Publicada D.O. 23 feb/001 - Nº
25714
Ley Nº 17.296
APRUEBASE EL PRESUPUESTO NACIONAL
PARA EL
ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Presupuesto
Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes
anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes",
Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV
"Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y
Contratos de Función Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico de
Gestión y Planes Anuales de Gestión por Inciso y Unidad
Ejecutora".
Artículo 2º.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas
disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.
Artículo 3º.- Las
estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1º de
mayo de 2000 y a valores del 1º de enero de 2000. Autorízase a la
Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones
consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de
vigencia de la presente ley, así como las que resulten pertinentes
por su incidencia en ésta.
Artículo 4º.- Los créditos
establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios
y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de
2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el
artículo 1º de
la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, y por los
artículos 68,
69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativos.
Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto
Nacional del período 2000-2004, incluidas las partidas que se
asignan por los artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 596 de la presente
ley.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar
las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales
que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la
Asamblea General.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 582
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"ARTICULO 582.- No podrá existir más de un funcionario docente de
la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando,
en comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador.
Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de
ANEP que se encuentren en comisión, prestando tareas de asistencia
directa a cada Ministro de Estado.
Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder
Legislativo o los jerarcas de los respectivos Ministerios
controlarán que se verifique dicho requerimiento".
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a efectos de su aprobación
los proyectos de estructura, organización o reestructura de los
Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco
días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán
aprobados.
Artículo 8º.- Modifícase el
artículo 30 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de
establecer que donde dice: "inciso primero del artículo 14" debe
decir "inciso segundo del artículo 20".
Artículo 9º.- Interprétase
que el término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de
octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de
setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a
las mismas y no a la cantidad de cargos y funciones
contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se
transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a
rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con
personas discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder
Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación-, la
rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere
el inciso anterior, adecuados a los requerimientos de las unidades
ejecutoras de su Inciso, y la transposición de los respectivos
créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y
unidad ejecutora.
La presente norma regirá para las vacantes generadas a partir
del 1º de enero de 2000.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y
personas públicas no estatales.
Artículo 10.- Inclúyense
en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, los siguientes numerales:
"12)
Cuando en
una unidad ejecutora quede vacante un cargo o contrato de función
pública y que sea el único en ese escalafón y serie.
13)
Los cargos
y funciones contratadas del Ministerio de Deporte y Juventud hasta
el 31 de diciembre de 2001".
Artículo 11.- Declárase de
particular confianza el cargo de Prosecretario de la Comisión
Administrativa del Poder Legislativo instituido por Resolución de
la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000.
Artículo 12.- Los
funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de
particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los
cargos presupuestados o funciones contratadas respectivos, con
excepción de los docentes.
Dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos
los derechos funcionales, especialmente el de la carrera
administrativa y las retribuciones que por cualquier concepto venía
percibiendo hasta la toma de posesión del cargo a que hace mención
el párrafo precedente, cualquiera sea su naturaleza, financiadas
con recursos de Rentas Generales o de afectación especial, con los
ajustes salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo.
En los casos de este artículo no regirá la prohibición
establecida por el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 23 de marzo de
1953.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 13.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios
docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en oportunidad
de los incrementos generales de las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley
Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez
por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos
generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220
de la Constitución de la República el incremento se adecuará a
lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refieren los
Incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el artículo 625 de la presente
ley.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Artículo 14.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los cargos
de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en
consideración la remuneración existente para los cargos de alta
prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
La diferencia salarial resultante constituye una compensación a
la persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.
Artículo 15.- Derógase el
artículo 9º de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley,
se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor
jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa
compensación mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se
determinará el monto que a la fecha de la presente ley están
percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que
se aprueben para los funcionarios públicos.
Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una
unidad ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales,
declarados tales por la autoridad competente, que a la fecha de
ésta gozaban de la compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, conservarán dicho beneficio
en carácter de compensación personal, aunque por causa de
reformulación de las estructuras organizativas realizadas en
aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, algunas
de las ex unidades ejecutoras, hayan pasado a ser áreas o
dependencias de otras unidades ejecutoras.
Artículo 16.- Establécese
con carácter general que las retribuciones por todo concepto de los
integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no
estatales no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario
de Estado.
CAPITULO III
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE
PERSONAL
Artículo 17.- Facúltase al
Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la Contaduría
General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las
denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de
sus respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o
nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras
de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello
no ocasione lesión de derechos funcionales.
