Publicada D.O. 29 ene/001 - Nº
25695
LEY CONSIDERADA CON DECLARACION DE
URGENCIA (Art. 168
nral 7º Constitución) Nº 2
Ley Nº 17.292
ADMINISTRACION PUBLICA Y
EMPLEO,
FOMENTO Y MEJORAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
FOMENTO DEL EMPLEO
Artículo 1º.- Fíjase en 0%
(cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de
diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco
de Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos
dependientes que a partir del 1º de enero de 2001 fueren
contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con el
resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa
respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al
31 de agosto de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente
ley, no se consideran comprendidos en el inciso primero de presente
artículo las empresas reguladas por el régimen del Decreto-Ley Nº 14.411, de
7 de agosto de 1975.
Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de
dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del
mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia
fuere mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad
al 31 de agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos
incorporados. Se encuentran comprendidas aquellas empresas que
tengan actividad registrada en el BPS al 31 de agosto de 2000.
Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en
seguro de desempleo parcial previsto en el literale c) del artículo 5º ded
Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.
En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la
nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo,
fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin
incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de
todos los tributos adeudados, más recargos, multas y demás
infracciones que correspondan de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.306, de
29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las acciones penales que
correspondan.
Artículo 2º.- Redúcese en un
75% (setenta y cinco por ciento) para el sector construcción, para
el personal comprendido en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, la tasa
de aporte patronal previsional jubilatorio para los propietarios de
obras privadas, por el período 1º de enero de 2001 hasta el 31 de
diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará exclusivamente a las
tareas de construcción, y siempre que dichas obras sean iniciadas a
partir de la vigencia de la presente ley o aquellas cuya ejecución
se encontrara suspendida por más de seis meses hasta la fecha de
promulgación de la presente ley y se hubieran reactivado o se
reactiven, en cualquier momento, a partir del 1º de noviembre de
2000.
No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el
comitente, adquirente o concedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la
reducción establecida precedentemente.
Artículo 3º.- La tasa de
aportes del Banco de Previsión Social de las empresas unipersonales
que se registren a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, cuyo titular tuviera una edad entre 18 y 29 años se reduce en
el porcentaje correspondiente al componente de aporte patronal
jubilatorio correspondiente del titular de la misma, hasta el 31 de
diciembre de 2001.
Artículo 4º.- Redúcese la
tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero del
artículo 686
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por
mil) por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001.
La reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los
componentes patronales jubilatorios a la contribución patronal
rural global.
Artículo 5º.- Prorrógase por
el período 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 la
exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y
sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 6º.- Extiéndese la
facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios
para dar cumplimiento a lo establecido en los los artículos 4º y 5º
de la presente ley.
SECCION II
FISCALIZACION DE SOCIEDADES
COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN
LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 7º.- Los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán
participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o
sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia de un
órgano de contralor interno, integrado por sus representantes y en
forma proporcional a su participación.
Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo,
sobre la configuración de tales extremos, con una antelación no
menor a treinta días de la proyectada formalización del
emprendimiento o asociación.
Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre
la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle
toda otra documentación de carácter contable, jurídico o
empresarial que sea sometida a su consideración, en un plazo no
mayor a los treinta días de recibida la misma.
La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas
técnicas generales a las que deberán someter su actuación los
representantes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados
del dominio industrial y comercial del Estado que integren los
órganos de contralor internos previstos en el inciso primero de
este artículo.
Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo
dispuesto por la Ley
Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998.
Artículo 8º.- En caso de que
los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el artículo 7º
de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán
informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el
control interno y sobre los estados contables correspondientes,
dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su
promulgación.
En todos los casos, la información será suministrada a través
del Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder
Ejecutivo.
SECCION III
ESCUELA DE AUDITORIA
GUBERNAMENTAL
Artículo 9º.- Créase en la
órbita del Tribunal de Cuentas, la Escuela de Auditoría
Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación
de personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la
gestión del Estado.
Artículo 10.- La Escuela
de Auditoría Gubernamental, funcionará con autonomía técnica y
estará dirigida por un Consejo Académico de cinco miembros: un
representante del Tribunal de Cuentas, que lo presidirá, un
representante de la Universidad de la República, un representante
de las universidades privadas, uno de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y otro de la Auditoría Interna de la Nación. Dicho
Consejo Académico tendrá el carácter de honorario.
Artículo 11.- Serán
cometidos de dicha Escuela:
A)
Diseñar,
impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización de
Auditores Gubernamentales.
B)
Incluir en
el mencionado Programa, técnicas modernas de prevención, detección
y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el sector
público.
