Publicada D.O. 24 ene/000 - Nº
25447
Ley Nº 17.229
SUSTITUYESE EL ARTICULO 2º DE LA LEY
Nº 16.323
POR EL QUE SE DETERMINA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley
Nº 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- A los efectos de la reinscripción, el solicitante
deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya
caducado o un testimonio registral o notarial de la protocolización
de la misma.
El
testimonio registral deberá reproducir la promesa original o el
correspondiente asiento y todas sus modificaciones. En caso que el
registro no disponga de los ejemplares de los actos modificativos,
sólo incluirá en el testimonio la inscripción original de la
promesa de la que surjan las anotaciones marginales respectivas,
debiendo dejar constancia de la imposibilidad.
Los
testimonios exigidos a efectos de la reinscripción deberán, en
todos los casos, presentarse con un testimonio notarial por
exhibición".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 7 de enero de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANTONIO GUERRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.