CAPITULO IV
REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES
Artículo 18.- En todos los
casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, y 307
de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal
correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de
carácter permanente efectivamente percibidas integran el total de
retribuciones percibidas en el organismo de origen, con excepción
de las compensaciones por prestación de funciones específicas, o de
tareas distintas a las inherentes a su cargo o función en el
organismo al que pertenecen y de los beneficios sociales.
En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que
surja de la adecuación presupuestal podrá ser inferior al que venía
percibiendo antes de la misma. La diferencia de remuneración con la
del organismo de destino se mantendrá como compensación personal la
cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable
se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce
meses previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente
monetario.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General
de la Nación en lo pertinente en forma conjunta con la Oficina
Nacional del Servicio Civil determinan los conceptos que integran
el total de las retribuciones del funcionario redistribuido.
Artículo 19.- Los
funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), podrán ser redistribuidos en toda la Administración
Pública, sin excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los
artículos 15 y
siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a
dependencias ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no
aceptar en forma expresa la redistribución dentro del plazo de
ciento ochenta días de ser notificada, se entenderá que se
configuró la renuncia tácita.
El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación,
con un mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará
derecho a una indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la
diferencia mensual entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta
cumplir los sesenta y cinco años de edad.
Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años
de edad y su redistribución no sea posible, permanecerán en
situación de "a la orden", en las mismas condiciones que se
encuentren a la fecha de vigencia de la presente ley. Estos
funcionarios podrán desempeñar sus tareas en otras dependencias de
la Administración Pública del departamento de Salto, sin que se
requiera su conformidad, previa autorización del Directorio de
ANCAP.
Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro
incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 20.- Los jerarcas
de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto
Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría
General de la Nación información acerca de la totalidad de los
cargos y contratos de función pública de sus respectivas oficinas,
cualquiera sea su naturaleza, los conceptos retributivos de los
mismos, así como los que perciben sus titulares, por todo objeto
del gasto y fuente de financiamiento.
La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir
de la cual deberán comunicarse los datos complementarios a los ya
existentes, la periodicidad de su actualización, así como la forma
y medio para remitirlos.
El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras,
habilitará a no dar curso a ninguna liquidación de retribuciones
personales que no responda al sistema de información elaborado a
esos efectos.
Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220
de la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo
dispuesto precedentemente. La Contaduría General de la Nación, en
acuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel de
agregación de los datos que deberán ser remitidos.
Artículo 21.- Sustitúyese
el artículo 38
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"ARTICULO 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la
numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la
apertura de los que sean necesarios para la implementación y
ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el
control de la eficiencia con que se manejan los recursos
públicos".
Artículo 22.- Los órganos
y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los
principios de transparencia e información de la ejecución
financiera, debiendo informar a la opinión pública sobre su gestión
financiera, con una periodicidad no superior a los tres meses y en
los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al
Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso
de incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 23.- Agrégase al
artículo 541
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de
1999, artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), el siguiente inciso:
"La
omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será
considerada falta grave".
Artículo 24.- Incorpórase
al artículo 567 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 (artículo 114 del TOCAF), el siguiente
inciso:
"Las
rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior
deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir
del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores,
cualquiera sea la fuente de financiación.
La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación
para casos determinados y debidamente fundados".
Artículo 25.- Agrégase al
artículo 573
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"7)
A los
funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o
todas las etapas del gasto".
Artículo 26.- Las
observaciones que formulen los funcionarios de la Contaduría
General de la Nación por incumplimiento de las normas vigentes de
administración financiera, cuando no sean subsanadas por el
ordenador correspondiente, serán comunicadas al Ministerio de
Economía y Finanzas.
Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá mantener las
observaciones elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo quien en
definitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de
Economía y Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones
efectuadas por la Contaduría General de la Nación o autoriza la
ejecución del gasto o pago.
Artículo 27.- Agrégase al
artículo 482
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, 738
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 6º de la Ley
Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:
"R)
Las
compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema
Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
Asamblea General".
Artículo 28.- Derógase el
artículo 47 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 29.- Sustitúyese
el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
"ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el
acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento
correspondiente (artículo 378 del Código General del Proceso),
con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la
sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y
no se hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se
comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, el cual en un
plazo de treinta días corridos a partir de su notificación,
ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), que
se acredite a la orden del órgano jurisdiccional interviniente la
suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas,
quien se expedirá dentro de los quince días de haber recibido el
expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera
pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido.
Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará
orden de pago a favor del acreedor.
Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al
Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados
patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito
tal hecho a su jerarca inmediato, quien a su vez tomará los
recaudos necesarios a efectos de comunicar dicho extremo al
Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General
de la Nación.
El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considerado
falta grave".
Artículo 30.- Suprímese el
numeral 1º del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, artículo 15 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).
Artículo 31.- Para el
cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o
situaciones derivadas del artículo 24 de
la Constitución de la República, la erogación resultante se
atenderá con cargo a los créditos de los órganos u organismos a los
cuales la condena les ha atribuido responsabilidad.
Si el órgano responsable fuera una unidad ejecutora y los
créditos no fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará
los créditos de otras unidades ejecutoras con los que se atenderá
el pago.
Queda exceptuado de esta norma el Ministerio de Educación y
Cultura, en caso de expropiaciones dispuestas por la Comisión del
Patrimonio Cultural de la Nación y el Ministerio del Interior, así
como también todos los organismos por hechos cuyas causales fueran
originadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
Artículo 32.- En todas las
licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que
realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto
Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de
los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 33.- Las
transposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en
los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el
31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las
siguientes limitaciones:
1)
Los
correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo
disposición expresa.
2)
Dentro del
grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí,
siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y
03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no
comprometido.
3)
No se
podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a
misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (grupo 2
"Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.
4)
Los
objetos de los grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros
gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos
Figurativos" no podrán ser traspuestos.
5)
El grupo 7
"Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto
los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5
"Abatimiento del crédito".
6)
Los
créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y
otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas
estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
7)
Las
partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a
continuación:
A)
Dentro de
un mismo programa y entre sus respectivas unidades ejecutoras, con
autorización del jerarca del Inciso.
B)
Entre
diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación y justificación fundada del jerarca
del Inciso.
Las solicitudes de trasposición entre programas deberán
presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º
de noviembre del ejercicio y contar con resolución favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de diciembre de ese
ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al Poder
Judicial, Universidad de la República u otros Organismos
comprendidos en el artículo 220
de la Constitución de la República que tuvieren regímenes
especiales.
Deróganse los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7,
de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 34.- Incorpórase
al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, el siguiente inciso:
"El
crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo
a la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del
Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".
Artículo 35.- Los órganos
y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán autorización a la
Tesorería General de la Nación para la apertura de cuentas
corrientes en el sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a
la apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a
partir de su solicitud.
En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones
de buena administración de las disponibilidades de los recursos y
fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las
referidas cuentas corrientes bancarias, sin la autorización
establecida anteriormente. Realizada la apertura, se comunicará a
la Tesorería General de la Nación.
Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas
cuentas corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido
movimientos en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería
General de la Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro
Nacional.
CAPITULO II
FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 36.- Los ingresos
que perciban los órganos y organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas
del Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal,
individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del
plazo de veinticuatro horas hábiles.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes
con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los
saldos de los fondos respectivos de los órganos y organismos
integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales o
reglamentarias perciban ingresos.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las
cuentas del Tesoro Nacional.
Artículo 37.- Al cierre de
cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos
no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las
unidades ejecutoras de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 del
Presupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas
Generales. A tales efectos, se entiende como saldos no
comprometidos del ejercicio, a los recursos percibidos en el mismo,
y que no se hayan aplicado a la cancelación de las obligaciones
derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos devengadas en
dicho período. Esta disposición no será de aplicación a los saldos
no comprometidos que financien planes de inversión, previa
autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Se exceptúa de esta norma el Fondo Nacional de Vivienda y el
Fondo de Deporte y Juventud y los saldos constituidos por
contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas y el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del
total de los recursos que perciben los servicios mencionados,
corresponde a las contribuciones exceptuadas por el inciso
anterior, las que quedarán asimismo excluidas de lo dispuesto por
el artículo 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 38.- Anualmente
el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos provenientes de
las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al
nivel de recaudación de los servicios.
En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el
porcentaje de los créditos correspondientes a contribuciones que
quedan incluidos en el inciso anterior, y el concepto del gasto al
que se destinarán.
Artículo 39.- Establécese
que constituye Fondos de Terceros la contribución mensual que
aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituida por el Decreto-Ley Nº 15.675,
de 16 de noviembre de 1984.
