Publicada D.O. 28 nov/000 - Nº
25653
Ley Nº 17.277
INCORPORANSE AL ARTICULO 2º DE LA
LEY 11.907 (DE CREACION
DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO) LOS LITERALES
QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
Unico.- Incorpóranse al artículo 2º de la Ley Nº 11.907, de 19 de
diciembre de 1952, los siguientes literales:
"F)
Podrá
proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin
potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo
humano, siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte
excedentaria respecto de los caudales necesarios para atender el
servicio público de agua potable, a que se refiere el literal A) de
este artículo.
G)
Podrá
construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso a
terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización
de aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya
tecnología de fabricación le pertenezca".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 7 de noviembre de 2000.
MARGARITA PERCOVICH,
2da. Vicepresidenta.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 17 de noviembre de
2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
OSCAR GOROSITO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.