Publicada D.O. 27 dic/000 - Nº
25673
Ley Nº 17.287
FACULTASE AL PODER EJECUTIVO, POR
UNICA VEZ, A COMPENSAR A
LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES GANADEROS DE ARTIGAS QUE
FUERAN PERJUDICADOS POR EL BROTE DE FIEBRE AFTOSA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo, por única vez, a compensar a los pequeños
productores ganaderos de Artigas que fueran perjudicados directa o
indirectamente por el brote de fiebre aftosa en ese
departamento.
El monto a destinar para cada productor será de un máximo de
$ 3.750 (pesos uruguayos tres mil setecientos cincuenta) por mes,
durante dos meses. Los beneficiarios deberán explotar predios que
en conjunto no superen las 600 hectáreas CONEAT 100 y justificar,
mediante declaración jurada, que el ingreso proveniente de la
empresa ganadera representa más del 60% del ingreso total de la
familia.
Artículo 2º.- La
indemnización será realizada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para lo cual utilizará los intereses generados
por el Fondo Permanente de Indemnización creado por la Ley Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989.
Artículo 3º.- El Tesoro
Nacional restituirá en el año 2001 al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la totalidad del gasto a los efectos de
recomponer el Fondo Permanente de Indemnización.
Artículo 4º.- El Poder
Ejecutivo dispondrá de un plazo máximo de 10 días para la
reglamentación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de diciembre de 2000.
WASHINGTON ABDALA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 22 de diciembre de
2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSION.
GONZALO GONZALEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.