Publicada D.O. 6 jul/000 - Nº
25554
LEY CONSIDERADA CON DECLARACION DE
URGENCIA (Art. 168
nral 7º Constitución) Nº 1
Ley Nº 17.243
SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS,
SEGURIDAD PUBLICA Y CONDICIONES EN LAS QUE SE DESARROLLAN LAS
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
FOMENTO DE LA INVERSION Y EL
EMPLEO
Artículo 1º.- Fíjase en 6,5 (seis y
medio) puntos porcentuales la tasa de aportes patronales
jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión
Social. Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la
presente ley.
Artículo 2º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo, en la medida de las posibilidades del erario y dando
cuenta en forma fundada a la Asamblea General, a reducir la tasa de
aportes patronales, por plazo determinado y en forma genérica o con
referencia a uno o más sectores de la actividad económica.
La disminución de la recaudación que experimente el Banco de
Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y
Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas
Generales.
CAPITULO II
AGROPECUARIA
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 686 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 1º de
la Ley Nº 17.143, de 6 de agosto de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida
en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley
Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, será del 1,143 o/oo (uno con
ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de hectáreas
establecidos en la citada escala. La reducción porcentual operada
afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios
de la contribución patronal rural global.
Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se
reduce en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por
mil) la citada tasa. La reducción refiere exclusivamente a los
componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal
rural global".
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el inciso final del artículo 3º de la Ley
Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la
aportación patronal sobre dependientes -con excepción de las
correspondientes a la Dirección de los Seguros Sociales por
Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las
Retribuciones Personales- y de la aportación patronal sobre el
titular y su cónyuge colaborador, a todas las empresas amparadas
por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a las
100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen, además del
titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.
La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año 2000.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley
Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la proporción que
fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida en
los artículos 2º, 3º y 4º de la presente
ley.
Artículo 6º.- La disminución de la
recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será
compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas
que debe verter con cargo a Rentas Generales.
Artículo 7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente
inciso final:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo
de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando
tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de
inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto
en el artículo 11 precedente. La reglamentación
establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del
otorgamiento de este beneficio".
Artículo 8º.- Durante el plazo de un
año los sujetos pasivos del Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo
de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y hechos gravados por
dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que: i) se
incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones al
portador; y ii) su superficie a la fecha de promulgación de la
Ley Nº 17.124, de
25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000 hectáreas,
índice CONEAT 100.
Artículo 9º.- Incorpóranse a los
beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas
por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios
tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevas
tecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y
la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores o
usuarios.
Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y
demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al
emprendimiento.
Artículo 10.- Rebájase en un 25%
(veinticinco por ciento), por única vez, la alícuota de la
Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año
2000, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma
recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año
2000, por única vez, de una partida global equivalente a
US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de
América). Esta transferencia se distribuirá entre las Intendencias
Municipales en partidas mensuales y a prorrata del impuesto
generado, según informe que realizará el Congreso de Intendentes.
En su defecto se realizará considerando la recaudación que éstas
hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.
CAPITULO III
PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Artículo 11.- Las empresas que
ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales
promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los artículos 35, 37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado
1996.
Artículo 12.- Las asociaciones de
empresas que producen o comercializan bienes o prestan servicios
podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y para
proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998.
CAPITULO IV
NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
Artículo 13.- Las empresas que
desarrollen actividades económicas, cualquiera fuere su naturaleza
jurídica, están sujetas a las reglas de la competencia, sin
perjuicio de las limitaciones que se establecieren por ley y por
razones de interés general (artículos 7º y 36 de la
Constitución de la República) o que resulten del carácter de
servicio público de la actividad de que se trate.
Artículo 14.- Prohíbense los acuerdos
y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las
decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición
dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto
impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso
al mercado de producción, procesamiento, distribución y
comercialización de bienes y servicios, tales como:
A)
Imponer en
forma permanente, directa o indirectamente, precios de compra o
venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva para los
consumidores.
B)
Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y
el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de
consumidores.
C)
Aplicar
injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales
en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en
desventaja importante frente a la competencia.
D)
Subordinar
la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones
complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o
por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos
contratos, en perjuicio de los consumidores.
E)
En forma
sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio inferior al
costo, sin razones fundadas en los usos comerciales, incumpliendo
con las obligaciones fiscales o comerciales.
La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el
mercado genere perjuicio relevante al interés general.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones del presente Capítulo y dispondrá
las medidas pertinentes para la aplicación de dichas
disposiciones.
Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada
en este Capítulo podrá ser sometida por las partes a arbitraje, de
conformidad con lo dispuesto en el Título
VIII del Libro II del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de
18 de octubre de 1988). La reglamentación promoverá la habilitación
de centros especializados a tales efectos.