C)
Establecer
sistemas de capacitación basados en tecnología de punta para la
transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias en
el ámbito nacional, regional e internacional.
D)
Operar el
sistema de actualización de Auditores para la renovación anual de
sus conocimientos y habilidades, llevando el control del
proceso.
E)
Organizar
eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante la
realización de foros, talleres o seminarios abiertos al
público.
F)
Establecer
un centro especializado de documentación y biblioteca de consulta,
realizar investigaciones y editar y publicar sus resultados.
G)
Administrar los recursos financieros derivados de sus operaciones
académicas y de otras fuentes alternativas de financiamiento, todo
ello de conformidad con el programa anual de actividades y al
presupuesto operativo que haya sido formalmente aprobado por el
Consejo Académico.
SECCION IV
NORMAS CONCURSALES
Artículo 12.- Créanse dos
Juzgados de Concursos, por transformación de dos Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Civil.
Estos tribunales conocerán en primera instancia en todos los
procedimientos concursales: concursos civiles, concordatos,
moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones
judiciales cuya competencia corresponda al departamento de
Montevideo.
Artículo 13.- El fuero de
atracción previsto en el artículo 1575 del Código de
Comercio y en el numeral 5º del artículo 457 del Código
General del Proceso, será aplicable a todos los procesos
concursales.
El Tribunal del concurso asimismo será competente:
A)
En las
acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los
administradores o directores de sociedades (artículos 83 y
393 y
siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989).
B)
En las
acciones reivindicatorias y revocatorias concursales previstas en
el Código de Comercio.
Artículo 14.- Sustitúyense
los artículos 70 de la Ley Nº 2.230 de 2 junio de 1893 y
1767
del Título XIX del Código de Comercio, los cuales quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 70 y ARTICULO 1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará
en el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor
monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas,
controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la
gestionante, con la finalidad de intervenir e informar sobre el
giro de los negocios La intervención que tendrá el alcance del
artículo 316 del Código
General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de
los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante
y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales
movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables
adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva
intervención.- La intervención será practicada individualmente por
el acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el
otro acreedor acepte su designación, a partir del cual la
intervención será ejercida en forma conjunta. Los acreedores
designados deberán informar, previo examen de los libros y demás
papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la
exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases
de la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades
gremiales representativas con actuación en materia concursal".
Artículo 15.- Constatada
la demora en la aceptación de los cargos previstos en los artículos 20 y
70 de la Ley
Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, el Tribunal designará de
inmediato, como Síndico provisorio o como informante, a una persona
que figure en la lista de Síndicos de acuerdo a lo previsto en el
artículo 469.2 del Código
General del Proceso.
La referida lista podrá integrarse por representantes de
instituciones gremiales con personería jurídica.
Artículo 16.- En todo
concurso civil, concordato preventivo o moratoria, se podrá crear,
a iniciativa de cualquier acreedor concursal, del contador
interventor o de los Acreedores Informantes, una Comisión de
Acreedores de hasta cinco miembros, integrada por alguno o algunos
de los acreedores concursales o entidades gremiales representativas
de acreedores. También podrán integrarlas acreedores hipotecarios,
prendarios y privilegiados sin que ello implique la renuncia a sus
derechos prevista en el artículo 1556 del Código de
Comercio y artículo 41 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de
1893.
La constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de
acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con asistencia
de acreedores que representen al menos el 50% (cincuenta por
ciento) de los créditos quirografarios denunciados por el deudor.
Si la reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta
firmada por los asistentes y protocolizada notarialmente, cuyo
testimonio se agregará al expediente judicial para el conocimiento
del Juez del concurso.
Artículo 17.- La Comisión
de Acreedores tendrá como cometidos:
A)
Asesorar
al Tribunal, al Interventor, al Sindico o a los Acreedores
Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea
requerida.
B)
Proponer
medidas urgentes para la conservación de los bienes del deudor y el
control de sus actividades, pudiendo solicitar al Tribunal la
ampliación de las facultades del o de los interventores
designados.
C)
Intervenir
en las tratativas con el deudor analizando la factibilidad de las
fórmulas de acuerdo propuestas.
D)
En caso de
que se celebre un concordato extrajudicial o privado la Comisión de
Acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho
acuerdo.
E)
Recomendar
la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario, cuando de su
labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad de la
fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria, salvo lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 21
de la presente ley.