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se
abatirá en un 84% (ochenta y cuatro por ciento) el crédito de
funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación
especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje
de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente
entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación
especial.
Artículo 40.- Establécese
que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el Decreto-Ley Nº 15.569, de
1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, no
considerándose Recursos de Afectación Especial.
Artículo 41.- Determínase
que los Fondos que administra la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial" y
"Fondos de Vivienda" instituidos por el artículo 87 de la Ley
Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 507/987 de 8 de
setiembre de 1987, respectivamente, constituyen Fondos de
Terceros.
Artículo 42.- Las
administraciones de los fondos de terceros referidos en los
artículos anteriores presentarán anualmente a su Ministerio
correspondiente un informe de auditoría.
Artículo 43.- Los gastos
que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se
financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados,
siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas
corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 29 del
Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción
dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
y el artículo 50 de la presente
ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de
funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se
atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente,
se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la
disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga
la reglamentación.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Cuando por razones de política de administración de recursos
disminuya la recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender
los gastos con cargo a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar su pago con cargo a Rentas Generales.
Artículo 44.- La Tesorería
General de la Nación realizará los pagos de las obligaciones
contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, dentro
de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en
condiciones de ser pagada.
Artículo 45.- Derógase el
artículo 48 del
Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, sustituido por
el artículo 46
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 46.- Derógase el
artículo 63 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de
1999, así como todas las normas que se opongan al presente
régimen.
CAPITULO III
INVERSIONES
Artículo 47.- Derógase el
artículo 86 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (artículo 11 del Texto Ordenado de Inversiones
(TOI).
Artículo 48.- Sustitúyese
el artículo 78
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 78.- Se considera inversión pública a los efectos
presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y
de actividades que incremente el patrimonio físico, y
extraordinariamente el patrimonio humano de los organismos que
integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar,
modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes
o prestadora de servicios. Incluye asimismo los pagos sin
contraprestación cuyo objeto es que los perceptores adquieran
activos de capital. Esta definición comprende los gastos de
estudios previos de los proyectos a ser ejecutados".
Artículo 49.- Derógase el
artículo 611
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 50.- Derógase el
artículo 59 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 51.- Sustitúyese
el inciso tercero del artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero
de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 56 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El 25%
(veinticinco por ciento) de esta partida podrá ser destinado a
reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta
disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en lo
relativo a proyectos de inversión".
Artículo 52.- Sustitúyese
el artículo 95
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 95.- Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión
financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las
imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley
Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF)".
Artículo 53.- Derógase el
artículo 87 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 54.- Sustitúyese
el artículo 94
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 94.- Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por
contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente
determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto".
Artículo 55.- El Poder
Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General en ocasión de
presentar la Rendición de Cuentas correspondiente, información
detallada acerca de los montos y el número de contrataciones
personales y consultorías imputadas al Rubro Inversiones,
discriminadas por Programas y por Incisos, realizadas con cargo a
toda fuente de financiamiento.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 56.- Los
funcionarios del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la
República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la
compensación prevista por el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Artículo 57.- Asígnase a
la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes" del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República",
una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento
sesenta y dos mil), para atender gastos de funcionamiento de la
Secretaría Nacional de Drogas.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría
General de la Nación la desagregación de la referida partida en
grupos y objetos del gasto.
Artículo 58.- Créase en el
Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes" el cargo de Secretario General de la
Secretaría Nacional de Drogas, el que se declara de particular
confianza y queda comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 59.- Los
funcionarios del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02
"Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en
comisión de asistencia directa a los Ministros de Estado, al amparo
de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la
compensación prevista por el artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Artículo 60.- Suprímese
del artículo 6º
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la referencia
al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Artículo 61.- Todos los
organismos del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder
Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de
Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales- están obligados a
remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino al
Registro creado por el literal D) del artículo 4º de la Ley
Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, la información que ésta
solicite a los efectos registrales.
Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de
treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud.
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en
el Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo
dispuesto precedentemente.
Artículo 62.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo Legajo Personal
Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo,
deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial,
Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
excepción de los comprendidos en el Capítulo II
de la Sección XI de la Constitución de la República. Asimismo,
el Poder Legislativo adoptará el referido modelo.
El modelo proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos
electrónicos ya realizados en la materia y puestos en
funcionamiento por algunos de los órganos u organismos
involucrados, procurando su compatibilización con los mismos.