CAPITULO V
FACILITACION DEL CREDITO
Artículo 16.- Podrán constituirse
Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca cuyo objeto exclusivo
será el otorgamiento de garantías en beneficio de sus integrantes y
para respaldar obligaciones correspondientes al giro habitual de
sus actividades.
Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios
de asesoramiento.
En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo,
éstas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.
Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en
los términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las
condiciones de ingreso y egreso de los socios.
Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que
realizaran al mismo los socios que lo utilicen.
En su denominación figurará necesariamente la indicación
"Sociedad Anónima de Garantía Recíproca".
También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo
caso se denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán
por las normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo siguiente.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por
socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes
únicamente, micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas
personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para ser
categorizadas como tales, por la autoridad de aplicación, siguiendo
los criterios establecidos en el Decreto del Poder Ejecutivo
266/995, de 19 de julio de 1995.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que
realicen aportes al capital social.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar
contratos de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio
partícipe.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del
49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte
la participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5%
(cinco por ciento) del mismo.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria,
Energía y Minería, en razón de las competencias que le otorgan los
artículos 305
a 309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la
Ley Nº 16.201, de
13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92,
de 7 de febrero de 1992, y modificativos.
Artículo 17.- La reglamentación
establecerá el capital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y
requisitos razonables en materia de información y
procedimientos.
Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de
promulgación de la presente ley contarán con un plazo de doce meses
para dar cumplimiento a dicha reglamentación.
CAPITULO VI
INFORMATICA EN LA
EDUCACION
Artículo 18.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las compras en plaza de computadoras
personales e impresoras vinculadas directamente a las mismas, que
se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.
Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de
enseñanza privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto
Ordenado 1996 y los institutos de enseñanza públicos.
Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres
años a partir de la fecha de su adquisición.
En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente
artículo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la
Sección Primera del Capítulo V
del Código Tributario.
Artículo 19.- Agrégase al artículo 3º del Título 3 del Texto
Ordenado 1996 el siguiente inciso:
"El plazo
a que refiere el inciso anterior será de tres años en el caso de
importaciones de computadoras personales y las impresoras
vinculadas directamente a las mismas".
CAPITULO VII
TRANSPORTE
Sección 1ª
Puerto de Montevideo
Artículo 20.- Autorízase a la
Administración Nacional de Puertos a participar, conforme lo
establecido en el inciso tercero del artículo 188 de la Constitución de la República, en
sociedad con capitales privados, en la administración,
construcción, conservación y explotación de una terminal de
contenedores en el Puerto de Montevideo.
La participación se efectuará por intermedio de una sociedad
anónima, constituida al efecto por la Corporación Nacional para el
Desarrollo, cuyo objeto social será el descrito en el
inciso anterior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida
sociedad y la Administración Nacional de Puertos, la participación
inicial que ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus
estatutos sociales. El referido acuerdo deberá contener al menos
las siguientes previsiones:
A)
El plazo
de uso de las instalaciones será de treinta años.
B)
En ningún
caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional de Puertos
podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes
inmuebles.
C)
Se
establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la
Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en
ambos casos por contenedor.
D)
Se
asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a
todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y
regularidad de los mismos, y no se comprometerá restricciones para
operar en otros sectores del Puerto de Montevideo.
E)
Se
obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a
determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la
concesión.
F)
Se
obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones
necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y
al mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo
del comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de
Montevideo como puerto de transbordo regional.
Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice
se rigen por el derecho privado, el Estado tendrá dos
representantes en el Directorio, los que serán designados por el
Directorio de la Administración Nacional de Puertos.
El capital correspondiente a los inversores privados será
representado por acciones al portador, estableciendo la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, las condiciones de
emisión y de subasta u oferta pública en el mercado de valores. La
correspondiente participación de capitales privados sólo procederá
una vez instrumentado el acuerdo entre la referida sociedad y la
Administración Nacional de Puertos. Cualquier modificación dentro
de las normas precedentes deberá necesariamente contar con la
autorización previa del Poder Ejecutivo.
El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de
valores de las acciones de la sociedad correspondientes a la
Corporación Nacional para el Desarrollo o a la Administración
Nacional de Puertos, se destinará a la construcción de edificios de
educación pública en la órbita del Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública. La Administración
Nacional de Puertos conservará una participación en la
sociedad.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de
la fecha de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de
técnica operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y
experiencia adecuadas, cuya designación y remoción deberá ser
sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
De lo actuado se informará a la Asamblea General.
Sección 2ª
Ferrocarrile
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo
podrá autorizar la utilización de las vías férreas por parte de
empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen a la
Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje que establezca
la reglamentación.