Artículo 18.- Las
publicaciones dispuestas por las normas vigentes que regulan los
distintos procesos concursales se efectuarán en el Diario Oficial y
en un medio de prensa escrita de la ciudad del Juzgado
interviniente, por el término de tres días.
En el caso de concursos necesarios, quiebras o liquidaciones
judiciales cuando no existan recursos disponibles ni suficientes
para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará su
realización sin cargo, oficiando a la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Tratándose de procesos concursales preventivos el deudor deberá
acreditar ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando
un ejemplar que será entregado al Actuario dentro del término de
quince días hábiles a contar de la notificación del auto que las
ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de
admisión o la moratoria concedida y decretará el concurso
necesario, la quiebra o liquidación judicial.
Modifícanse las normas concursales vigentes en cuanto establecen
la publicación íntegra de los textos concordatarios o de las
sentencias, disponiendo que bastará que se publique un extracto de
su contenido previo control de la Oficina Actuaria.
Artículo 19.- En todos los
procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el
Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la
solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor
deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a
contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión,
la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará
el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del
deudor.
También se ordenará la inscripción de las quiebras,
liquidaciones judiciales o concursos necesarios que se decreten y
no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las
tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones o
para la obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste
las dispondrá de oficio sin cargo.
Artículo 20.- Si por
cualquier causa, el proceso de quiebra, liquidación judicial o
concurso necesario se encontrare paralizado por un término que
exceda los seis meses, cualquier acreedor, que justifique su
crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos con iguales
efectos a los previstos para la clausura de la quiebra por
insuficiencia de activo (artículos 1711 y siguientes
del Código de Comercio)
Artículo 21.- En los
procesos concursales preventivos que se encuentren paralizados en
sus trámites por un término que exceda los seis meses o en que se
constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro o
la insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él
ofrecidos, a pedido de cualquier acreedor y previa vista del
Ministerio Público y del deudor, el Tribunal podrá decretar el
concurso necesario, la quiebra o liquidación judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente, los casos en que el
deudor presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de
acreedores, exigidas por las distintas normas concursales, en el
cual se acepten las circunstancias referidas
Artículo 22.- En los
distintos procedimientos de concordato preventivo judicial o
concurso civil, las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse
con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el
deudor, será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el
voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.
Artículo 23.- Agrégase al
artículo 1771 del Título XIX
del Código de Comercio el siguiente inciso:
"Si el
Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la
liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que
ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la
adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo".
Artículo 24.- En los casos
de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles
voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán
incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de
la moratoria provisional. Los tributos correspondientes deberán
liquidarse por los acreedores a medida que se produzca la cobranza
concursal respectiva. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán
desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores
se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso
necesario.
Artículo 25.- A partir de
la sanción de la presente ley, en los distintos procedimientos
concursales comerciales que se inicien, la moratoria provisional
dispuesta por el artículo 1545 del Código de
Comercio así como la prevista en los numerales 1 y 2 del
artículo 69 de
la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del
término de un año contado desde la fecha de su concesión. El
Tribunal, excepcionalmente, podrá extender este plazo, cuando el
mismo resulte necesario para culminar los procedimientos pendientes
para la homologación del concordato presentado.
Artículo 26.- Sustitúyese
el numeral 1º) del artículo 1019 del Código de
Comercio, por el siguiente:
"1º
Las
acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el
librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento
separado.
Los
cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la
sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este
Código en su caso".
Artículo 27.- Sustitúyese
el artículo 1026 del Código de
Comercio por el siguiente:
"ARTICULO 1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera
de las maneras siguientes:
1º
Por el
reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien
prescribía.
2º
Por medio
de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
decretado por Juez incompetente.
3º
Por medio
de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por
edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4º
Por la
admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el
primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo,
desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare
en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de
la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en
el caso del numeral 4º), comienza a correr de nuevo, una vez
concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de
condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220
del Código Civil".
Artículo 28.- Las
resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables
en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Título VI
del Libro I del Código General del Proceso. En todos los casos
la apelación de las resoluciones que se adopten en materia
concursal no tendrá efectos suspensivo salvo que el Tribunal
superior así lo disponga (numeral 2º) del
artículo 251 del Código General del Proceso).
Artículo 29.- Modifícase
el artículo 452 del Código
General del Proceso, por el siguiente:
"ARTICULO 452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución
colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de
pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para el
deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad
comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima.
La
quiebra y la liquidación judicial se regirán por las disposiciones
pertinentes del Código de Comercio, y por la Ley Nº 2.230, de 2 de
junio de 1893 y sus modificativas".
