Publicada D.O. 9 mar/000 - Nº
25477
Ley Nº 17.234
DECLARASE DE INTERES GENERAL LA
CREACION Y GESTION DE UN
SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS,
COMO INSTRUMENTO DE APLICACION DE LAS
POLITICAS Y PLANES NACIONALES
DE PROTECCION AMBIENTAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Declaratoria
de interés general).- Declárase de interés general la creación y
gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, como
instrumento de aplicación de las políticas y planes nacionales de
protección ambiental.
A efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Nacional
de Areas Naturales Protegidas el conjunto de áreas naturales del
territorio nacional, continentales, insulares o marinas,
representativas de los ecosistemas del país, que por sus valores
ambientales, históricos, culturales o paisajísticos singulares,
merezcan ser preservados como patrimonio de la nación, aun cuando
las mismas hubieran sido transformadas parcialmente por el
hombre.
La creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas
tiene por objeto armonizar los criterios de planificación y manejo
de las áreas a proteger, bajo categorías determinadas, con una
regulación única que fije las pautas de ordenamiento.
Decláranse de orden público las disposiciones legales relativas
a la preservación, conservación, manejo y administración de las
áreas naturales protegidas.
Artículo 2º. (Objetivos).-
Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas:
A)
Proteger
la diversidad biológica y los ecosistemas, que comprenden la
conservación y preservación del material genético y las especies,
priorizando la conservación de las poblaciones de flora y fauna
autóctonas en peligro o amenazadas de extinción.
B)
Proteger
los hábitats naturales, así como las formaciones geológicas y
geomorfológicas relevantes, especialmente aquellos imprescindibles
para la sobrevivencia de las especies amenazadas.
C)
Mantener
ejemplos singulares de paisajes naturales y culturales.
D)
Evitar el
deterioro de las cuencas hidrográficas, de modo de asegurar la
calidad y cantidad de las aguas.
E)
Proteger
los objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y
arqueológicas, con fines de conocimiento público o de investigación
científica.
F)
Proveer
oportunidades para la educación ambiental e investigación, estudio
y monitoreo del ambiente en las áreas naturales protegidas.
G)
Proporcionar oportunidades para la recreación al aire libre,
compatibles con las características naturales y culturales de cada
área, así como también para su desarrollo ecoturístico.
H)
Contribuir
al desarrollo socioeconómico, fomentando la participación de las
comunidades locales en las actividades relacionadas con las áreas
naturales protegidas, así como también las oportunidades
compatibles de trabajo en las mismas o en las zonas de
influencia.
I)
Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable
de la diversidad biológica nacional y de los hábitats naturales,
asegurando su potencial para beneficio de las generaciones
futuras.
CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS
Artículo 3º. (Categorías).-
El Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas estará integrado
por las áreas que sean clasificadas en las siguientes categorías de
definición y manejo:
A)
Parque
nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios ecosistemas que
no se encuentren significativamente alterados por la explotación y
ocupación humana, especies vegetales y animales, sitios
geomorfológicos y hábitats que presenten un especial interés
científico, educacional y recreativo, o comprendan paisajes
naturales de una belleza excepcional.
B)
Monumento
natural: aquella área que contiene normalmente uno o varios
elementos naturales específicos de notable importancia nacional,
tales como una formación geológica, un sitio natural único,
especies o hábitats o vegetales que podrían estar amenazados, donde
la intervención humana, de realizarse, será de escasa magnitud y
estará bajo estricto control.
C)
Paisaje
protegido: superficie territorial continental o marina, en la cual
las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo largo de los
años, han producido una zona de carácter definido, de singular
belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que podrá
contener valores ecológicos o culturales.
D)
Sitios de
protección: aquellas áreas relativamente pequeñas que poseen valor
crítico, dado que:
- Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o
fauna.
- En ellas
se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las especies.
- Tienen
importancia significativa para el ecosistema que integran.
- Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o
arqueológicas relevantes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las
categorías establecidas en el presente artículo.
Artículo 4º. (De las áreas
de conservación o reserva departamentales).- Son aquellas áreas de
conservación o reservas declaradas como tales por los Gobiernos
Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de
conformidad con lo dispuesto por la presente ley.
CAPITULO III
DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS
Artículo 5º. (Incorporación
al sistema).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo las
correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales que
reúnan las condiciones señaladas en este Título.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los casos de
áreas pertenecientes al patrimonio del Estado, así como de los
particulares que a tales efectos prestaren su consentimiento.
Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos
nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia,
responsabilidad, manejo y administración del Ministerio de Defensa
Nacional permanecerán en su órbita manteniéndose una relación de
coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 6º. (Expropiación y
limitaciones).- Declárase de utilidad pública la expropiación de
aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el
presente Título, cuyos titulares no prestaren su consentimiento
para la incorporación de los mismos al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a
las condiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con
las disposiciones de la presente ley.
