Publicada D.O. 17 ago/000 - Nº
25583
Ley Nº 17.250
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y
CONCEPTOS
Artículo 1º.- La presente
ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones
de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 4º.
En todo lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación
lo dispuesto en el Código
Civil.
Artículo 2º.- Consumidor es
toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o
servicios como destinatario final en una relación de consumo o en
función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin
constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o
consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos
de producción, transformación o comercialización.
Artículo 3º.- Proveedor es
toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o
pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle
de manera profesional actividades de producción, creación,
construcción, transformación, montaje, importación, distribución y
comercialización de productos o servicios en una relación de
consumo.
Artículo 4º.- Relación de
consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a
título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo
adquiere o utiliza como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se
efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de
una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de
consumo.
Artículo 5º.- Producto es
cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble. Servicio
es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de
consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones
laborales.
CAPITULO II
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
Artículo 6º.- Son derechos
básicos de consumidores:
A)
La
protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos
causados por las prácticas en el suministro de productos y
servicios considerados peligrosos o nocivos.
B)
La
educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos
y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario
cuando contrate.
C)
La
información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin
perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.
D)
La
protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o
desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas
abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de
los términos dispuestos en la presente ley.
E)
La
asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa
del consumidor y ser representado por ellas.
F)
La
efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y
extra patrimoniales.
G)
El acceso
a organismos judiciales y administrativos para la prevención y
resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces,
en los términos previstos en los capítulos respectivos de la
presente ley.
CAPITULO III
PROTECCION DE LA SALUD Y LA
SEGURIDAD
Artículo 7º.- Todos los
productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de
aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza,
utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los
consumidores o usuarios, deberán comercializarse observando las
normas o las formas establecidas o razonables.
Artículo 8º.- Los
proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la
salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre
su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que
puedan tomarse en cada caso concreto.
Artículo 9º.- La autoridad
administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos
en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos
presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor
por su alto grado de nocividad o peligrosidad.
Artículo 10.- Tratándose
de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la
información a que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá
acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización
final.
Artículo 11.- Los
proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la
introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su
nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal
circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores.
En este último caso, la comunicación se cumplirá mediante anuncios
publicitarios.
CAPITULO IV
DE LA OFERTA EN GENERAL
Artículo 12.- La oferta
dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida
por cualquier medio de comunicación y que contenga información
suficientemente precisa con relación a los productos o servicios
ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de
manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se
extenderá en los siguientes casos:
1)
Cuando
dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la
misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el
primer día hábil posterior al de su realización.
2)
Cuando el
oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es
más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será
revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya
llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el
compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación
tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle
eficacia.
Artículo 13.- Toda
información referente a una relación de consumo deberá expresarse
en idioma español sin perjuicio que además puedan usarse otros
idiomas.
Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones
contradictorias, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Artículo 14.- Toda
información, aun la proporcionada en avisos publicitarios,
difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al
oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice, e
integra el contrato que se celebre con el consumidor.
Artículo 15.- El proveedor
deberá informar, en todas las ofertas, y previamente a la
formalización del contrato respectivo:
A)
El precio,
incluidos los impuestos.
B)
En las
ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, el
precio de contado efectivo según corresponda, el monto del crédito
otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y
su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera,
administradoras de créditos o similares, también deberán informar
la tasa de interés efectiva anual.
C)
las formas
de actualización de la prestación, los intereses y todo otro
adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere,
y el lugar de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá
indicarse según lo establecido en el presente artículo. La
información consignada se brindará conforme a lo que establezca la
reglamentación.
Artículo 16.- La oferta de
productos o servicios que se realice fuera del local empresarial,
por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da
derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver,
"ipso-jure" el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho
dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización
del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin
responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o
resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio
fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales
acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá
rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos en el
inciso primero del presente artículo.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el
contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor,
sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo
concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el
proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que
éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes
pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la
actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse
cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En
los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato
de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto
las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho
contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de
crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor
comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de
la opción de resolución o rescisión del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor
pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el
servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá
inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La
demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor,
dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a
restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo
final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de
su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar
solamente el casillero postal o similar.
CAPITULO V
DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS
Artículo 17.- La oferta de
productos debe brindar información clara y fácilmente legible sobre
sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos
y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen
del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la correcta
conservación y utilización del producto y, según corresponda, el
plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y
seguridad de los consumidores.
La información consignada en este artículo se brindará conforme
lo establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al
etiquetado-rotulado de productos, así como en relación a la
necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido de
éstos, se estará a lo que disponga la reglamentación.
Artículo 18.- Los
fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de
componentes y repuestos mientras subsista la fabricación o
importación del producto.
