Publicada D.O. 7 feb/001 - Nº
25702
Ley Nº 17.295
PROHIBESE IDENTIFICAR COMERCIALMENTE
CON LA DENOMINACION
DE SIDRA A TODO PRODUCTO QUE NO CUMPLA CON LA DEFINICION
QUE SE DETERMINA Y CREASE EN EL AMBITO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, UNA SUBCOMISION
HONORARIA ASESORA CON PARTICIPACION DE
LOS ELABORADORES DE LA MISMA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Defínese como
sidra al producto obtenido exclusivamente por la fermentación
alcohólica, total o parcial de la manzana apta, de la pasta o mosto
y/o del jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de
elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el
Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Prohíbese identificar comercialmente con la denominación de
sidra a todo producto que no cumpla con la definición
precedente.
Artículo 2º.- El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional
de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la Granja, regulará
todo lo atinente a las formas y condiciones de producción,
elaboración, rendimientos, envasado, etiquetado, circulación,
destilación, comercialización, importación y exportación de la
sidra.
Artículo 3º.- Todo lo
atinente a la promoción y desarrollo de la sidra, será ejercido por
la Junta Nacional de la Granja.
Artículo 4º.- El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura,
fijará el rendimiento máximo que se podrá obtener de sidra, de la
pasta o mosto y/o del jugo natural de la manzana, cada cien
kilogramos de manzana.
A tales efectos se podrán realizar durante la zafra
elaboraciones testigos u otro tipo de experiencias de
elaboración.
Artículo 5º.- Créase, en el
ámbito del Instituto Nacional de Vitivinicultura, una Subcomisión
Honoraria Asesora con participación de los elaboradores de sidras,
para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley.
Artículo 6º.- En la
reglamentación de la presente ley se establecerá:
1)
Las
operaciones técnicas permitidas a realizarse en la elaboración de
la sidra y en los posteriores procesos industriales, así como los
que necesiten autorización previa del Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
2)
Los
productos que requieran autorización expresa para ingresar al local
de sidrería.
3)
Los
requisitos que se deban exigir a efectos de la circulación,
envasado, etiquetado y procesamiento de la sidra.
4)
Las
condiciones que deban cumplir a fin de autorizar en un mismo padrón
el funcionamiento de una bodega y de una sidrería.
5)
La
determinación de normas relativas a composición, calidad,
caracteres sensoriales, aptitud para el consumo, extracción de
muestras, su conservación y plazo de vigencia de muestras de la
sidra.
6)
La
fijación del nivel medio de calidad, así como las condiciones de
sanidad que debe reunir la manzana apta para la elaboración de la
sidra, lo cual será establecido por la Junta Nacional de la
Granja.
Artículo 7º.- El Instituto
Nacional de Vitivinicultura llevará un registro obligatorio de
todas las sidrerías y de los importadores de sidra, debiendo los
titulares de la inscripción hacer las declaraciones juradas y
llevar la documentación que determine la reglamentación.
Artículo 8º.- Las sidras en
infracción a las normas legales y reglamentarias serán decomisadas
sin perjuicio de la multa que corresponda. En caso de no ser
posible su decomiso, el infractor deberá abonar una suma
equivalente al valor del mercado del producto al momento de
aplicarse la sanción.
El valor sustitutivo del comiso será reajustado a la fecha del
pago efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.500, de
8 de marzo de 1976.
Artículo 9º.- El Instituto
Nacional de Vitivinicultura realizará las tareas de inspección y
contralor relativas al cumplimiento de las normas que se dicten en
la materia y, asimismo, determinará, aplicará y ejecutará las
sanciones por infracciones a las normas legales y
reglamentarias.
Las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán aplicables por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de sus
competencias en materia de sidra.
Artículo 10.- Se hace
extensiva a la sidra el cobro de la tasa de promoción y control
creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.757, de 26 de junio de 1996, que será recaudado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, a través de la expedición de
las boletas de control y se aplicará por litro o kilo de sidra
nacional o importada. La tasa referida será sustitutiva de la tasa
bromatológica que grava la sidra.
Dicha extensión no alcanzará el importe destinado al Fondo de
Protección Integral de Viñedos, creado por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.
Artículo 11.- Lo recaudado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado de la
aplicación de lo preceptuado por los artículos 8º,
9º y 10 de la presente ley, será adjudicado, en porcentajes a
determinar, al Instituto Nacional de Vitivinicultura y a la Junta
Nacional de la Granja, como contrapartida de las funciones que la
presente ley atribuye a cada uno de estos organismos.
Dichos porcentajes serán fijados por el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta
Nacional de la Granja.
Artículo 12.- Las sidras
importadas se ajustarán a las normas establecidas por la presente
ley y su reglamentación.
Artículo 13.- Agrégase al
artículo 143
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente
literal:
"k)
En tanto no se constituya
una institución especializada al efecto, las atribuciones
conferidas al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) en el
presente artículo serán aplicables, para el instituto, en todo lo
relativo a las prácticas de elaboración, fraccionamiento,
circulación, fiscalización, inspección y contralor de la sidra,
producto obtenido exclusivamente de la fermentación alcohólica,
total o parcial de la manzana apta, de la pasta o mosto y/o del
jugo natural de la misma".
Artículo 14.- La presente
ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el
Diario Oficial.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 23 de enero de 2001.
WASHINGTON ABDALA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 31 de enero de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GONZALO GONZALEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.