Publicada D.O. 12 dic/000 - Nº
25663
Ley Nº 17.283
DECLARASE DE INTERES GENERAL, DE
CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCION DE
LA REPUBLICA, QUE REFIERE A LA PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo 1º. (Declaración).-
Declárase de interés general, de conformidad con lo establecido en
el artículo 47 de la
Constitución de la República:
A)
La
protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del
suelo y del paisaje.
B)
La
conservación de la diversidad biológica y de la configuración y
estructura de la costa.
C)
La
reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o
peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.
D)
La
prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los
impactos ambientales negativos.
E)
La
protección de los recursos ambientales compartidos y de los
ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones
nacionales.
F)
La
cooperación ambiental regional e internacional y la participación
en la solución de los problemas ambientales globales.
G)
La
formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional
ambiental y de desarrollo sostenible.
A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo
sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del
presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de
satisfacer sus propias necesidades.
La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por
las normas específicas vigentes en cada una de las materias
señaladas.
Artículo 2º. (Derecho de los
habitantes).- Los habitantes de la República tienen el derecho a
ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.
Artículo 3º. (Deber de las
personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas,
tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o contaminación graves del medio
ambiente.
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo
establecido en el artículo 47 de la
Constitución de la República y en la presente disposición, se
consideran actos que causan depredación, destrucción o
contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan
lo establecido en la presente ley y en las demás normas
regulatorias de las materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental
toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera
al medio ambiente.
Artículo 4º. (Deber del
Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades
públicas en general, propiciar un modelo de desarrollo
ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere
deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.
Artículo 5º. (Finalidad).-
El objetivo de la presente ley general de protección del ambiente
es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la
Constitución de la República, establecer previsiones generales
básicas atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión
ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y
privados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6º. (Principios de
política ambiental).- La política nacional ambiental que fije el
Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:
A)
La
distinción de la República en el contexto de las naciones como
"País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social
del desarrollo sostenible.
B)
La
prevención y previsión son criterios prioritarios frente a
cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de
daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza
técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas
preventivas.
C)
Constituye
un supuesto para la efectiva integración de la dimensión ambiental
al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y
progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba
reconocerse la consolidación de situaciones preexistentes.
D)
La
protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al
conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las
organizaciones representativas tienen el derecho-deber de
participar en ese proceso.
E)
La gestión
ambiental debe partir del reconocimiento de su transectorialidad,
por lo que requiere la integración y coordinación de los distintos
sectores públicos y privados involucrados, asegurando el alcance
nacional de la instrumentación de la política ambiental y la
descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección
ambiental.
F)
La gestión
ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información
ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y
accesibilidad por parte de cualquier interesado.
G)
El
incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en
materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios
ambientales comunes.
Los principios antes mencionados servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse
en la aplicación de las normas y competencias de protección del
ambiente y en su relación con otras normas y competencias.
Artículo 7º. (Instrumentos
de gestión ambiental).- Constituyen instrumentos de gestión
ambiental los siguientes:
A)
La
presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas
departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente,
así como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se
dictaren.
B)
Los
programas, planes y proyectos de protección ambiental.
C)
La
información ambiental y la sensibilización, educación y
capacitación ambiental.
D)
El
establecimiento de parámetros y estándares de calidad
ambiental.
E)
Las
declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa
convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos
establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero
de 1994, y los procesos de autorización correspondientes.
F)
Los
análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y
certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.
G)
El sistema
de áreas naturales protegidas.
H)
Los planes
de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.
I)
Los
incentivos económicos y los tributos.
J)
Las
sanciones administrativas y otras medidas complementarias.
K)
La
organización institucional ambiental.
L)
El
conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se
aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la
presente ley ni en leyes específicas de protección del
ambiente.
Artículo 8º. (Coordinación).- Corresponde al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de la
gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas
en general.
Además de las competencias asignadas en forma específica a ese
Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias
ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra
entidad pública.
Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o
locales el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental,
previo acuerdo con el jerarca respectivo y en las condiciones que
en cada caso se determinen.
Artículo 9º. (Apoyo y
asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las
autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas
en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de
unidades o áreas ambientales especializadas dependientes de las
mismas.
Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la
protección del ambiente.
Artículo 10. (Relacionamiento).- La competencia de
las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta
a lo establecido en el artículo 47 de la
Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente
ley y las demás leyes reglamentarias del mismo.
Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de
normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación
ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus
respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de
los ámbitos departamentales o nacional, respectivamente.
Artículo 11. (Educación
ambiental).- Las entidades públicas fomentarán la formación de la
conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de
educación, capacitación, información y difusión tendientes a la
adopción de comportamientos consistentes con la protección del
ambiente y el desarrollo sostenible.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente priorizará la planificación y
ejecución de actividades coordinadas con las autoridades de la
educación, las autoridades departamentales y locales y las
organizaciones no gubernamentales.
Artículo 12. (Informe
ambiental anual).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará
anualmente un informe nacional sobre la situación ambiental, que
deberá contener información sistematizada y referenciada,
organizada por áreas temáticas.
El mencionado informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la
Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos
Departamentales.
Se dará amplia difusión pública y quedarán ejemplares del mismo
en el Ministerio a disposición de los interesados.
Artículo 13. (Beneficios
fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del
alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, lo siguiente:
A)
Los bienes
muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos
ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones
ambientales afectadas.
B)
Mejoras
fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las
actividades industriales y agropecuarias.
Artículo 14. (Medidas
complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente,
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá:
A)
Dictar los
actos administrativos y realizar las operaciones materiales para
prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,
destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del
ambiente.