Artículo 30.- Sustitúyese
el artículo 453 del Código
General del Proceso, por el siguiente:
"ARTICULO 453. (Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución
colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la
presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria
que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o
en la Ley
Nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y concordantes.
El
deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores,
en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se
prevé en el artículo 460.4".
Artículo 31.- Los Juzgados
creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un
plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo
remitirán a los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los
treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento, todos los
expedientes con procesos concursales en trámite en el estado en que
se encuentren. Los expedientes civiles que estuvieran tramitando
hasta entonces los Juzgados transformados, serán redistribuidos
entre los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por el
procedimiento que disponga la Suprema Corte de Justicia. Si la
convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya hubiere sido
publicada, la remisión se efectuará después de su celebración. Si
por cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el
Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez
que le fuera devuelto.
Artículo 32.- Las normas
concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde su
vigencia a los procedimientos en trámite.
SECCION V
LICENCIA ESPECIAL PARA LOS
FUNCIONARIOS PUBLICOS 0 TRABAJADORES
PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES
Artículo 33.- Todo
trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que
reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por
la presente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis
semanas continuas de duración.
La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso
primero del presente artículo constituye una excepción al régimen
de licencias especiales establecido por el artículo 37 de la Ley
Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, para los funcionarios
públicos.
Artículo 34.- Quedan
comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente
ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento
judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban
menores a efectos de su posterior adopción o legitimación
adoptiva.
El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley,
sólo podrá ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la
entrega del menor.
Artículo 35.- Sólo podrá
hacer uso de esta licencia especial, uno u otro integrante del
matrimonio beneficiario o el beneficiario en su caso.
Artículo 36.- Los
trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia
especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios
como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a
cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente
de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los
artículos 15 y
17 del Decreto Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las
disposiciones modificativas y concordantes.
El funcionario público continuará percibiendo su retribución
habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce
de la licencia especial.
Artículo 37.- Los
interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 34 de la presente ley, mediante testimonio
del decreto expedido por el Juez competente; constancia expedida
por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción mediante
testimonio de la respectiva escritura pública.
Artículo 38.- La licencia
especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo
sustituirse por salario o compensación alguna.
El empleador o el jerarca del Organismo respectivo, en su caso,
dispondrá de un plazo máximo de cinco días corridos para el
otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos
requeridos por la presente ley.
El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no
ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha
en que se haga efectiva la entrega del menor.
Artículo 39.- El
interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaño para obtener
los beneficios de la Sección V de la presente
ley, deberá restituir el importe de lo que se le haya abonado
durante el período de la licencia especial, debidamente
actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a que hubiere
lugar de acuerdo a derecho.
SECCION VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 40.- Declárase, a
los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la
Constitución de la República, que el término de ciento veinte
días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo
es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos
primero y cuarto del artículo 317 de la
Constitución de la República, al decidir los cuales "la
autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra
sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los
recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 317
citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por
los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio
de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya
decisión le competa, que recae sobre todo órgano
administrativo.
Artículo 41.- Sustitúyense
los artículos 5º
y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los
siguientes:
"ARTICULO 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la
interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los
doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los
recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación,
o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días
siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de
revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado
resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía
administrativa".
"ARTICULO 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de
doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los
recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente
confirmado el acto impugnado.
El
vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero del
presente artículo no exime al órgano competente para resolver el
recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución
sobre el mismo (artículo 318 de la
Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro
de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos
previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como
presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento
de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de
nulidad que aquél hubiere promovido".
Artículo 42.- La
modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio
de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se
aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley.
SECCION VII
TITULO I
VIVIENDA PARA PASIVOS
Artículo 43.- Corresponde
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la
formulación y evaluación de las políticas de vivienda para
jubilados y pensionistas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente tendrá a su cargo la ejecución, supervisión y
administración de las soluciones habitacionales en general,
atendiendo la demanda que establezca el BPS para todo el territorio
nacional.
Artículo 44.- Los recursos
provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones
Personales (IRP) a que refiere el artículo 459 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se destinará al suministro,
adiministración y mantenimiento de las soluciones habitacionales
para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social
comprendidos ela Ley
Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 45.- Compete al
Banco de Previsión Social la determinación de la demanda
cuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la
elaboración del Registro de Aspirantes, la del orden de prioridad
de los mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales,
de acuerdo a los criterios que el Poder Ejecutivo determine.
