Publicada D.O. 6 de jul/000 - Nº
25.554
Ley Nº 17.244
RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS
LEYES
INSTITUIDO POR EL INCISO SEGUNDO DEL
ARTICULO 79 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 21 de
la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- El recurso de referéndum contra las leyes,
instituido por el inciso segundo del
artículo 79 de la Constitución de la República, podrá
interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de
inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o,
parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente
individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con
las siguientes condiciones:
1º)
La
comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte
Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma
de los promotores.
2º)
Su nombre,
la serie y número de su credencial vigente.
3º)
El nombre
y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes
de los promotores.
4º)
El
domicilio común que constituyen a todos los efectos.
5º)
La ley o
disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán también
acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera
publicado.
La
Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días
hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la
promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para
calificar la procedencia del mismo y para dictaminar si se ha
alcanzado el porcentaje requerido en el inciso primero del presente
artículo.
La
decisión que negare la procedencia de la interposición será
susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte
Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha
interposición o sus representantes en un término perentorio de diez
días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su
notificación.
Si la
Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados,
se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
Capítulo IV de
la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"CAPITULO
IV
DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
DE
REFERENDUM CONTRA LAS LEYES
ARTICULO 30.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el capítulo precedente, podrán promover la interposición del
recurso de referéndum ante la Corte Electoral compareciendo en un
número no inferior al 2% (dos por ciento) de los inscriptos
habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta días
contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley,
cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º a 5º inclusive del artículo 21 de la
presente ley.
ARTICULO 31.- Producida esta comparecencia,
la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un
término de cuarenta y cinco días continuos, que se contarán a
partir del día siguiente a dicha comparecencia.
Al efecto indicado, la Corte Electoral
dictaminará:
A)
Si los
promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje
requerido por el artículo anterior.
B)
Si la
promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro
del término señalado en dicho artículo.
C)
Si la ley
o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la
presente ley.
Si no
se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral
declarará no proceder la interposición del recurso. En caso
contrario, franqueará los procedimientos para su
interposición.
La
decisión que negare la procedencia de la interposición será
susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte
Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha
interposición o sus representantes en un término perentorio de diez
días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su
notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos
relativos a la sustanciación y decisión del recurso.
ARTICULO 32.- Si la Corte Electoral no se
pronunciare dentro del indicado término de diez días continuos, se
considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con
arreglo a lo dispuesto por el artículo siguiente.
ARTICULO 33.- Calificada afirmativamente,
luego del control sumario de la regularidad formal de la
comparecencia, la procedencia del recurso, la Corte Electoral
convocará, públicamente, mediante aviso a publicar por cinco días
continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen
adherir al recurso, a que lo hagan en forma que se determina en el
artículo siguiente.
Si del control de la regularidad formal de
la comparecencia resultare, previamente, el incumplimiento de
algunos de los requisitos exigidos por los ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte
Electoral lo comunicará por escrito a los promotores de la
interposición del recurso o a sus representantes y declarará
suspendido el transcurso del término establecido en el artículo 31,
pudiendo aquéllos subsanar dicho incumplimiento en un término de
siete días continuos, que se contarán a partir del día siguiente al
de la notificación recibida y a cuyo vencimiento volverá a correr
el término para calificar la procedencia del recurso.
ARTICULO 34.- Quienes deseen adherir al
recurso deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que
se celebrará en todo el país, cuarenta y cinco días después de
efectuada la calificación afirmativa referida en el inciso primero
del artículo 33 de la presente ley, que para el caso de no ser día
domingo, se trasladará para el domingo inmediato siguiente. A tal
efecto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen
para la emisión del voto en las elecciones nacionales, formulándose
las adhesiones ante Comisiones Receptoras que se instalarán, en
cantidad similar a las que se conforman en una elección.
Los recurrentes deberán introducir en el
sobre correspondiente una hoja en la que se leerá: "Interpongo el
recurso de referéndum contra...". Esta leyenda concluirá con la
mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere
impugnar.
La Corte Electoral reglamentará la
convocatoria y el acto de expresión de voluntad de los recurrentes
en todo lo no previsto por este artículo.
ARTICULO 35.- Realizado el escrutinio y si
los recurrentes alcanzaren el porcentaje del 25% (veinticinco por
ciento) previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la
Constitución de la República, la Corte Electoral procederá en
la forma establecida en el artículo 37.
La decisión de la Corte Electoral que
declarare que no han alcanzado el 25% (veinticinco por ciento) de
los inscriptos habilitados para votar será recurrible en la misma
forma y términos previstos en el artículo 31.
ARTICULO 36.- La interposición del recurso de
referéndum no tendrá efecto suspensivo sobre la ley
recurrida".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 37 de
la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 37.- Si el recurso hubiere sido deducido por el 25%
(veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar,
la Corte Electoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el
que deberá realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes
al de la proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y
forma.
Si
dentro del plazo de ciento veinte días referido en el
inciso anterior, se celebraran las elecciones fijadas por los
numerales 9º y 12 del
artículo 77 y el artículo 151 de la
Constitución de la República, el referéndum se realizará dentro
de los cuarenta y cinco días posteriores a la realización de las
elecciones internas, de la segunda vuelta electoral o de las
elecciones municipales, según el caso".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
29 de junio de 2000.
JOSE LUIS BATLLE,
Presidente.
MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 30 de junio de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ANTONIO MERCADER.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
GONZALO GONZALEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.