Ley 17287

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Publicada D.O. 27 dic/000 - Nº 25673 Ley Nº 17.287 FACULTASE AL PODER EJECUTIVO, POR UNICA VEZ, A COMPENSAR A LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES GANADEROS DE ARTIGAS QUE FUERAN PERJUDICADOS POR EL BROTE DE FIEBRE AFTOSA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por única vez, a compensar a los pequeños productores ganaderos de Artigas que fueran perjudicados directa o indirectamente por el brote de fiebre aftosa en ese departamento. El monto a destinar para cada productor será de un máximo de $ 3.750 (pesos uruguayos tres mil setecientos cincuenta) por mes, durante dos meses. Los beneficiarios deberán explotar predios que en conjunto no superen las 600 hectáreas CONEAT 100 y justificar, mediante declaración jurada, que el ingreso proveniente de la empresa ganadera representa más del 60% del ingreso total de la familia. Artículo 2º.- La indemnización será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para lo cual utilizará los intereses generados por el Fondo Permanente de Indemnización creado por la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989. Artículo 3º.- El Tesoro Nacional restituirá en el año 2001 al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la totalidad del gasto a los efectos de recomponer el Fondo Permanente de Indemnización. Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo máximo de 10 días para la reglamentación de la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2000. WASHINGTON ABDALA, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 22 de diciembre de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALBERTO BENSION. GONZALO GONZALEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.