B)
Imponer el
tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera sea su
fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios
generadores.
C)
Exigir la
constitución de garantía real o personal suficiente a juicio de la
Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones
derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que
al ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.
D)
Disponer
la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa,
mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los
estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación
o afectación ambiental.
E)
Adoptar
medidas cautelares de intervención de los objetos o del producto de
la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro
administrativo si así lo considera necesario, cuando según la
naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los
mismos.
Artículo 15. (Sanciones).-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley
Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y
455 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y en el artículo 4º de la Ley
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la
imposición de sanciones por infracción a las normas de protección
del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá:
A)
Sancionar
con apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en
la comisión de infracciones de la misma o similar naturaleza y
éstas sean consideradas como leves.
B)
En forma
acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate
de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la
difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a
costa del infractor cuando se realice a través de la publicación en
dos diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se
cometió la infracción.
C)
En forma
acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate
de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al
decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así
como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y
dispositivos directamente vinculados a la comisión de la infracción
o al tránsito de los objetos o productos, sin que resulte relevante
el titular de la propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados
deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él
mismo, según indicaciones y a entera satisfacción de la
Administración o dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los
gastos en que se incurra serán de cargo del infractor.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá
al decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
infracción.
D)
Cuando se
trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores
reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento
ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o
permisos de su competencia para el ejercicio de la actividad
respectiva.
Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de
infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de
la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
Artículo 16. (Recomposición de oficio).- Cuando el
responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la
recomposición, reducción o mitigación previstas en el artículo 4º de la Ley
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, se podrá solicitar la
imposición judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de
cargo del infractor los gastos que ello ocasione.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 17. (Calidad del
aire).- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o
indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los
límites máximos o en contravención de las condiciones que
establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o
situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o
vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o
molestias graves a seres vivos o bienes.
Artículo 18. (Capa de
ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la
instrumentación y aplicación del Convenio de
Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado
por la Ley
Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del Protocolo
de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de
noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones
a la producción, comercialización y uso de las sustancias que
afectan la capa de ozono.
Artículo 19. (Cambio
climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la
instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, de 22 de
julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las causas
y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en
forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto
invernadero.
Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes
los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas
que tengan relación con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 20. (Sustancias
químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra
toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las
sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos
básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así
como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente
las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente determinará, en virtud de la presente ley y de la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones
aplicables para la protección del ambiente, a la producción,
importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado,
almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición
de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en
virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio Ministerio
o a otros organismos nacionales.
En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus
regulaciones, en coordinación con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, disposiciones que
aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los
efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los
desechos que pudieran generar o derivar.
Artículo 21. (Residuos).-
Es de interés general la protección del ambiente contra toda
afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los
residuos cualquiera sea su tipo.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente -en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que
corresponda y de conformidad con el artículo 8º
de esta ley- dictará las providencias y aplicará las medidas
necesarias para regular la generación, recolección, transporte,
almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final
de los residuos.
Artículo 22. (Diversidad
biológica).- Es de interés general la conservación y el uso
sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la
política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y
aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado
por la Ley
Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y
conservación de la biodiversidad; así como asegurará la
sostenibilidad de la utilización que de sus componentes se realice;
y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones
de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y
uso de las especies y sus hábitat.
Artículo 23. (Bioseguridad).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las
providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y
controlar los riesgos ambientales derivados de la creación,
manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente
modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en
cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica y el ambiente.
Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas
y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos
derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud
humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de
laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia.
La introducción de organismos vivos modificados resultantes de
la biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional,
cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice,
estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente.
En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción
pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente
será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente.
Artículo 24. (Otras
normas).- Las materias contenidas en el artículo 1º de la presente ley y no incluidas en este
Capítulo se regirán por las normas específicas respectivas.0
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 25. (Inventario
hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 7º del
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978,
responsabilizándose cada uno de ellos, por las áreas que
respectivamente les corresponden como Ministerio competente a
efectos de la aplicación del Código de Aguas.
Artículo 26. (Costas).-
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo dispuesto por
los artículos 153 y 154 del
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la
redacción dada por los artículos 192 y 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, se entiende:
A)
Por
"modificación perjudicial a la configuración y estructura de la
costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema
costero o de alguno de sus componentes o factores
determinantes.
B)
Por
"expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la
concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma
previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas
generales de actuación administrativa y procedimiento en la
Administración Central.
Artículo 27. (FONAMA).-
Agrégase al artículo 454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el que se creó el Fondo Nacional de Medio Ambiente,
los siguientes literales:
"F)
El importe
de los decomisos fictos y del producido de la venta de los
decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de
protección del ambiente.
G)
El
producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el
artículo 16 de la ley general de protección del
ambiente".
Artículo 28. (Cobro
judicial).- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de
la imposición de sanciones por infracción a las normas de
protección del ambiente y los gastos originados en la
recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de
oficio o en la restitución de la configuración o estructura
original de la faja de defensa de costas.
Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que
imponen multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para
su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera
Instancia correspondiente al domicilio del demandado, determinado
según la fecha en que se hubiera dictado la resolución, salvo en el
departamento de Montevideo, donde el turno se establecerá de
acuerdo con las normas de procedimiento vigentes.
Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados
radicados en Montevideo.
Artículo 29. (Derogación).- Derógase el artículo 11 de la Ley
Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de noviembre de 2000.
WASHINGTON ABDALA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 28 noviembre de
2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
OSCAR GOROSITO.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
ROBERTO YAVARONE.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
MARTIN AGUIRREZABALA.
ALFONSO VARELA.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.