Ley 17229

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Publicada D.O. 24 ene/000 - Nº 25447 Ley Nº 17.229 SUSTITUYESE EL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 16.323 POR EL QUE SE DETERMINA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente: "ARTICULO 2º.- A los efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado o un testimonio registral o notarial de la protocolización de la misma.   El testimonio registral deberá reproducir la promesa original o el correspondiente asiento y todas sus modificaciones. En caso que el registro no disponga de los ejemplares de los actos modificativos, sólo incluirá en el testimonio la inscripción original de la promesa de la que surjan las anotaciones marginales respectivas, debiendo dejar constancia de la imposibilidad.   Los testimonios exigidos a efectos de la reinscripción deberán, en todos los casos, presentarse con un testimonio notarial por exhibición".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente. Martín García Nin, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 7 de enero de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ANTONIO GUERRA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.