CAPITULO VIII
MEJORA DE LA ADMINISTRACION
Sección 1ª
Bienes del Estado
Artículo 22.- Las unidades ejecutoras
del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro
de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto
por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en
las Leyes
Nos. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 6 de setiembre
de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra
("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los
artículos 36 y
37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.
A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para
adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las
economías que se estime obtendrán con la operación, previo informe
favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuando
correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo
dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias
de sus respectivas Juntas Departamentales.
En todos los casos se seguirán las reglas de contratación
estatal correspondientes y se cumplirá con la intervención del
Tribunal de Cuentas (artículo 211 de la Constitución de la
República).
Sección 2ª
Racionalización de la ejecución
presupuestal
de las empresas pública
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo
conforme a sus atribuciones constitucionales, con el asesoramiento
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá comunicar a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial
e industrial del Estado, su criterio sobre la ejecución
presupuestal de sus gastos de funcionamiento.
Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de
comunicar al Poder Ejecutivo las resoluciones de Directorio, cuando
las mismas aprueben erogaciones, deberán acompañar los antecedentes
y estudios que las justifiquen.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
comercial e industrial del Estado deberán, además, presentar en
soporte informático un informe semestral sobre todos sus gastos e
inversiones, desagregados, al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a
las Comisiones de Hacienda y de Presupuesto de ambas Cámaras del
Poder Legislativo.
Sección 3ª
Sistema informático del
Estado
Artículo 24.- El Estado, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el
expediente electrónico para la sustanciación de todas las
actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos
jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de
esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea
General.
El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos
registrados por vía informática, provenientes de la Administración
o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad
administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez
jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Artículo 25.- Autorízase en todo caso
la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica
validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén
debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros,
de acuerdo a la tecnología informática.
La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a
autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia,
sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan
las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas
para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.
Artículo 26.- Los Gobiernos
Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos
anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas
Departamentales.
Artículo 27.- Los actos
administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la
contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de
una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información
Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito
suficiente para atender la erogación resultante. El Ministerio de
Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la
emisión de la constancia.
El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer
referencia a la existencia de la referida constancia, debiendo
incluir los datos identificatorios de la misma.
Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los
bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la
Administración la vía correspondiente de la constancia de
existencia de crédito suficiente.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
(artículo 8º del Código Civil).
Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones
de bienes y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al
límite de la contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a
extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de
lo dispuesto por el numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del
TOCAF.
Sección 4ª
Organismos público
Artículo 28.- Los Directorios de la
Administración Nacional de Puertos, de la Administración de
Ferrocarriles del Estado y de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros designados
conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República.
Artículo 29.- El Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, será dirigido por un
Consejo Directivo integrado por tres miembros, los que serán
designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 30.- Modifícase el artículo 3º de la Ley
Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- El Directorio de la Corporación Nacional para el
Desarrollo se compondrá de cinco miembros. Tres de ellos
representarán al Estado y serán designados por el Presidente de la
República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de
la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus
condiciones personales y reconocida solvencia en asuntos
económico-financieros, por el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Constitución de la República.
Los dos miembros restantes representarán a los accionistas
privados y serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo
reglamentará el procedimiento de su elección sobre la base de que
cada accionista tendrá derecho a tantos votos como acciones sea
titular".
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley
Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El Presidente del Directorio será designado por el
Poder Ejecutivo, entre los tres miembros representantes del
Estado".
Artículo 32.- En los casos que las
disposiciones vigentes requieran mayorías especiales por parte de
los Directorios o Consejos Directivos de los organismos mencionados
en los artículos 28 a 31 de la presente ley,
se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la
mayoría absoluta del total de sus componentes.
Artículo 33.- Suprímese la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba, encomendándose
al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la competencia
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes,
activos y pasivos.
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección
General del Trabajo.
Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con
funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad a la
fecha de la promulgación de la presente ley, serán redistribuidos
en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de
la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos
presupuestales dando cuenta a la Asamblea General.
Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno
derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los
registros públicos procederán a su registración con la sola
presentación del testimonio notarial de esa resolución.
Sección 5ª
Servicios público
Artículo 34.- En los departamentos en
los que la Intendencia Municipal adeude el equivalente a cuatro o
más meses de consumo de energía eléctrica correspondiente al
servicio de alumbrado, la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro, realizándolo
directamente a sus clientes domiciliarios.
Los pagos realizados por estos últimos compensan de pleno
derecho igual importe de la tasa municipal que correspondiere.
Este cobro será conjunto con la factura de suministro eléctrico
integrando un único pago indivisible.
No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del
servicio.