Artículo 46.- Las
viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el
artículo 44 de la presente ley, serán propiedad del Banco de
Previsión Social. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente tendrá la calidad de administrador
legal de las viviendas, con los poderes que por derecho
correspondan a un administrador con las más amplias facultades,
tanto en la vía judicial como extrajudicial
.
TITULO II
FUSION DE COOPERATIVAS DE
VIVIENDA
Artículo 47.- Las
cooperativas de vivienda previstas en la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, podrán fusionarse en todo caso, siempre y cuando
el número de socios de la resultante no sea superior a doscientos.
A dichos efectos se seguirán los trámites previstos en la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, en lo compatible.
No obstante, se faculta excepcionalmente la fusión entre
cooperativas de viviendas, que a la fecha de la promulgación de la
presente ley compartan el mismo complejo habitacional, hayan
construido complejos habitacionales contiguos o sean
copropietarias de los mismos aunque la cooperativa resultante de la
fusión tenga más de doscientos socios.
Si la cooperativa resultante de la fusión supera los doscientos
socios se podrá por vía estatutaria crear el órgano asamble
representativa. Esta se elegirá por voto secreto y tendrá las
mismas facultades que la asamblea general con excepción de las que
impliquen resolver la disolución, escisión o fusión de la
cooperativa o la reforma de sus estatutos y todas aquellas
limitaciones que le imponga el estatuo. Las resoluciones reservadas
exclusivamente a la asamblea general podrán aprobarse por acto
eleccionario.
TITULO III
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
Artículo 48.- Las
urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o
rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley
y de las normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán
regirse por el régimen de la propiedad horizontal.
Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal", todo
conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto
de propiedad individual, complementados por una infraestructura de
bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y
coadministración por parte de los propietarios de los bienes
individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán
inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el
conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes de
uso del suelo del departamento respectivo.
Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas
urbanizacions en zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser
incorporado a la categoría de urbano o suburbano.
Artículo 49.- Cada uno de
los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento
respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones-
constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón
matriz/número de unidad".
Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores,
ni sobre elevadas, ni en subsuelo.
No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse
macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en
unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el
respectivo Reglamento de Copropiedad.
Artículo 50.- Cada
propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y
copropietario de los bienes afectados al uso común.
La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la
propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte en la copropiedad
será directamente proporcional a la superficie de cada lote o
unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de
Copropiedad.
Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos
los compropietarios, tales como accesos a los lotes privados,
circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes,
espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y
sus instalaciones, los servicios generales de agua potable,
saneamiento, energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos,
en la forma que establezca el Relgamento de Copropiedad,
debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su
operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse
desde los espacios comunes.
Artículo 51.- Para los
conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de
Propiedad Horizontal se perfecciona con:
A)
El permiso
municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación
municipal final de las obras de infraestructura.
B)
El plano
de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia
respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro.
C)
La
escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca
recíproca en garantía de las expensas comunes.
Artículo 52.- Cada
propietario o promitente comprador de una unidad para realizar
obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo
permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será
único y directo responsable de las obras que realice y del pago de
sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente
dicha unidad o lote.
La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto
inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la
administración de la urbanización en la que se establezca que el
proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de
Copropiedad.
Artículo 53.- La autoridad
municipal reglamentará las obras mínimas de infraestrcutura a
exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de
Catastro de un plano de proyecto de urbanización de propiedad
horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el
permiso municipal para la construcción de las obras de
infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de
compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble
respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero
de 1957, y concordantes.
Artículo 54.- Son
aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la
Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones
específicas de la presente ley.
Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del
Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la
Ley Nº 16.760, de
16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la
infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan
instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.
Artículo 55.- Las
urbanizaciones que encuadren en el artículo 49
de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán
adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus
extremos.
TITULO IV
MODIFICACIONES AL REGISTRO DE
ASPIRANTES
A VIVIENDAS DE EMERGENCIA
Artículo 56.- A partir de
la fecha de publicación de la presente ley el Banco Hipotecario del
Uruguay no recibirá nuevas inscripciones en el Registro de
Aspirantes a Viviendas de Emergencia creado en el artículo 88 del
Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 57.- Para
mantener la suspensión de los lanzamientos las personas inscriptas
en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia (RAVE) o sus
cesionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del
Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, deberán
reinscribirse en el mismo dentro de los ciento cincuenta días
siguientes a la notificación que, por telegrama colacionado u otro
medio fehaciente, les realice el Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU).
Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el BHU una
vez acreditados los requisitos indispensables para su inscripción
original y los establecidos en la presente ley.