Artículo 63.- El personal
eventual requerido para las funciones de apoyo a los proyectos de
funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos de los Hogares" y
"Primera etapa del VIII Censo General, IV de Hogares y VI de
Viviendas" que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística
será designado de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Quienes sean llamados a
desempeñar dichas funciones no adquirirán la calidad de
funcionarios públicos.
La citada unidad ejecutora, al amparo del mencionado artículo,
podrá además contratar personal eventual para ejecutar las tareas
de relevamiento y procesamiento de las distintas encuestas que
realiza. Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán
sus retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo
fijará los valores de cada una de ellas, en función de la
complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad
previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la
misma.
Artículo 64.- Encárgase al
Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y procesamiento
del Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales, que
actualmente elabora el Banco Central del Uruguay.
Artículo 65.- Toda
iniciativa en materia de regulaciones y restricciones
administrativas que afecten la competencia entre particulares o la
competitividad, así como en materia de tasas, a ser percibidas por
las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto
de trámites, servicios o similares, requerirá informe previo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de conformidad
con los criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Exceptúase de lo dispuesto en los inciso precedentes, toda
iniciativa en materia de regulaciones y restricciones
administrativas que afecten la competencia entre particulares o la
competitividad, que fuere evaluada por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) o por la Unidad Reguladora de
la Energía Eléctrica (UREE).
Artículo 66.- Créase en el
Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el ámbito del Programa
002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de
Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación
de proyectos referidos a políticas sociales y que sean financiados
por organismos multilaterales.
La oficina tendrá un Director contratado en el marco de lo
establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Anualmente, el PRIS dará cuenta a la Asamblea General acerca del
proceso de ejecución de los proyectos mencionados.
Artículo 67.- La
suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo
Ejecutor del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares
(PIAI) y las Intendencias Municipales, requerirán la autorización
previa de la Junta Departamental respectiva otorgada por mayoría
absoluta de votos del total de sus integrantes.
La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará
a la Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto de
fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos,
presentado en el marco del Programa de Integración de Asentamientos
Irregulares y elaborado conforme a los requisitos del mismo.
Artículo 68.- Los
proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán
presentados ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un
plazo de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento
de los requisitos exigidos por el PIAI para el fraccionamiento de
los predios y los permisos de construcción, emitir las aprobaciones
y habilitaciones correspondientes o formular observaciones.
Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la
Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30 días
hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de
regularización del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el
plazo indicado no se hubiera pronunciado, el proyecto presentado se
tendrá por aprobado.
Artículo 69.- El Poder
Ejecutivo previa asignación legal correspondiente, propondrá al
Poder Legislativo la tabla de sueldos de los funcionarios del
Inciso 02 "Presidencia de la República" la que no estará
comprendida en lo establecido en el artículo 26 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas y en
el artículo 105
de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Las precitadas remuneraciones se ajustarán en la misma oportunidad
y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios de la
Administración Central.
Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los
mismos continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida
en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, sus modificativas y demás normas aplicables a los
funcionarios de la Administración Central.
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES
Artículo 70.- Créase como
órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su
facultad de avocación, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC).
Artículo 71.- Quedan
comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las
siguientes actividades:
a)
Las
referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y
b)
Las
referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución
de correspondencia realizada por operadores postales.
Artículo 72.- Las
actividades comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de
conformidad con los siguientes objetivos:
a.
la
extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
implica
b.
el fomento
del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios
en las condiciones que fije la regulación sectorial
c.
la
adecuada protección de los derechos de los usuarios y
consumidore
d.
la
promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio
de los monopolios y exclusividades legalmente dispuesto
e.
la
prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de
los servicio
f.
la libre
elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a
información clara y veraz; y
g.
la
aplicación de tarifas que reflejan los costos económicos, en cuanto
correspondiere.
Artículo 73.- Compete a
esta Unidad la regulación y el control de las actividades referidas
a las Telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo radioelectricidad,
medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos y, asimismo, las
referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución
de correspondencia realizada por operadores postales.
Artículo 74.- La URSEC
funcionará operativamente en el ámbito de la Comisión de
Planeamiento y Presupuesto -literal O de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitución- y actuará con
autonomía técnica.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Artículo 75.- La URSEC
estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros
designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales,
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia
de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su
desempeño.
Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser
designados nuevamente, por igual período.
El presidente de la URSEC tendrá a su cargo la representación
del órgano.