Artículo 35.- La Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá efectuar el
servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y
centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos
sus elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación
adecuada del servicio.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación en
aquellos casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su
conformidad.
También podrán acordar otras formas de participación y
colaboración en el desempeño de este servicio, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de la República.
Artículo 36.- La Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y las Intendencias
Municipales podrán acordar el valor actualizado de los activos
incrementales ejecutados por éstas, así como efectuar eventuales
compensaciones por deudas que existieren.
Sección 6ª
Poder Judicial
Artículo 37.- Incorpórase al artículo 268 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de
18 de octubre de 1988), el siguiente párrafo final:
"No será
procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda
instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de
primera instancia".
Artículo 38.- Sustitúyese el
numeral 3) del artículo 269 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de
18 de octubre de 1988), por el siguiente:
"3)
Contra las
sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe
equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)".
Sección 7ª
Caja de Profesionales
Universitario
Artículo 39.- Agrégase al artículo 26 de la Ley
Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:
"La Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrá,
además, las facultades establecidas por el artículo 257 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias".
Sección 8ª
Cooperativa Nacional de
Productores
de Leche
Artículo 40.- Deróganse el artículo 12 de la Ley
Nº 10.707, de 9 de enero de 1946 y los artículos 23 y 24 de la
Ley Nº 9.526, de 14 de diciembre de 1935. Para los actos
jurídicos referidos en la Ley Nº 12.378, de 31 de enero de 1957, se requerirá el
voto conforme de la mayoría absoluta del Directorio, integrado
conforme al presente artículo.
Artículo 41.- El control interno y el
destino de las utilidades serán dispuestos por las autoridades de
la Cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la vigencia de la
presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes que se opongan a lo establecido en este
artículo.
Artículo 42.- A partir de la vigencia
de la presente ley, la Cooperativa Nacional de Productores de Leche
deberá cumplir, en lo pertinente y sin que suponga cambio de su
naturaleza jurídica, con las normas de información, publicidad y
control aplicables a las sociedades anónimas abiertas previstas por
la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
Sección 9ª
Normas tributaria
Artículo 43.- No están comprendidas
en la base imponible del Impuesto al Patrimonio establecido en el
Título 14 del Texto Ordenado 1996
las mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que
refiere el artículo 2º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de
1992, ni las depositadas en las zonas francas, cuyos titulares sean
personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior.
Artículo 44. (Centralización de la
información fiscal).- Facúltase al Poder Ejecutivo a centralizar la
información relativa a los contribuyentes que se encuentre
disponible en sus diversas dependencias y la que le suministrará el
Banco de Previsión Social, con la misma obligación de reserva
establecida en las normas legales vigentes, y a efectos de mejorar
la percepción de los tributos correspondientes.
Artículo 45.- Exonérase del Impuesto
a las Trasmisiones Patrimoniales a los contribuyentes de los
Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas
Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, por las
enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimiento
de sus pasivos financieros.
Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen
inmuebles y destinen el producido de tales operaciones a aportes de
capital en las entidades deudoras a que hace referencia el
inciso anterior, a efectos de que éstas cancelen sus pasivos
financieros.
Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en
préstamos otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones
bancarias, casas financieras o cooperativas de ahorro y crédito,
radicadas en el país.
La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la
alícuota vigente al monto total de los pasivos abatidos.
En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas
enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para
el enajenante.
El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento
efectivo de abatimiento de pasivos.
Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto
cuando las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial
de las deudas no se realicen en forma simultánea.
La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los
hechos generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a
partir de la promulgación de la presente ley.
La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la
exoneración para que se tenga derecho a la misma.
Sección 10ª
Escalafón policial
Artículo 46.- Modifícase el artículo 132 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 132.- A partir de la vigencia de la presente ley no podrá
autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos
públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto
aquellos que impliquen el cumplimiento de un servicio de seguridad
a juicio del Ministerio del Interior".
CAPITULO IX
DESCENTRALIZACION
Artículo 47.- En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 3) del artículo 298 de la Constitución de la República, el
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación,
creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo establecido en
el artículo 16 de la referida ley, a la
instalación o ampliación de emprendimientos en el interior del
país, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos, que
las que otorgue análogos emprendimientos que se instalen o amplíen
en el departamento de Montevideo, en la forma y condiciones que se
determinará en la reglamentación correspondiente. Se pondrá en
conocimiento de la Asamblea General y de la Comisión Sectorial
asesora prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.
Artículo 48.- La Comisión Sectorial a
que refiere el artículo 230 de la Constitución de la República estará
integrada por delegados de los Ministerios competentes, a juicio
del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados del Congreso de
Intendentes. Como mínimo el Poder Ejecutivo designará delegados de
los Ministerios de Economía y Finanzas, de Transporte y Obras
Públicas, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía
y Minería, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y
de Turismo.