A tales efectos deberá presentarse una declaración jurada de
actividad y de ingresos de todos los actuales componentes del
núcleo habitacional que sean mayores de edad. Todo lo relacionado
con el RAVE así como la información contenida en las declaraciones
juradas no estará comprendida dentro de las normas relativas al
secreto bancario.
Para comprobar la veracidad de la información contenida en la
citada declaración jurada el BHU podrá utilizar los mecanismos
previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto-Ley Nº 15.301, de 14 de
julio de 1982.
Artículo 58.- Cesará
automáticamente el derecho a la suspensión del lanzamiento de
quienes no se reinscriban en el Registro de Aspirantes a Vivienda
de Emergencia dentro del plazo establecido precedentemente, así
como de quienes su reinscripción no sea admitida por el Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) por no cumplir con los requisitos
previstos en la presente ley.
En ambos casos el BHU comunicará dicho extremo al Juzgado
correspondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la
suspensión de lanzamiento.
Artículo 59.- Los
propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles
arrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial a la
reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a
Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con
los requisitos que posibilitan la reinscripción.
En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción
quedará sin efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del
Uruguay en la forma dispuesta por el artículo 58 de la presente
ley.
Artículo 60.- Facúltase al
Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de
Economía y Finanzas a destinar, del Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización, las cantidades necesarias para la compra o
construcción de viviendas a ser adjudicadas por el Banco
Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el régimen referido
en el artículo 57 de la presente ley, en las condiciones que esta
institución determine.
Si el Poder Ejecutivo ejerce la facultad conferida en el inciso
primero del presente artículo, en el mismo acto deberá elevar el
tope de ejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para
realizar la referida compra o construcción de viviendas.
SECCION VIII
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y
REGISTRO
DE INMUEBLES DEL ESTADO
Artículo 61.- Créase en el
Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de
septiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves que integrará
la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá
competencia nacional y sede en Montevideo.
Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves,
en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo
de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General
de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el
Ministerio de Educación y Cultura, determinarán la oportunidad y
forma en que efectuará dicha transferencia.
La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las
competencias que actualmente detenta.
Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el
artículo 83 del
Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Derógase el Decreto-Ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977.
Artículo 62.- Transfiérese
a la Dirección General de Registros, la competencia del registro
administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del
Estado.
El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al
Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten
a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la
doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la
reglamentación.
El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y
forma en que se efectuará dicha transferencia.
SECCION IX
IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR
MAYOR
Artículo 63.- Todo
comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual
sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a
elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o
extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre
la República y otros países e importarlo sin restricción o
exigencia de especie alguna, conviniendo libremente las condiciones
de la transacción sin tener que pagar tarifa de importación
alguna.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la
reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos
establecida en el inciso primero del presente artículo.
SECCION X
VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES
SANITARIAS
Artículo 64.- Sustitúyese
el artículo 224 del Código
Penal, por el siguiente:
"ARTICULO 224. (Daño por violación de las disposiciones
sanitarias).- El que mediante violación a las disposiciones
sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para
impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de
enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza,
causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a
veinticuatro meses de prisión.
Será
circunstancia agravante especial de este delito si del hecho
resultare un grave perjuicio a la economía nacional"
SECCION XI
ZONAS FRANCAS
Artículo 65.- Sustitúyese
el artículo 2º
de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el
siguientes:
"ARTICULO
2º.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de
propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente,
las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo
asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas,
con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones
tributarias y demás beneficios que se detallan en la presente ley,
toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios
y entre ellas:
A)
Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47
de la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de
procedencia extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el
ingreso de los bienes al territorio político nacional, será de
estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente
ley.
B)
Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C)
Prestación
de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa
nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros
países.
Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los
siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas
hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios,
exclusividades estatales y/o concesiones públicas:
1)
Centro
Internacional de llamadas (International Call Centers),
excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el
territorio nacional.
2)
Casillas
de correo electónico.
3)
Educación
a distancia.
4)
Emisión de
certificados de firma electrónica.
Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento
tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en
lo que refiere el prestador, así como a la deducibilidad del mismo
por el prestatario.
D)
Otras que,
a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosos para la
economía nacional o para la integración económica y social de los
Estados.
En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos
servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los
mismos estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al
momento de la habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base
a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de
acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutvio adoptará las medidas necesarias, a efectos de
que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o
exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.
La
Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar
tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones
fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se
encuentre emplazada la zona franca, siendo de recibo diferencias
basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico."
