Publicada D.O. 27 abril/000 - Nº
25507
Ley Nº 17.237
DISPONESE QUE EL ESTADO CONTRIBUIRA
A FINANCIAR LOS GASTOS
QUE SE GENEREN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CON MOTIVO DE SU PARTICIPACION EN LAS
ELECCIONES DEPARTAMENTALES A
REALIZARSE EN LA FECHA
QUE SE DETERMINA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Estado
contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte de los
partidos políticos con motivo de su participación en las elecciones
departamentales a realizarse el 14 de mayo de 2000.
La contribución para los gastos de las elecciones
departamentales, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de
0,12 UR (doce centésimos de unidad reajustable), por cada voto
válido emitido a favor de cada una de las candidaturas a Intendente
Municipal.
Artículo 2º.- La suma total
que corresponda a cada candidatura a Intendente Municipal será
distribuida en la forma y los porcentajes siguientes:
A)
El 50%
(cincuenta por ciento) será entregado al candidato a Intendente
Municipal.
B)
El 50%
(cincuenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de
candidatos a las Juntas Departamentales, entregándose el importe
correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
por cada lista.
Artículo 3º.- La
contribución del Estados dispuesta en el artículo
1º de la presente ley, será depositada en el Banco de la
República Oriental del Uruguay en una cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las
cantidades correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, mediando información de
la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a efectos de la percepción de las
sumas mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada
notarialmente.
Artículo 4º.- La entrega
del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que surgen
del artículo 2º de la presente ley, se
efectuará dentro de los treinta días siguientes a la realización de
la elección departamental.
El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro
de los treinta días siguientes a la proclamación por la Corte
Electoral, de los resultados del acto eleccionario.
Artículo 5º.- Las personas
indicadas en el artículo 2º de la presente ley,
podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de
las cantidades que les correspondan, a favor de instituciones o
empresas públicas o privadas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los
cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la
forma que éste determine.
Artículo 6º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los diez días
siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2º de la presente
ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que
presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1º y 2º de la
presente ley.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de
la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, entre otros
factores, el número de votos obtenidos en la elección nacional
anterior por los lemas participantes.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente
artículo no devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la
Corte Electoral, a sus efectos, el detalle y el monto de los
anticipos que efectúe.
El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que
los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para
establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero
del presente artículo.
Artículo 7º.- Las sumas
anticipadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,
serán descontadas del monto total de la contribución a percibir por
las personas que las hayan recibido.
Artículo 8º.- En caso de
que lo percibido por concepto de la contribución establecida en la
presente ley no fuera suficiente para cubrir los importes
adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá
ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que por derecho
correspondan.
Artículo 9º.- Los gastos
previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el
numeral 3) del
artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 10.- Las
contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que
establezcan las autoridades de los partidos políticos de acuerdo
con sus normas estatutarias, tendrán el carácter de descuento
legal, si mediare autorización del titular del cargo. La misma
deberá presentarse por escrito a la autoridad nacional del partido,
antes de asumir y se descontará del salario líquido del
jerarca.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de abril de 2000.
WASHINGTON ABDALA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 14 de abril de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSION.
GUILLERMO STIRLING.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.