El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones
de la Ley
Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y
modificativas.
Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio
el expropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble
correspondiente, caducará de pleno derecho la expropiación del
mismo.
En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación
prevista en el último inciso del artículo 3º, y
no existiere el consentimiento aludido en el inciso anterior, la
declaración de utilidad pública de la expropiación de áreas
incluidas en dicha ampliación deberá ser establecida por vía
legal.
Artículo 7º. (Aplicación).-
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá:
A)
Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder
Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de
selección y delimitación y dispondrá la realización de una
audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación
mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que
determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda
acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que
considere convenientes. La reglamentación determinará también la
forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la
realización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir
cualquier interesado.
B)
Volver a
delimitar y a clasificar las áreas ya existentes al momento de la
promulgación de la presente ley, cualquiera sea la jerarquía de la
norma de creación, para lo cual la Dirección Nacional de Medio
Ambiente deberá realizar un inventario completo de tales
áreas.
C)
Efectuar
las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes
inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin que sea necesario el
consentimiento del organismo titular, cuando se trate de Incisos de
la Administración Central.
D)
Establecer
los plazos y formas para deslindar los padrones comprendidos en las
situaciones a que refiere este Capítulo, a partir de lo cual no se
podrá intervenir o modificar las condiciones naturales, los valores
ambientales, paisajísticos, culturales o históricos existentes en
ellos.
E)
Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de
inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes,
incluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
ante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley
Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto por este artículo dentro de un período
de un año a partir de la promulgación de la presente ley. Dicho
plazo podrá ser prorrogado a solicitud expresa del Poder
Ejecutivo.
Artículo 8º. (Medidas de
protección).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá
establecer las siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a
las actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas
adyacentes:
A)
La
edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente
en los planes de manejo del área respectiva.
B)
La
ejecución de obras de infraestructura o la instalación de
monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales
del área.
C)
La
introducción de especies alóctonas de flora y fauna
silvestre.
D)
Los
vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se
disponga.
E)
La
recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a
animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección
de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la
vegetación.
F)
La emisión
o producción de niveles de ruido perturbadores para el
entorno.
G)
La
actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren
específicamente contempladas en los planes de manejo de cada
área.
H)
El
desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que
por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración
de las características ambientales del área.
I)
Los
aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro
de un área natural protegida.
J)
Otras
medidas de análogas características, necesarias para la adecuada
protección de los valores ambientales, históricos, culturales o
paisajísticos de cada área.
Artículo 9º. (Oferta de
venta).- Cuando los padrones a que refiere el artículo 7º de la presente ley, sean de propiedad
privada, previamente calificados, antes de ser enajenados, deberán
ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, el que dispondrá de un plazo de sesenta días para
manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento. En caso que la
Administración no se pronuncie en ese plazo, se tendrá por
rechazado el ofrecimiento.
Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, el Estado
dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar el contrato de
compraventa.
Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible
de la multa prevista en el último inciso del artículo 35 de la Ley
Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION Y
COMPETENCIAS
Artículo 10. (Competencia).- El Poder Ejecutivo
fijará la política nacional referida a las áreas naturales
protegidas, como parte de la política nacional ambiental,
correspondiendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente la formulación, ejecución, supervisión y
evaluación de los planes nacionales referidos a las áreas naturales
protegidas, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente
(artículo 2º y
numerales 7) a 10) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30
de mayo de 1990).
Artículo 11. (Administración).- La administración
de las áreas naturales protegidas que el Poder Ejecutivo determine,
a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, podrá estar a cargo de otros organismos o personas
públicas o privadas.
Cuando se resuelva adjudicar la administración de un área
natural protegida se tendrá en cuenta para la contratación las
condiciones técnicas y capacidades de administración de los
interesados, correspondiendo que la actuación del adjudicatario sea
realizada en calidad de concesionario de un servicio público.
Artículo 12. (Planes de
manejo).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, establecerá las pautas y planes generales
correspondientes para cada categoría de áreas naturales protegidas
y para la región adyacente.
Los administradores de áreas naturales protegidas, dentro del
primer año de su gestión, deberán presentar al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para su
aprobación, los planes de manejo particulares que se propongan
ejecutar en el área, de conformidad con las pautas y planes
generales correspondientes a la categoría.
Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de
aplicación las disposiciones de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y normas
reglamentarias.
Artículo 13. (Señalización).- Los administradores
de las áreas naturales protegidas, en coordinación con las
autoridades competentes cuando correspondiere, tendrán la
obligación de señalizar adecuadamente los límites de cada área, las
rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan o linden con las
áreas naturales protegidas, especificando las reglamentaciones y
prohibiciones aplicables.