SECCION XII
TITULO I
FOMENTO DEL DEPORTE
Capítulo 1
De los clubes deportivos
Artículo 66.- A efectos de
la presente ley se consideran clubes deportivos las organizaciones
privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan
por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por
sus asociados, así como la participación en actividades y
competiciones deportivas en las distintas Federaciones
Deportivas.
Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de
segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su
denominación identificatoria.
Artículo 67.- Los clubes
deportivos, en función de las circunstancias que señalan los
artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas
jurídicas:
A)
Asociaciones Civiles.
B)
Sociedades
Anónimas Deportivas.
Artículo 68.- Todos los
clubes deportivos, cualquiera que sea su finalidad específica y la
forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el
correspondiente Registro de Clubes Deportivos que se crea en virtud
de la presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley los clubes deportivos contarán con un plazo máximo de
seis meses para realizar la inscripción respectiva. En caso de no
realizar la inscripción en el plazo indicado, los clubes deportivos
no podrán participar en las competiciones oficiales de las
respectivas Federaciones.
Las Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de
Deporte y Juventud serán las únicas autorizadas para organizar
competiciones oficiales.
Artículo 69.- El
Ministerio de Deporte y Juventud podrá actuar de oficio cuando haya
tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o
reglamentarios, relacionados con clubes o federaciones.
Capítulo 2
De las Sociedades Anónimas
Deportivas en General
Artículo 70.- Los clubes,
que participen en competiciones deportivas oficiales podrán adoptar
la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente
ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las
Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades
establecidas en la presente ley.
En la denominación social de estas sociedades se incluirá la
abreviatura SAD.
Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto
social la participación en competiciones deportivas oficiales y el
desarrollo de actividades deportivas.
Artículo 71.- Una vez
aprobada la constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas por
la Auditoria Interna de la Nación e inscriptas en el Registro
Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Clubes
Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo de
quince días corridos a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Capítulo 3
Del capital de las Sociedades
Anónimas Deportivas
Artículo 72.- El capital
mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, y los porcentajes
mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos en
general para las Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse
exclusivamente mediante aportaciones en dinero.
Las acciones serán nominativas y de igual valor.
Capítulo 4
De los accionistas de las
Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 73.- Podrán ser
accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas
físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona física o
jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción
superior al uno por ciento del capital en dos o más Sociedades
Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.
Para calcular el límite previsto en el inciso primero del
presente artículo se computarán las acciones poseídas directa y/o
indirectamente por el titular y las que lo sean por otra u otras
personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de
decisión.
Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia
con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo
laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer
acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que
excedan de la proporción prevista en el presente artículo.
A efectos de respetar dichos límites, la superación de las
cantidades previstas en el inciso tercero de este artículo
implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de
acciones, en el plazo de treinta días a partir de producida la
violación.
La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas
las acciones que superen los máximos previstos en el presente
artículo.
Artículo 74.- Todos los
actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad
Anónima Deportiva que supongan la enajenación, cesión,
transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier
título de las acciones de ésta, deberán ser comunicados por la
Sociedad al Registro de Clubes del Ministerio de Deporte y Juventud
dentro de los quince días corridos siguientes a la realización de
los mismos.
Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán
contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las
acciones.
Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán
reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
Capítulo 5
De la Administración de las
Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 75.- La sociedad
estará administrada por una Comisión Directiva compuesta por un
mínimo de cinco y un máximo de quince miembros.
Artículo 76.- No podrán
ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) quienes
tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio,
quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía
administrativa por alguna de las infracciones previstas en la
presente ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se
encuentren en situación de concordato o concurso civil.
Tampoco podrán ser Directivos de las SADs los funcionarios al
servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con
actividades de éstas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos
últimos años Directivos en otro club deportivo que participe en la
misma competición.
Artículo 77.- Aprobado por
la Auditoria Interna de la Nación, todo aumento o disminución del
capital, transformación, fusión, escisión o disolución de la
Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier
modificación de los estatutos sociales deberán ser comunicados por
las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos
del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince
días corridos desde la notificación de dicha aprobación.
Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los
Directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las
correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del
Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días
corridos a partir de la realización de dichos actos.
Capítulo 6
De la adopción de la modalidad
Sociedad Anónima Deportiva
Artículo 78.- La adopción
de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a
través de alguno de los siguientes procedimientos:
A)
Creación.
B)
Transformación.
C)
Escisión.
En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos
y trámites necesarios para realizar dichos actos.
Capítulo 7
Del Registro de Clubes
Deportivos
Artículo 79.- Créase el
Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de
Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud.
El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las
transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades
Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones correspondientes a los
clubes deportivos, sus Directivos y/o accionistas y las demás
competencias que dicte la reglamentación correspondiente.