La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole,
alternativamente, a un delegado del Poder Ejecutivo y a uno del
Congreso de Intendentes.
Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias por
sus delegados.
Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin
de realizar la coordinación correspondiente, asistirá a las
reuniones de la Comisión, aunque no la integrará a ningún
efecto.
La representación de los Ministerios podrá ser ejercida por
delegados de jerarquía no inferior a Director General del
Ministerio.
Artículo 49.- La Comisión podrá
invitar a concurrir a sus sesiones a delegados de otros Ministerios
e Intendencias.
Artículo 50.- La Comisión tendrá los
siguientes cometidos, que la Constitución de la República fija:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación al vencimiento
del plazo para presentar el Presupuesto Nacional, sobre el
porcentaje de recursos, en el monto total, que corresponderá a los
Gobiernos Departamentales, conforme a lo establecido en el
literal C) del inciso segundo del artículo 214 de la Constitución de la República.
B)
Proponer a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes de
descentralización conforme a lo establecido en el literal B) del
inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.
C)
Asesorar
respecto a la aplicación del fondo presupuestal a que refiere el
numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República, en el
marco de los planes de descentralización referidos en el
literal anterior.
Artículo 51.- A tales fines la
Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Solicitar
del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales la
información pertinente en materia de recursos como de ejecución de
inversiones y gastos en los diferentes departamentos.
B)
Solicitar
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo humano y
logístico para el cumplimiento de sus funciones.
C)
Formar
subcomisiones de trabajo temáticas o geográficas a efectos de
preparar los planes de descentralización y desarrollo regional o
local.
Artículo 52.- Cuando debiera asesorar
en las materias de su competencia, sus decisiones se adoptarán por
mayoría absoluta del total de componentes. Si, en esos casos, se
registrare empate en la votación, habrá dos informes que serán
elevados siguiendo el procedimiento previsto en las normas
constitucionales (literal C) del inciso segundo del artículo 214 y numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la
República).
CAPITULO X
FONDO DE AHORROS
PREVISIONALES
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 97. (Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo
necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000
UR (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el
artículo 38 de
la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá
encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su
autorización.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo
exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la
resolución que autorice la existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de
Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva
especial, no podrá ser inferior al importe mencionado en el
inciso primero de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor
del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR
(ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar fijado en
esta cantidad. En este caso, el faltante deberá integrarse dentro
de los treinta días siguientes al fin de cada mes.
Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por
debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro
del plazo de tres meses contado desde el momento en que se verificó
tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa
por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder
Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay,
procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la
liquidación de la Administradora".
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán
integrar y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo
equivalente a un 0,5% (cero con cinco por ciento) del Fondo de
Ahorro Previsional respectivo y un máximo equivalente a un 2% (dos
por ciento) del mismo, que se denominará Reserva Especial. El Banco
Central del Uruguay regulará el porcentaje referido, para cada
período que determine, en función de criterios técnicos
fundamentados de cobertura de riesgo, sin perjuicio de las normas y
medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos
mismos criterios.
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20%
(veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley, deberá ser invertida
en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá por objeto
responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a
que refiere el artículo siguiente.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso
de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos
de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las
normas reglamentarias".
Artículo 55.- Sustitúyese el
inciso final del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"La suma
de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y F) no
podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del valor del Fondo de
Ahorro Previsional".
Artículo 56.- Sustitúyese el
literal E) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"E)
Valores
representativos de inversiones inmobiliarias, industriales,
forestales u otros sectores productivos que reúnan condiciones
suficientes de retorno y seguridad, y que se encuentren debidamente
garantizadas según determine la reglamentación del Banco Central
del Uruguay y que estén radicados en el país, hasta el 20% (veinte
por ciento)".
Artículo 57.- Sustitúyese el
literal B) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"B)
Valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay e instrumentos de
regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay,
hasta el 30% (treinta por ciento)".
Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 119. (Integración del Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se
integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo
de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el
producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del
régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y
el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio del
régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado
en cuotas".
CAPITULO XI
SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 59.- Sustitúyense los
artículos 284, 331, 362 y 419 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 284. (Aumento del capital contractual).- Todo aumento de
capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de
accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que
el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento
establecido en el artículo 252.
En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362.
La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el
administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y
condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en
el Registro Público de Comercio y se publicará".
"ARTICULO 331. (Convenios de sindicación de accionistas).- Serán
legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus
acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o
cualquier otro objeto lícito.
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y
acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones
asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida
ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto
cuando:
A)
Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas
certificadas notarialmente.
