Ley 17295

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Publicada D.O. 7 feb/001 - Nº 25702 Ley Nº 17.295 PROHIBESE IDENTIFICAR COMERCIALMENTE CON LA DENOMINACION DE SIDRA A TODO PRODUCTO QUE NO CUMPLA CON LA DEFINICION QUE SE DETERMINA Y CREASE EN EL AMBITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, UNA SUBCOMISION HONORARIA ASESORA CON PARTICIPACION DE LOS ELABORADORES DE LA MISMA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Defínese como sidra al producto obtenido exclusivamente por la fermentación alcohólica, total o parcial de la manzana apta, de la pasta o mosto y/o del jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Prohíbese identificar comercialmente con la denominación de sidra a todo producto que no cumpla con la definición precedente. Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la Granja, regulará todo lo atinente a las formas y condiciones de producción, elaboración, rendimientos, envasado, etiquetado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de la sidra. Artículo 3º.- Todo lo atinente a la promoción y desarrollo de la sidra, será ejercido por la Junta Nacional de la Granja. Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura, fijará el rendimiento máximo que se podrá obtener de sidra, de la pasta o mosto y/o del jugo natural de la manzana, cada cien kilogramos de manzana. A tales efectos se podrán realizar durante la zafra elaboraciones testigos u otro tipo de experiencias de elaboración. Artículo 5º.- Créase, en el ámbito del Instituto Nacional de Vitivinicultura, una Subcomisión Honoraria Asesora con participación de los elaboradores de sidras, para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley. Artículo 6º.- En la reglamentación de la presente ley se establecerá: 1) Las operaciones técnicas permitidas a realizarse en la elaboración de la sidra y en los posteriores procesos industriales, así como los que necesiten autorización previa del Instituto Nacional de Vitivinicultura. 2) Los productos que requieran autorización expresa para ingresar al local de sidrería. 3) Los requisitos que se deban exigir a efectos de la circulación, envasado, etiquetado y procesamiento de la sidra. 4) Las condiciones que deban cumplir a fin de autorizar en un mismo padrón el funcionamiento de una bodega y de una sidrería. 5) La determinación de normas relativas a composición, calidad, caracteres sensoriales, aptitud para el consumo, extracción de muestras, su conservación y plazo de vigencia de muestras de la sidra. 6) La fijación del nivel medio de calidad, así como las condiciones de sanidad  que debe reunir la manzana apta para la elaboración de la sidra, lo cual será establecido por la Junta Nacional de la Granja. Artículo 7º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura llevará un registro obligatorio de todas las sidrerías y de los importadores de sidra, debiendo los titulares de la inscripción hacer las declaraciones juradas y llevar la documentación que determine la reglamentación. Artículo 8º.- Las sidras en infracción a las normas legales y reglamentarias serán decomisadas sin perjuicio de la multa que corresponda. En caso de no ser posible su decomiso, el infractor deberá abonar una suma equivalente al valor del mercado del producto al momento de aplicarse la sanción. El valor sustitutivo del comiso será reajustado a la fecha del pago efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976. Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura realizará las tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas que se dicten en la materia y, asimismo, determinará, aplicará y ejecutará las sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias. Las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán aplicables por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de sus competencias en materia de sidra. Artículo 10.- Se hace extensiva a la sidra el cobro de la tasa de promoción y control creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996, que será recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a través de la expedición de las boletas de control y se aplicará por litro o kilo de sidra nacional o importada. La tasa referida será sustitutiva de la tasa bromatológica que grava la sidra. Dicha extensión no alcanzará el importe destinado al Fondo de Protección Integral de Viñedos, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992. Artículo 11.- Lo recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado de la aplicación de lo preceptuado por los artículos 8º, 9º y 10 de la presente ley, será adjudicado, en porcentajes a determinar, al Instituto Nacional de Vitivinicultura y a la Junta Nacional de la Granja, como contrapartida de las funciones que la presente ley atribuye a cada uno de estos organismos. Dichos porcentajes serán fijados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la Granja. Artículo 12.- Las sidras importadas se ajustarán a las normas establecidas por la presente ley y su reglamentación. Artículo 13.- Agrégase al artículo 143 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal: "k) En tanto no se constituya una institución especializada al efecto, las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) en el presente artículo serán aplicables, para el instituto, en todo lo relativo a las prácticas de elaboración, fraccionamiento, circulación, fiscalización, inspección y contralor de la sidra, producto obtenido exclusivamente de la fermentación alcohólica, total o parcial de la manzana apta, de la pasta o mosto y/o del jugo natural de la misma". Artículo 14.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de enero de 2001. WASHINGTON ABDALA, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 31 de enero de 2001. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. GONZALO GONZALEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.