Ley 17294

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Publicada D.O. 1º feb/001 - Nº 25698 Ley Nº 17.294 DISPONESE LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS ACTIVOS Y DE LAS EMPRESAS CONTRIBUYENTES EN EL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- La elección de los representantes de los afiliados activos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social podrá realizarse por las organizaciones gremiales que los agrupan. Artículo 2º.- Si en alguno de los órdenes mencionados existiera multiplicidad de organizaciones gremiales y no resultara posible formular una lista de acuerdo, se aplicará el artículo 1º de la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992. Las listas de candidatos incluirán un titular y cinco suplentes, y serán presentadas al Poder Ejecutivo con una antelación de, al menos, treinta días de la fecha mencionada en la disposición referida en el inciso precedente. Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley tendrá vigencia para la elección a realizarse en el mes de marzo del año 2001. A partir del año 2006, dichas elecciones se regirán, para los tres órdenes por la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992. Artículo 4º.- Los suplentes serán convocados por el Directorio del Banco de Previsión Social y por su orden, en forma inmediata, en caso de vacancia temporal o definitiva del titular mientras dure la ausencia de éste o hasta culminar su mandato. Artículo 5º.- Los representantes electos y los designados por el Poder Ejecutivo se integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que se haya verificado la proclamación respecto a los primeros y las designaciones con relación a los restantes. Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los que hayan de sucederlos. Artículo 6º.- Mientras permanezca en sus funciones el representante de los afiliados activos, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por el cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo. Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social. Artículo 7º.- Los Directores representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes del Banco de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidad y responsabilidades de los demás Directores del Organismo. Artículo 8º.- Interprétase que la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 195 de la Constitución de la República, no es de aplicación a la posibilidad de desempeñar nuevamente el cargo en el propio Banco de Previsión Social.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de enero de 2001. WASHINGTON ABDALA, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 31 de enero de 2001. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. DANIEL BORRELLI. DIDIER OPERTTI. ALBERTO BENSION. LUIS BREZZO. ANTONIO MERCADER. LUCIO CACERES. SERGIO ABREU. ALVARO ALONSO. HORACIO FERNANDEZ. GONZALO GONZALEZ. ALFONSO VARELA. CARLOS CAT. JAIME TROBO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.