B)
Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad.
C)
Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el
libro de Registro de Acciones Escriturales.
Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no
podrán ser negociadas en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración
informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de
capitalización de ganancias y distribución de dividendos que
resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso
los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para
eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio
del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia
máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la
prórroga tácita o automática de su plazo".
"ARTICULO 362. (Supuestos especiales).-
362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación,
prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del
domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento
del capital social o reintegración total o parcial del capital
integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las
resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría
absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en
el contrato social una mayoría mayor.
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente
será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola
vez.
En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los
casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la
emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones
que se establecen en el artículo 363.
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá
derecho a receso en los casos de aumento de capital social por
nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330.
La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación
en el contrato social dará derecho de receso.
362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que
se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del
capital social o reintegro -totales o parciales- de capital
integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes
mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no
generarán derecho de receso".
"ARTICULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano estatal de
control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y
cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante
suministrará informaciones sobre el domicilio y sede de las
sociedades, disposiciones estatutarias vigentes, constitución de
sus directorios y los estados contables, a los titulares de un
interés directo, personal y legítimo.
También podrá suministrar la referida información a otros órganos
u organismos nacionales con responsabilidades y competencias de
supervisión y contralor sobre la actividad de la sociedad en
cuestión, cuando dicha información sea solicitada como parte de un
procedimiento administrativo desarrollado en ejecución de las
referidas competencias.
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y
en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la
sociedad involucrada.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios
del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin
perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
El Juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso,
podrá liberar de la obligación a que refieren los
incisos anteriores".
Artículo 60.- Modifícase el artículo 97 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO 97.- La documentación referida en los artículos
anteriores será sometida a la aprobación de los socios o
accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a
contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades
abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá
exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del
ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días
siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por
aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen
asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables
y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto,
será irrenunciable y cualquier convención en contrario será
nula.
Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá
otra copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades
publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de
utilidades aprobados, con la visación respectiva".
Artículo 61.- Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, el siguiente artículo:
"ARTICULO 97 (bis).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos
activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las
30.000 UR (treinta mil unidades reajustables), o que registren
ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las
100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante
el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio
económico.
La definición de las pautas que guiarán los cometidos del
Registro y la instrumentación de las mismas corresponderá a una
Comisión Asesora integrada por delegados de las instituciones
privadas y públicas que determinará la reglamentación, la cual será
presidida por un delegado del Ministerio de Economía y
Finanzas.
La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la
gestión social sin que previamente haya registrado los estados
contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano
estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones
precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación,
en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por
un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado".
CAPITULO XII
SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 62.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 16.814, de 21 de marzo de
1997, por el siguiente:
"Facúltase
al Ministerio del Interior a contratar por el plazo de seis meses,
prorrogable por iguales períodos, hasta doscientos retirados
policiales para desempeñar funciones correspondientes al
Subescalafón Ejecutivo, con destino a la creación de una Policía
Ciudadana que dependerá de la Jefatura de Policía de Montevideo.
Los contratos que no fueren realizados con retirados policiales se
proveerán designando personas de hasta veinticinco años de edad con
al menos el primer ciclo de secundaria aprobado. En el caso de
estos últimos, transcurridos dos años, si su desempeño así lo
justifica, el Ministerio del Interior podrá designarlos Agente de
Primera".
Artículo 63.- Sustitúyese el
numeral 1 del artículo 2º de la Ley Nº 16.814, de 21 de marzo de
1997, por el siguiente:
"1.
Estar en
situación de retiro al día 30 de abril de 1999".
CAPITULO XIII
MODIFICACIONES A LA LEGISLACION
PENAL
Sección 1ª
Rapiña: tentativa
Artículo 64.- Incorpórase al artículo 344 del Código Penal el siguiente
inciso final:
"La pena a
aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el
artículo 87, nunca será inferior a dos años de
penitenciaría".
Sección 2ª
Hurto: agravantes
especiale
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 341.- La pena será de doce meses de prisión a ocho años
de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:
1º)
Si el
sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera
uso de ellos.
2º)
Si la
sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
psíquica o física.
3º)
Si el
hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por
sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
participación de un dependiente del damnificado.
4º)
Si el
delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro
lugar donde se suministran alimentos o bebidas.
5º)
Si el
delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos
públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público,
por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de
utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.
6º)
Cuando la
víctima fuere un encargado de numerario o valores.
La pena
será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran las
siguientes agravantes especiales:
1º)
Si para
cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un
edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
2º)
Si la
sustracción se efectuara con destreza, o por sorpresa mediante
despojo de las cosas que la víctima llevare consigo".