Artículo 76.- Los
integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente
de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de
ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la
comisión de Actos que afecten su buen nombre o el prestigio del
Organo.
Artículo 77.- Los
integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades
profesionales o de representación en el ámbito público o privado
vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la
actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos
públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su
aceptación y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la
Comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, con las
modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998.
Artículo 78.- No podrán
tener vinculación profesional -ya directa o indirecta- con
Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de
operadores alcanzados por la competencia del órgano.
Artículo 79.- Los
integrantes de la Comisión no podrán ser candidatos a ningún cargo
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su
cese.
Artículo 80.- La Comisión
tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.
Artículo 81.- La URSEC
ajustará su actuación a los principios generales y reglas de
procedimiento administrativo vigentes para la Administración
Central.
Artículo 82.- Sus actos
administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que
disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución y
artículo 4 y
concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.
Artículo 83.- La Comisión
de la URSEC podrá delegar atribuciones en sus subordinados por
unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los
asuntos que fueran objeto de delegación.
Artículo 84.- El personal
de la URSEC se integrará con:
a.
La
totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, con excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo
estime necesario asignarlos a otras áreas.
b.
Con
personal de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que
dichos Organismos y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto,
resolverá el Poder Ejecutivo.
c.
El
personal de otras reparticiones públicas que resulte
redistribuido.
d.
El
personal técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al
requerimiento de la Unidad Reguladora, previo concurso sobre las
bases que establezca la misma, la que tendrá a su cargo la
selección correspondiente. En dichas bases podrán establecerse
preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las
administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la
presente ley.
Artículo 85.- El
funcionamiento de la URSEC se ajustará a lo que disponga el
reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen
de convocatoria, deliberación, votación y adopción de
resoluciones.
Artículo 86.- En materia
de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes
cometidos y poderes jurídicos:
a.
asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de formulación instrumentación y
aplicación de la política de comunicacione
b.
velar por
el cumplimiento de las normas sectoriales específica
c.
administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
nacional
d.
otorgar:
1.
Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación
de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de
radiodifusión.
2.
Sin
perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica del
Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo, se
asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro
procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a
interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías
de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las
frecuencias.
3.
Los
servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al
contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación
y funcionamiento.
e.
controlar
la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y
alcance de todos los servicios de telecomunicaciones, sean
prestados por operadores públicos o privado
f.
formular
normas para el control técnico y manejo adecuado de las
telecomunicaciones, así como controlar su implementació
g.
fijar
reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los
equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicació
h.
presentar
al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de reglamento y
un pliego único de bases y condiciones para la selección de las
entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas
conforme lo establecido en el numeral 3 del literal d) del presente
artículo
i.
ejercer la
supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y
de televisión cualesquiera fuere su modalidad
j.
mantener
relaciones internacionales con los Organismos de comunicaciones en
cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la
realización o asistencia a reuniones a dichos Organismos, así como
los delegado
k.
hacer
cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la
prestación de servicios comprendidos dentro de su
competencia
l.
asesorar
al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir
quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
competencia
m.
dictaminar
preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización
para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los
que deberán basarse en los principios generales de publicidad,
igualdad y concurrencia
n.
preparar y
presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de
bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos
habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de
su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares
que la Administración competente confeccione en cada caso
ñ.
emitir
normas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con
arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
objetivos enunciados en el artículo 73 de la presente
ley
o.
dictar
normas técnicas con relación a dicho servicio
p.
controlar
el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados,
prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de
las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles
todo tipo de informació
q.
recibir,
instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y
consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su
competencia que no hayan sido atendidos por los prestadore
r.
proteger
los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
Ley Nº 17.250, de
11 de agosto de 2000
s.
en
aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar
técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los
servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al
Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las
partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad
Reguladora.
t.
aplicar
las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo 85 -en este último caso,
cuando se trate de una sanción exclusiva- y dictaminar
preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las
restante
u.
promover
la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre
agentes del mercado
v.
convocar a
audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a
todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos
iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con
incumplimientos de los marcos regulatorios respectivo
w.
asesorar
preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o
conexos con ella; y
x.
cumplir
toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 87.- Se incorpora
al patrimonio de la URSEC, los bienes inmuebles, muebles y demás
derechos afectados a la actual Dirección Nacional de
Comunicaciones. La URSEC tomará a su cargo todas las deudas y
obligaciones contraídas por dicho Organismo, así como sus
servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los
mismos.