Capítulo 8
Sanciones
Artículo 80.- Comprobada
la existencia de una infracción a las obligaciones previstas en la
presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a
que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes
sanciones, las que se podrán aplicar en forma independiente o
conjunta según resulte de las circunstancias del caso:
1)
Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea
calificada como leve.
2)
Multa cuyo
monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades reajustable) y
hasta un monto de 4000 UR (cuatro mil unidades reajustables),
debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.
Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas
previstas en la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren
aplicables de la legislación general.
La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en
ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la misma.
Capítulo 9
Disposiciones generales
Artículo 81.- Ninguna
Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo en
la misma categoría de una competición deportiva.
Artículo 82.- Las
Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley
cuya única finalidad sea la prevista en inciso tercero del artículo 70, estarán exoneradas de todo impuesto
nacional.
Artículo 83.- Las
Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus
registros a los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima
Deportiva.
TITULO II
TALENTOS DEPORTIVOS Y APOYO A LOS
DEPORTISTAS
Capítulo 1
Progama de Desarrollo y
Protección de Talentos Deportivos
Artículo 84.- Créase en el
ámbito del Ministerio de Deporte y Juventud, el Programa denominado
"De Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos", que será
coordinado por una Comisión Honoraria compuesta por cinco miembros,
que asesorará al Ministerio en cuanto a la detección e inclusión de
los deportistas en los beneficios del Programa. La Comisión será
designada por el Ministerio de Deporte y Juventud y uno de sus
miembros será integrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta
de éste.
Artículo 85.- El
Ministerio de Deporte y Juventud tendrá entre sus cometidos el
desarrollo del programa de detección de talentos, en coordinación
con las Federaciones, Asociaciones y Clubes Deportivos, Instituto
Nacional del Menor y los Entes rectores del sistema educativo. Las
instituciones referidas informarán al Ministerio la existencia de
deportistas que demuestren cualidades especiales en una determinada
disciplina.
Artículo 86.- Para sugerir
la inclusión del deportista al programa, la Comisión deberá tener
necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias:
A)
Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas
nacionales o internacionales.
B)
Situación
del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva,
aprobadas por las federaciones correspondientes.
C)
Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas
por los organismos deportivos.
Artículo 87.- La
resolución de incluir al deportista en el programa deberá estar
fundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo,
plazo del mismo y términos del contrato al que deberá
someterse.
El referido contrato será suscrito por el deportista o su
representante legal y la federación o el club al que pertenece,
quienes serán solidaria y subsidiariamente responsables de los
términos del mismo.
Artículo 88.- El acceso al
Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, le
permitirá al deportista acceder de acuerdo al contrato que se
suscribirá, a algunos de los siguientes beneficios:
A)
Asistencia
especializada de entrenadores técnicos nacionales o
internacionales, que a criterio del programa así lo requiera.
B)
Asistencia
médica.
C)
El
aprendizaje de un idioma extranjero.
D)
El
traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina
deportiva.
Capítulo 2
Apoyo a deportistas
Artículo 89.- Los
competidores designados para participar en certámenes
internacionales oficiales en representación del país, podrán
solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados,
autorización para no asistir a cursos o clases y éstos deberán
conceder dicha solicitud, otorgando, en su caso, prórrogas para
rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas
especiales.
Los competidores mencioandos en el inciso primero del presente
artículo que revistan la calidad de funcionarios públicos, tendrán
derecho a una licencia con goce de sueldo, desde dos días antes del
certamen hasta dos días después de realizado.
A estos efectos se deberá requerir un informe favorable del
Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá acreditarse ante
las autoridades educativas correspondientes.
SECCION XIII
COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES
DE LECHE
Artículo 90.- Sustitúyese
el artículo 41
de la Ley Nº 17.243, de fecha 29 de junio de 2000, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 41. - El control interno será ejercido por una Comisión
Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto por las
autoridades de la cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la
vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a lo establecido en este
artículo.
La
Comisión Fiscal será integrada por tres miembros, que serán electos
directamente por los productores socios de la referida cooperativa,
simultáneamente con la elección de su Directorio y de acuerdo a los
mismos procedimientos legales y estatutarios que sean de aplicación
para dicha elección.
Dos de
los integrantes de la Comisión Fiscal corresponderán a la lista más
votada y el restante a la lista que le siga inmediatamente en
número de votos".
SECCION XIV
REGLAMENTACION
Artículo 91.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de
treinta días corridos a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16
de enero de 2001.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 25 enero de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
GONZALO GONZALEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.