Artículo 14. (Inspección y
contralor).- Los administradores de áreas naturales protegidas
estarán obligados a permitir en todo tiempo el ingreso a las
mismas, con fines de inspección y contralor, del personal
debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente
asignados al efecto y el personal de los administradores de áreas
naturales protegidas específicamente autorizados por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus funciones de
contralor y custodia de las áreas respectivas, podrán disponer las
medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo de
los objetos o productos del ilícito, así como de los elementos
empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato al
Juzgado de Paz correspondiente y estando a lo que éste
resuelva.
Tales funcionarios y el personal mencionado podrán requerir
directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura
Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para el
cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área
natural protegida correspondiente.
Artículo 15. (Asesoramiento).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una
Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, integrada por
delegados del Poder Ejecutivo, del Congreso Nacional de
Intendentes, de la Universidad de la República, de la
Administración Nacional de Educación Pública, de las organizaciones
representativas de los productores rurales y de las organizaciones
no gubernamentales ambientalistas. La reglamentación establecerá la
forma de designación de los representantes de las organizaciones
privadas.
La Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas tendrá
iniciativa y asesorará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y por su intermedio al Poder Ejecutivo
en todo lo relativo a la política de áreas naturales protegidas a
nivel nacional, así como en la aplicación y cumplimiento de la
presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente constituirá, con relación a cada área natural protegida,
una Comisión Asesora específica, en la que estarán representados el
Poder Ejecutivo, los propietarios de predios privados incorporados
al área, los pobladores radicados dentro del área, las autoridades
locales y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con
actividad vinculada al área.
CAPITULO II
DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y
TRIBUTARIOS
Artículo 16. (Fondo de
Areas Protegidas).- Créase el Fondo de Areas Protegidas destinado
al cumplimiento de los fines de la presente ley. Este Fondo será
administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y
disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:
A)
Los
provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o
endeudamiento externo, que tengan por destino el financiamiento de
proyectos relativos al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas.
B)
El
producido total de la venta de publicaciones científicas relativas
a las áreas protegidas, libros o material de divulgación, objetos
recordatorios, artesanías locales, y otros.
C)
El
producido total de toda clase de proventos que deriven de la
gestión de las áreas protegidas.
D)
El
producido de las multas y decomisos derivados de infracciones a las
normas de la presente ley.
E)
Las
herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico o
que tengan como contenido la preservación o defensa de las áreas
naturales protegidas.
F)
El
producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.
Artículo 17. (Precios).-
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a fijar los
precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a las
áreas naturales protegidas.
El producido será vertido al Fondo de Areas Protegidas creado
por el artículo 16 de la presente ley.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18. (Sanciones).-
Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán
sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, de la siguiente forma:
A)
Con multa,
según lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
B)
Con el
comiso de todos los objetos producto de la actividad ilícita,
ejemplares vivos, cueros, crías o huevos, elementos arqueológicos y
geológicos, cuya introducción o extracción se encuentre prohibida,
así como todo otro elemento que directa o indirectamente fuere
empleado en la comisión de la infracción, tales como armas,
vehículos o embarcaciones y, en su caso, el producido de la
comercialización de los elementos producto del ilícito.
C)
La
suspensión o cancelación de los permisos, autorizaciones o
concesiones que hubieren sido otorgados al infractor.
Artículo 19. (Agravantes).- Sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades penales, las infracciones cometidas
dentro de las áreas naturales protegidas, serán consideradas
especialmente agravadas a los efectos administrativos o civiles que
pudieran corresponder, cuando:
A)
Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora o el
medio ambiente.
B)
Se
destruyera cartelería indicativa y señalizaciones.
C)
Fueran
cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente o por personal de los administradores de áreas naturales
protegidas.
D)
Se trate
de infracciones reiteradas.
Artículo 20. (Decomisos de
elementos no realizables).- Los elementos decomisados, que no sean
realizables económicamente, serán destruidos, adoptándose las
medidas precautorias correspondientes, incluyéndose el labrado del
acta respectiva. Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares
vivos de fauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados a sus
hábitats naturales.
En todos los casos, los costos que se generen por tales
operaciones serán de cargo de los infractores, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21. (Creación).-
Créase la Guardia Ambiental, con jurisdicción nacional, como unidad
ejecutora dependiente de la Dirección Nacional de Medio Ambiente
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de
ley estructurando dicha unidad e instrumentando su integración y
funcionamiento.
Artículo 22. (Normas
vigentes).- Las normas anteriores que hubieran declarado áreas
naturales protegidas serán interpretadas y aplicadas según lo
dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
Artículo 23. (Derogación).- Derógase el artículo 207 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y normas concordantes,
en todo lo relacionado con las áreas naturales protegidas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de febrero de 2000.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 22 de febrero de
2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
BEATRIZ MARTINEZ.
GUILLERMO STIRLING.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JUAN NOTARO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.