Publicada D.O. 24 ene/000 - Nº
25447
Ley Nº 17.230
DECLARASE EL DERECHO DE LOS ALUMNOS
MAYORES DE QUINCE AÑOS
QUE CONCURRAN A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DEL PAIS, A
DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA EN CONCORDANCIA
CON LOS OBJETIVOS EDUCATIVOS DEL DESARROLLO NACIONAL.
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase el
derecho de los alumnos mayores de quince años que concurran a
establecimientos educacionales del país, a desarrollar una
actividad productiva en concordancia con los objetivos educativos
del desarrollo nacional.
Artículo 2º.- Establécese el
sistema de pasantías laborales como mecanismo regular de la
formación curricular de los alumnos reglamentados del Subsistema de
Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de
Educación Pública.
La presente disposición será también aplicable a los alumnos
reglamentados de los institutos privados de educación
técnico-profesional que se hallen debidamente habilitados.
Artículo 3º.- El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública, a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional o
del subsistema que corresponda en su caso, seleccionará entre las
empresas interesadas a incorporarse al sistema a que refiere el
artículo anterior, a aquellas en las que, por la tecnificación que
hayan incorporado, se pueda prever un efectivo aprovechamiento
teórico-práctico por parte del alumno, en su área específica de
estudio.
Artículo 4º.- El
beneficiario de la pasantía deberá percibir por parte de la empresa
respectiva una retribución íntegra equivalente a los dos tercios
del salario vigente para las actividades idénticas a aquella en las
que se desempeñe.
Artículo 5º.- La actividad
que desarrolle cada estudiante en la empresa respectiva será
considerada de naturaleza técnico-pedagógica, y no será computada a
los efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho a
permanencia o estabilidad alguna.
Artículo 6º.- Cada pasantía
laboral se cumplirá durante un período mínimo de tres meses,
prorrogables por otros dos trimestres, en cada año lectivo, en
empresas particulares cuyo giro esté vinculado a la naturaleza de
los estudios que esté cursando cada alumno, y que se encuentren al
día en los pagos del sistema de seguridad social.
Artículo 7º.- El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) formalizará con las empresas referidas los convenios
correspondientes, los que deberán contener cláusulas expresas sobre
los objetivos a lograr, la limitación del horario de trabajo, que
no podrá exceder el máximo legal, y la cobertura de los accidentes
y enfermedades profesionales, así como también, la posibilidad de
rescindir el contrato por parte de la empresa, cuando exista
violación de la disciplina interna del establecimiento por parte
del pasante.
La pasantía cesará "ipso jure" cuando el alumno pierda la
calidad de reglamentado.
Artículo 8º.- Los pagos a
los pasantes no constituirán materia gravada para los tributos de
la seguridad social ni para el Impuesto a las Retribuciones
Personales.
Dichos pagos serán gastos deducibles para la determinación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias, en las condiciones y dentro de los
límites que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Los pasantes y
los docentes acompañantes deberán ser debidamente registrados como
tales por la autoridad educacional, ante las oficinas de la
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, con expresión
del lapso autorizado en cada caso.
Artículo 10.- Los pasantes
podrán ser acompañados por sus docentes siempre que la empresa
correspondiente lo autorice en forma expresa, todo ello, sin
perjuicio de la plena vigencia de las potestades de orientación,
supervisión y evaluación a cargo de la autoridad educacional.
Artículo 11.- El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) determinará, por cuatro votos conformes, en cuales
otros de sus servicios desconcentrados podrán ser aplicables los
mecanismos de pasantías laborales a que refieren los artículos
anteriores, así como también, las modalidades de pasantías no
remuneradas que considere conveniente establecer.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, 21 de diciembre de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 7 de enero de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANTONIO GUERRA.
LUIS MOSCA.
JULIO HERRERA.
LUIS BREZZO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.