Publicada D.O. 1º feb/001 - Nº
25698
Ley Nº 17.294
DISPONESE LA ELECCION DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS
AFILIADOS ACTIVOS Y DE LAS EMPRESAS CONTRIBUYENTES
EN EL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La elección de
los representantes de los afiliados activos y de las empresas
contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social podrá
realizarse por las organizaciones gremiales que los agrupan.
Artículo 2º.- Si en alguno
de los órdenes mencionados existiera multiplicidad de
organizaciones gremiales y no resultara posible formular una lista
de acuerdo, se aplicará el artículo 1º de la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de
1992.
Las listas de candidatos incluirán un titular y cinco suplentes,
y serán presentadas al Poder Ejecutivo con una antelación de, al
menos, treinta días de la fecha mencionada en la disposición
referida en el inciso precedente.
Artículo 3º.- Lo dispuesto
en los artículos 1º y 2º de la presente ley tendrá vigencia para la
elección a realizarse en el mes de marzo del año 2001. A partir del
año 2006, dichas elecciones se regirán, para los tres órdenes por
la Ley Nº 16.241,
de 9 de enero de 1992.
Artículo 4º.- Los suplentes
serán convocados por el Directorio del Banco de Previsión Social y
por su orden, en forma inmediata, en caso de vacancia temporal o
definitiva del titular mientras dure la ausencia de éste o hasta
culminar su mandato.
Artículo 5º.- Los
representantes electos y los designados por el Poder Ejecutivo se
integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma
simultánea, inmediatamente después que se haya verificado la
proclamación respecto a los primeros y las designaciones con
relación a los restantes.
Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y
proclamados los que hayan de sucederlos.
Artículo 6º.- Mientras
permanezca en sus funciones el representante de los afiliados
activos, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o
privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser
reintegrado a dicho cargo con todos sus derechos, al cesar en sus
funciones por el cumplimiento del término de su mandato o por haber
renunciado a su cargo.
Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le
corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión
Social.
Artículo 7º.- Los Directores
representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas
contribuyentes del Banco de Previsión Social recibirán la misma
remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de
incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidad y
responsabilidades de los demás Directores del Organismo.
Artículo 8º.- Interprétase
que la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 195 de la
Constitución de la República, no es de aplicación a la
posibilidad de desempeñar nuevamente el cargo en el propio Banco de
Previsión Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 23 de enero de 2001.
WASHINGTON ABDALA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 31 de enero de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DANIEL BORRELLI.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
GONZALO GONZALEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.