Ley 17237

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Publicada D.O. 27 abril/000 - Nº 25507 Ley Nº 17.237 DISPONESE QUE EL ESTADO CONTRIBUIRA A FINANCIAR LOS GASTOS QUE SE GENEREN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS CON MOTIVO DE SU PARTICIPACION EN LAS ELECCIONES  DEPARTAMENTALES A REALIZARSE EN LA FECHA QUE SE DETERMINA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El Estado contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte de los partidos políticos con motivo de su participación en las elecciones departamentales a realizarse el 14 de mayo de 2000. La contribución para los gastos de las elecciones departamentales, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de 0,12 UR (doce centésimos de unidad reajustable), por cada voto válido emitido a favor de cada una de las candidaturas a Intendente Municipal. Artículo 2º.-  La suma total que corresponda a cada candidatura a Intendente Municipal será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes: A) El 50% (cincuenta por ciento) será entregado al candidato a Intendente Municipal. B) El 50% (cincuenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a las Juntas Departamentales, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista. Artículo 3º.-  La contribución del Estados dispuesta en el artículo 1º de la presente ley, será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial. El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones. Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, a efectos de la percepción de las sumas mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada notarialmente. Artículo 4º.-  La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que surgen del artículo 2º de la presente ley, se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la realización de la elección departamental. El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los treinta días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral, de los resultados del acto eleccionario. Artículo 5º.-  Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o privadas. Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine. Artículo 6º.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 2º de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley. Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, entre otros factores, el número de votos obtenidos en la elección nacional anterior por los lemas participantes. Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no devengarán intereses. El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte Electoral, a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que efectúe. El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo. Artículo 7º.-  Las sumas anticipadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir por las personas que las hayan recibido. Artículo 8º.-  En caso de que lo percibido por concepto de la contribución establecida en la presente ley no fuera suficiente para cubrir los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que por derecho correspondan. Artículo 9º.-  Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el numeral 3) del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 10.-  Las contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que establezcan las autoridades de los partidos políticos de acuerdo con sus normas estatutarias, tendrán el carácter de descuento legal, si mediare autorización del titular del cargo. La misma deberá presentarse por escrito a la autoridad nacional del partido, antes de asumir y se descontará del salario líquido del jerarca.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de abril de 2000. WASHINGTON ABDALA, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 14 de abril de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALBERTO BENSION. GUILLERMO STIRLING. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.