Publicada D.O. 12 may/000 - Nº
25517
Ley Nº 17.239
MODIFICASE, EN LOS TERMINOS QUE SE
DETERMINAN,
LA LEY 7.812 "LEY DE ELECCIONES"
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 77 de
la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada
por el artículo
38 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el
siguiente:
"Artículo 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la
inscripción cívica. Ante las Comisiones que actúen en los circuitos
urbanos y suburbanos sólo podrán sufragar los electores
comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas
Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los miembros actuantes
de la Comisión Receptora de Votos, los funcionarios electorales a
quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia, quienes
podrán sufragar ante la Comisión en que actúen -exhibiendo su
credencial cívica- debiendo, en tal caso, admitirse sus votos con
observación por no pertenecer al circuito".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 78 de
la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada
por el artículo
39 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por el
siguiente:
"Artículo 78.- Ante las Comisiones Receptoras
de Votos que actúen en los circuitos rurales podrán sufragar sus
integrantes, los funcionarios electorales a quienes se haya
encomendado su asistencia y el custodia, aunque no pertenezcan al
circuito, siempre que tengan vigente su inscripción en el
departamento.
En tales casos, sus sufragios serán admitidos con observación
por no pertenecer al circuito. Podrán sufragar asimismo, los
electores del departamento no comprendidos en el circuito en que
éstas funcionen, siempre que su inscripción cívica corresponda a
una circunscripción rural y se cumplan además, las condiciones
siguientes:
1)
Los
electores deberán presentar necesariamente su credencial
cívica.
2)
Mientras
estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que aún
no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los electores
que no pertenezcan al circuito.
3)
Los votos
emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán ser
admitidos por observación por esta circunstancia".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de mayo de 2000.
MARGARITA PERCOVICH,
2da, Vicepresidenta.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 9 de mayo de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
GUILLERMO VALLES.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
FERNANDO ARAUJO.
AGUSTIN AGUERRE.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
GONZALO GONZALEZ
ALFONSO VARELA
CARLOS CAT.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.