Sección 3ª
Legítima defensa
Artículo 66.- Modifícase el artículo 26 del Código Penal, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO 26.- Se hallan exentos de responsabilidad:
1º)
El que
obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
A)
Agresión
ilegítima.
B)
Necesidad
racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
C)
Falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se
entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel
que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias,
o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es
sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
2º)
El tercer
requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes
consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el
segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos
naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya
tomado parte en la provocación.
3º)
El que
obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que
concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1º) y la que
el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro
motivo ilegítimo".
Sección 4ª
Violación: tentativa
Artículo 67.- Incorpórase al artículo 272 del Código Penal el siguiente
inciso final:
"La pena a
aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el
artículo 87; nunca será inferior a dos años de
penitenciaría".
Sección 5ª
Atentado violento al
pudor
Artículo 68.- Modifícase el artículo 273 del Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 273.- Comete atentado violento al pudor, el que por los
medios establecidos en el artículo
anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él
enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo,
actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que
ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del
culpable o de un tercero.
Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a
seis años de penitenciaría.
Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la
pena a aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría".
Sección 6ª
Carácter público del
agente
Artículo 69.- Sustitúyese el
numeral 8º) del artículo 47 del Código Penal por el siguiente:
"8º)
(Carácter
público del agente).- Prevalecerse del carácter público que tenga
el culpable, en especial su calidad de funcionario policial".
Sección 7ª
Agravante
Artículo 70.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:
"18)
(Actividad
laboral de la víctima).- Cuando se prevalezca de la actividad
laboral que esté desempeñando la víctima en el momento de cometerse
el delito".
Artículo 71.- Agrégase al artículo 151 del Código Penal el siguiente
numeral:
"4º
La
participación en ella de algún funcionario policial en actividad u
otro funcionario con funciones de policía administrativa".
Sección 8ª
Punibilidad de la conspiración
seguida
de actos preparatorio
Artículo 72.- Agrégase al Capítulo
II del Título XIII del Código Penal el siguiente artículo:
"ARTICULO 346 bis. (Punibilidad de la conspiración seguida de actos
preparatorios).- Tratándose de los delitos de rapiña y de
copamiento, la conspiración seguida de actos preparatorios se
castigará con la tercera parte de la pena que correspondería por el
delito consumado".
Sección 9ª
Deber de informar
Artículo 73. (Deber de informar).- En
todo supuesto de privación de libertad dispuesto por la autoridad,
la persona deberá ser informada por el aprehensor, con expresión
clara de los cargos que se le formulan, dentro de las veinticuatro
horas de producida la privación de la libertad.
Sección 10ª
Del delito putativo y la provocación
por la autoridad
Artículo 74.- Modifícase el artículo 8º del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 8º. (Del delito putativo y la provocación por la
autoridad).- No se castigará el hecho jurídicamente lícito,
cometido bajo la convicción de ser delictivo.
El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su
represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente
autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta
autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia
organizada que requieran en forma excepcional este
procedimiento.
Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando
no mediare la autorización para la provocación, para adoptar
medidas de seguridad".
Sección 11ª
Suministro de bebidas
alcohólica
Artículo 75.- Prohíbese el expendio o
suministro de bebidas alcohólicas o su ofrecimiento a cualquier
persona entre las 0 y 6 horas de la mañana, en aquellos locales que
no cuentan con la habilitación otorgada por la autoridad competente
para que en los mismos se puedan consumir bebidas alcohólicas. Los
infractores estarán sujetos al pago de una multa que la
reglamentación establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil
unidades reajustables), considerando la gravedad de la infracción y
los antecedentes del infractor.
Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o
limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a
aquellos locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro
tipo de medidas de carácter supletorio a la establecida y que
sirvan a la finalidad perseguida por la presente ley.
Sección 12ª
Juego de la mosqueta
Artículo 76.- Agrégase al Código
Penal el siguiente artículo:
"ARTICULO 348 bis. (Juego de la mosqueta).- El que en lugares
públicos o expuestos al público, incitare, invitare a participar o
participare en el llamado juego de la mosqueta o similares,
mediante apuestas, ya sea como habilidoso, jugador simulado o
simple incitador, será castigado con la pena de seis meses de
prisión a cuatro años de penitenciaría.
Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a efectos de la
presente ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a
efectos de la presente ley, el habilidoso, que por medio de
movimientos rápidos y continuos y otros, consecuencia de su
habilidad manual, desafía al resto de los jugadores o espectadores
a acertar en qué lugar se encuentra el o los objetos por él
manipulados".