Artículo 19.- La oferta de
productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar tal
circunstancia en forma clara y visible.
CAPITULO VI
DE LA OFERTA DE SERVICIOS
Artículo 20.- En la oferta
de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se indican
en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio
no corresponda la referencia a alguno de ellos. La información
deberá ser clara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será
proporcionada con caracteres fácilmente legibles.
A)
Nombre y
domicilio del proveedor del servicio.
B)
La
descripción del servicio a prestar.
C)
Una
descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y
el plazo o plazos del cumplimiento de la prestación.
D)
El precio,
incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda, y la
forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el
artículo 15 de la presente ley.
E)
Los
riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad,
cuando se diera esta circunstancia.
F)
El alcance
y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
G)
Solamente
podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en el
artículo 17 de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la
oferta deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo
su contenido y eficacia.
Artículo 21.- La oferta de
servicios financieros deberá contener las especificaciones que,
según los servicios que se trate, pueda disponer la reglamentación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 precedente.
CAPITULO VII
PRACTICAS ABUSIVAS EN LA OFERTA
Artículo 22.- Son
consideradas prácticas abusivas, entre otras:
A)
Negar la
provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista
disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la
posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado
la oferta y lo haya informado previamente al consumidor, sin
perjuicio de la revocación que deberá ser difundida por los mismos
medios empleados para hacerla conocer.
B)
Hacer
circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las
acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C)
Fijar el
plazo, o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de
manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del
consumidor.
D)
Enviar o
entregar al consumidor, cualquier producto o proveer cualquier
servicio, que no haya sido previamente solicitado. Los servicios
prestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en
esta hipótesis, no conllevan obligación de pago ni de devolución,
equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará, en
lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la presente
ley.
E)
Hacer
aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes
o servicios, cuando ello no corresponda.
CAPITULO VIII
GARANTIA CONTRACTUAL DE PRODUCTOS Y
SERVICIOS
Artículo 23.- El proveedor
de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por
escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella
deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al
consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener como mínimo la siguiente información:
A)
Identificación de quien ofrece la garantía.
B)
Identificación del fabricante o importador del producto o del
proveedor del servicio.
C)
Identificación precisa del producto o servicio, con sus
especificaciones técnicas básicas.
D)
Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,
especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la
misma.
E)
Domicilio
y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a
prestarla.
F)
Condiciones de reparación del producto o servicio con
especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
G)
Costos a
cargo del consumidor, si los hubiere.
H)
Lugar y
fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación
del servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor
y entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del
servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se
identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la
garantía son estos últimos quienes resultan obligados por el
contrato accesorio de garantía.
CAPITULO IX
PUBLICIDAD
Artículo 24.- Toda
publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el
consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de
información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que
sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso
por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al
consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio,
respecto de los productos y servicios.
Artículo 25.- La
publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la
objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de
carácter psicológico o emocional; y que la comparación sea pasible
de comprobación.
Artículo 26.- La carga de
la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de
hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria,
corresponde al anunciante.
Artículo 27.- La
reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el
proveedor de productos y servicios debe mantener en su poder, para
la información de los legítimos interesados, los datos fácticos,
técnicos y científicos que den sustento al mensaje
publicitario.
CAPITULO X
CONTRATO DE ADHESION
Artículo 28.- Contrato de
adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido
establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o
servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o
modificar sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales
a las preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del
contrato de adhesión.
Artículo 29.- Los
contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en
términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal
que faciliten la comprensión del consumidor.
CAPITULO XI
CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS
DE ADHESION
Artículo 30.- Es abusiva
por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros
e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones
de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda
aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La
apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al
producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato,
siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible.
Artículo 31.- Son
consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las
siguientes:
A)
Las
cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor
por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios,
salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra
causa justificada.
B)
Las
cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del
consumidor.
C)
Las
cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del
contrato.
D)
La
cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor.
La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento
del contrato.
E)
Las
cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de
la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no
corresponda.
F)
Las
cláusulas que impongan representantes al consumidor.
G)
Las
cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser
resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente
de cargo del proveedor.
H)
Las
cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá
por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación
de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a
exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el
contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido
integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la
nulidad del mismo.
CAPITULO XII
INCUMPLIMIENTO
Artículo 32.- La violación
por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la
transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de
perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al
consumidor a optar por la reparación, la resolución o el
cumplimiento del contrato, en todos los casos más los daños y
perjuicios que correspondan.
Artículo 33.- El
incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo,
salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al
consumidor, a su libre elección, a:
A)
Exigir el
cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera
posible.
B)
Aceptar
otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C)
Resolver
el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,
monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según
corresponda.
