Publicada D.O. 31 oct/000 - Nº
25634
Ley Nº 17.272
SUSTITUYESE EL ARTICULO 20 DE LA LEY
15.737
(LEY DE AMNISTIA)
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
ARTICULO UNICO.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.737, de 8 de
marzo de 1985, por los siguientes:
"ARTICULO 20.-
20.1
La gracia
que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa, será
otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de
cárceles y causas que efectuará, por lo menos una vez al año. No
procederá respecto a reincidentes y habituales, si estas agravantes
estuvieran referidas a delitos que hubieran violado el mismo bien
jurídico.
20.2
En dicha
oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a los
procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputación.
20.3
La Suprema
Corte de Justicia podrá delegar en dos de sus miembros el ejercicio
de la facultad prevista en el inciso anterior, quienes resolverán
por acuerdo.
20.4
Las
facultades referidas se ejercerán de oficio o a petición de
parte.
20.5
Los plazos
procesales y administrativos de que disponen los funcionarios
técnicos que deban intervenir en la visita de cárceles, quedarán
suspendidos de pleno derecho durante el término en que participen
efectivamente en esa función.
ARTICULO 20 BIS.-
20 BIS.1 -
Los
procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, que refieran a imputados o penados primarios que se
hallaren en libertad, o procesados sin prisión, con excarcelación
provisional, en libertad condicional o anticipada, o con suspensión
condicional de la ejecución de la pena, serán clausurados
provisoriamente por los Juzgados y Tribunales penales.
20 BIS.2 -
La
clausura de los procedimientos quedará sin efecto en caso que el
Ministerio Público deduzca oposición dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación, por entender en dictamen
fundado- que media interés público prioritario en la continuación
de los mismos, estándose a lo que resuelva el Juez de la causa,
bajo resolución fundada, previa vista a la defensa, por el término
de cinco días hábiles.
20 BIS.3 -
El
procesado o el penado cuando la sentencia de condena fuera pasible
de recurso tendrá, asimismo, derecho a la continuación del proceso
si manifiesta oposición a la clausura dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la respectiva notificación.
20 BIS.4 -
La
clausura referida en los artículos precedentes tendrá carácter
definitivo, si el procesado o penado no fuera sometido a nuevo
procedimiento penal dentro del término de tres años contados desde
la fecha en que se dispuso la clausura. En caso contrario, se
continuarán los procedimientos provisoriamente clausurados y el
Juzgado dispondrá de oficio lo que al estado de los mismos
corresponda."
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
4 de octubre de 2000.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 24 octubre de 2000.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.