Sección 13ª
Causales de justificació
Artículo 77.- Se presumirá la
existencia de la causal de justificación prevista en el artículo 28 del Código Penal "cumplimiento de la ley",
respecto de los actos cumplidos por personal militar asignado a
tareas determinadas por el Poder Ejecutivo, de seguridad externa de
establecimientos de detención, recintos militares y lugares sede de
organismos del Estado, y cuyo cometimiento se hubiera realizado
formalmente. Esta presunción regirá siempre que dichos actos se
hubieran ejecutado en ocasión del cumplimiento de las funciones y
conforme a las disposiciones vigentes aplicables a dicho personal
en materia de seguridad en instalaciones militares.
CAPITULO XIV
NORMAS SOBRE IDENTIFICACION
CIVIL
Artículo 78.- Sustitúyense los
incisos primero y segundo del artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de
febrero de 1978, por los siguientes:
"Declárase
obligatoria la obtención de la cédula de identidad, para toda
persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o
extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo
tenderá a que la identificación de las personas físicas se realice
desde el nacimiento. Esta obligación se exigirá, en su caso, a los
representantes legales de los menores e incapaces.
La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho
documento aun cuando se solicite antes de los cuarenta y cinco días
cumplidos de edad".
Artículo 79.- La Dirección Nacional
de Identificación Civil podrá exonerar del pago de la tasa
correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del Instituto
Nacional del Menor, de la Dirección Nacional de Prevención del
Delito, del Banco de Previsión Social, de la Administración
Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de
las Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores y de
los Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de la República.
La Dirección Nacional de Identificación Civil, a efectos de
autorizar la exoneración, podrá requerir los asesoramientos,
informes o documentación que crea convenientes.
En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y
deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos
debidamente justificados mediante información sumaria, ante la
Dirección Nacional de Identificación Civil.
Artículo 80.- Exonérase del pago de
la tasa de información, prevista por el artículo 151 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y Resolución del Poder
Ejecutivo Nº 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes
tramitadas por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos
gratuitos dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas
por los funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse
a la Dirección Nacional de Identificación Civil, nómina y firma del
profesional responsable de la actuación de cada una de las
Instituciones mencionadas.
CAPITULO XV
MINISTERIO DE DEPORTE Y
JUVENTUD
Artículo 81.- Créase el Ministerio de
Deporte y Juventud, que se incorporará al Presupuesto Nacional como
el Inciso 15.
A estos efectos, créase el Programa 001 "Administración
General", habilitando la Contaduría General de la Nación los
créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario,
Director General y los que se crean en la presente ley.
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo
establecerá las políticas nacionales en materia de deporte y
juventud, considerando particularmente el interior de la República
y las ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente
ley.
Artículo 83.- Suprímese la Comisión
Nacional de Educación Física creada por la Ley Nº 3.789, de 7 de
julio de 1911.
Artículo 84.- El Instituto Nacional
de la Juventud, creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28
diciembre de 1990, en el Programa 001 "Administración General" del
Ministerio de Educación y Cultura, pasará a integrar el Ministerio
que se crea por la presente ley. Los funcionarios que actualmente
prestan funciones efectivamente en el Instituto serán
redistribuidos al Ministerio de Deporte y Juventud, habilitándose
los créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de
la Nación.
Artículo 85.- Al Ministerio de
Deporte y Juventud corresponde:
1º)
Asesorar
al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las
materias de sus competencias.
2º)
Ejercer
los cometidos que tenía asignados la Comisión Nacional de Educación
Física.
3º)
Formular,
ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la
juventud, en coordinación con otros organismos estatales,
ejerciendo las competencias conferidas al Instituto Nacional de la
Juventud.
4º)
Promover y
coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud,
asesorando y capacitando al personal de las unidades locales de
información.
5º)
Ejercer
toda competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República.
Artículo 86.- Transfiérense de pleno
derecho al Ministerio de Deporte y Juventud todos los bienes,
créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Comisión Nacional
de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud,
cualquiera fuere su origen o financiación.
Artículo 87.- La adecuación
presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional de
Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud que se
redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará
conforme a las normas que regulan la materia.
Artículo 88.- Créanse en el
Inciso 15, los cargos de particular confianza de Director General
de Secretaría, de Director de Deportes y de Director de
Coordinación Deportiva, cuya retribución será la establecida en el
literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, incluyéndose en la referida disposición el cargo de Director
del Instituto Nacional de la Juventud.
Suprímense los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal de
la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 89.- La creación del
Ministerio de Deporte y Juventud no podrá significar el
nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus
funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de las unidades
ejecutoras que se suprimen o con los procedimientos vigentes de
redistribución de funcionarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 21 de junio de 2000.
WASHINGTON ABDALA,
Presidente.
HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 29 de junio de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTI.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
GONZALO GONZALEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.