En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al
resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o
moratorios, según corresponda.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Artículo 34.- Si el vicio
o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño
al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el
régimen dispuesto en el Código
Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el
importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma
forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de
una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus
condiciones originales.
Artículo 35.- La
responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o
subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.
Artículo 36.- El proveedor
no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia
inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño
patrimonial y extrapatrimonial.
CAPITULO XIV
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
Artículo 37.-
1)
El derecho a reclamar por vicios aparentes, o
de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos,
caducan en:
A)
Treinta
días a partir de la provisión del servicio o del producto no
duradero.
B)
Noventa
días cuando se trata de prestaciones de productos o servicios
duraderos.
El
plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del
producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dicho
plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación
debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste
deniegue la misma en forma inequívoca.
2)
En caso de vicios ocultos, éstos deberán
evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses
del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de
las previsiones legales específicas para ciertos bienes y
servicios.
Artículo 38.- La acción
para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en
un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante
tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o
defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho
se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la
fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o
finalizó la prestación del servicio causante del daño.
Artículo 39.- La
prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe
con la presentación de la demanda, o con la citación a juicio de
conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del
plazo de treinta días de celebrado el mismo.
CAPITULO XV
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 40.- El
Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General
de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del
cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las competencias
constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes
públicos.
Artículo 41.- La Dirección
General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de Economía y
Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en materia
de defensa del consumidor.
Artículo 42.- Compete a la
Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A)
Informar y
asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B)
Controlar
la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor
establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso,
realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en
los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier
dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de
las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros
órganos y Entes Públicos.
C)
Asesorar
al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o
entidades públicas estatales y no estatales la acción a desarrollar
en defensa del consumidor.
D)
Podrá
fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras compuestas
por representantes de las diversas actividades industriales y
comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de
consumidores, o por representantes de organismos o entes públicos,
las que serán responsables de las informaciones que aporten, y
podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del
consumidor.
E)
Fomentar
la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad
exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Area
Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones,
las que deberán constituirse como asociaciones civiles.
F)
Citar a
los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a
una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el
acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a esta
audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin
perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de
conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se
planteen entre los particulares en relación a los temas de su
competencia.
G)
Podrá para
el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información, asistencia
y asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o
extranjera.
H)
Dictar los
actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos.
Artículo 43.- Se
consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas
inspectivas, podrá requerirse el concurso de la fuerza pública, si
se entendiera pertinente.
Artículo 44.- Las
infracciones en materia de defensa del consumidor, serán
sancionadas por la Dirección General de Comercio, en subsidio de
los órganos o entidades públicas estatales y no estatales que
tengan asignada, por normas constitucionales o legales, competencia
de control en materia vinculada a la defensa del consumidor.
Artículo 45.- La Dirección
General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Area Defensa
del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia.
Artículo 46.- Las
infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del
consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del
beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la
alteración social producida, la generalización de la infracción y
la reincidencia.
Artículo 47.- Comprobada
la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la
presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1)
Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea
calificada como leve.
2)
Multa cuyo
monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades
reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
reajustables).
3)
Decomiso
de las mercaderías y productos objeto de la infracción, cuando
éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del
consumidor.
4)
En caso de
reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave se
podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o
industrial hasta por noventa días.
5)
Suspensión
de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del
presente artículo se propondrán fundadamente por la Dirección
General de Comercio y se resolverán por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 48.- Cuando se
constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en
la presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor,
podrá colocar en el frente e interior del establecimiento, carteles
que indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de
Defensa del Consumidor por un plazo de hasta veinte días a partir
de la fecha de constatación de la infracción.
Artículo 49.- En caso de
reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en
la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la
salud o seguridad de los consumidores, el órgano competente de
control, podrá disponer la publicación en los diarios de
circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del
infractor.
Artículo 50.- Para la
imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se
seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por
los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará
acta circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la
persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la
firmará y recibirá copia textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se
diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya
causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin
efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará
resolución.
Artículo 51.- Cuando se
compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el
órgano competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada,
la suspensión de la publicidad de que se trate, así como también
ordenar la realización de contra publicidad con la misma frecuencia
que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el
infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del
procedimiento previsto en el artículo 50 de la presente ley para la
defensa del anunciante.
Artículo 52.- Declárase
que las normas relativas a las relaciones de consumo publicadas en
el Diario Oficial Nº 25.368, de fecha 30 de setiembre de 1999 y
titulada como "Ley
Nº 17.189", carece de toda validez jurídica y debe reputarse
inexistente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
25 de julio de 2000.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 11 de agosto de
2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSION.
SERGIO ABREU.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.