 12.- El dador que
disponga de las cosas prendadas en violación de lo dispuesto por el
artículo 10 de la presente ley, o que constituya prenda sobre
bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando
gravados, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 4
(cuatro) años de penitenciaría.
Artículo 13.- Constituye
circunstancia agravante especial de los delitos mencionados en los
artículos 11 y 12 de la presente ley, el monto del perjuicio
causado al acreedor.
CAPITULO II
NORMAS PROCESALES
Artículo 14.- En caso de
no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese
amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago
de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o intereses, el
acreedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama
colacionado, que efectuará al deudor con plazo de tres días
hábiles, podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados.
Artículo 15. (Ejecución
judicial).- Para la ejecución de los créditos referidos en el
artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o
documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de
intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona
distinta de aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes del
Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo
establecido en esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los
créditos comprendidos en la presente ley, los términos y trámites
del juicio ejecutivo.
El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas
cautelares solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas
medidas se notificará de todo lo actuado al dador y al deudor.
Artículo 16. (Desapoderamiento).- El ejecutante
podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o
certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de
la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el
Juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que
pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento
del bien prendado. En tal caso podrá solicitar mandamiento de
apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso
alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles.
La garantía no será necesaria cuando el desapoderamiento se
requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que
disponga la ejecución.
Artículo 17. (Procedimiento en vía de apremio).-
Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor
podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por
falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último
caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En
todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se
admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que
sólo podrá ser de naturaleza documental.
El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo
liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las
excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental
en que se funde.
El tribunal también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo
liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda
entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí
referido.
Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se
regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas.
Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá
requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su
desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior
ejecución.
CAPITULO III
DEROGACIONES
Artículo 18.- Quedan
derogadas todas las disposiciones de las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo
de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y Nº 12.367, de 8 de enero
de 1957, de prenda sin desplazamiento.
Las normas sobre esta clase de prendas contenidas en la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987 (Forestal) y las disposiciones de la Ley Nº 16.871, de 28 de
setiembre de 1997 (Registral), quedan vigentes en todo lo que no se
oponga a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 7 de enero de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
ANTONIO GUERRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.