Artículo 88.- Hasta tanto
no se sancione el primer presupuesto de la URSEC, se faculta a la
Contaduría General de la Nación a transferirle los créditos
presupuestales que fueron sancionados para la Dirección Nacional de
Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el
artículo 140
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción
dada por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 89.- La comisión
de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se
enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad
y considerando la existencia o no de reincidencia:
a.
observació
b.
apercibimiento
c.
las
establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación
de la actividad
d.
decomiso
de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los
bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en
forma exclusiva o accesoria a las demás prevista
e.
multa
f.
suspensión
de hasta noventa días en la prestación de la actividad
g.
revocación
de la autorización o concesión.
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico
que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones
no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el
cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total
se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las
acciones que éstos pudieren promover directamente para el
resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea
posible determinar los usuarios afectados o no los haya, el monto
máximo de la multa será de 50.000 Unidades Reajustables, excepto
para los servicios de radiodifusión (AM, FM, TV abierta),
manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con
ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable
adecuación de la sanción a la infracción.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a
lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a
todos sus efectos.
Artículo 90.- En materia
de servicios postales, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y
poderes jurídicos:
a.
velar por
el cumplimiento de las normas sectoriales específica
b.
establecer
normas regulatorias de los servicios postales, en conformidad con
las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales
que refieren a ello
c.
autorizar
la prestación de servicios postales a terceros, establecer los
requisitos necesarios para dichas autorizaciones, controlando su
cumplimiento; y
d.
llevar el
registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en
el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en
las condiciones que se determinen.
Artículo 91.- Para el
cumplimiento de sus cometidos, la URSEC dispondrá, de los
siguientes recursos:
a.
las tasas
y precios que perciba de los operadores públicos o privados que
desarrollen actividades comprendidas en su competencia
b.
el
producido de las multas que aplique
c.
las
asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones
presupuestale
d.
los
legados y las donaciones que se efectúen a su favor
e.
todo otro
que le sea asignado o que resulte de su gestión.
Artículo 92.- Sin
perjuicio de lo establecido en esta ley, los organismos continuarán
actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades
comprendidas, hasta tanto la Unidad Reguladora creada por la
presente ley asuma su desempeño, debiendo ajustarse a la
instrucciones que éstas les impartan.
Artículo 93.- La URSEC
ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y
resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas
en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha
normativa a la Dirección Nacional de Comunicaciones deberá
entenderse efectuada a la URSEC.
Artículo 94.- En materia
de telecomunicaciones, compete directamente al Poder Ejecutivo:
a.
aprobar
convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de
telecomunicacione
b.
autorizar
el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM y TV
abierta)
c.
autorizar
genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC
para servicios diferentes a los del literal b) por la modalidad de
subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el
reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo
d.
habilitar
genéricamente la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se
requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la
concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieran
requerirse; y
e.
fijar los
precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o
aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes
escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando
exceptuados las estaciones de radiodifusión (AM, FM, TV abierta),
manteniéndose para los mismos el régimen actualmente vigente
f.
imponer
las sanciones previstas en el literal d) cuando sea accesoria así
como las previstas en los literales e) a g) del artículo 89.
Artículo 95.- Sustitúyense
los literales C) y D) del artículo 5º de la Carta Orgánica de la
Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por los siguientes:
"C)
Fijar las
tarifas de sus servicios postales.
D)
Aplicar
las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales
para sus servicios postales internacionales".
Artículo 96.- Sustitúyese
el literal A) del artículo 11 de la Carta Orgánica de la
Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"A)
Los que
por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u
otros conceptos perciba de sus usuarios".
Artículo 97.- Deróganse
las disposiciones que en materia de telecomunicaciones y
comunicaciones postales se opongan directa o indirectamente a la
presente ley.
Artículo 98.- La Unidad
Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el artículo 2º de la Ley
Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el ámbito de la
Comisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el
cumplimiento de sus cometidos, de idénticos recursos y potestad
sancionatoria que la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC). Podrá comunicarse directamente con los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del
Estado.
Artículo 99.- Suprímese
los créditos asignados a la Unidad Reguladora de Servicios Públicos
(URSIP), que figuran en planillados anexos por un total anual de
$ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millones trescientos
treinta y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000
(Pesos Uruguayos quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con
destino al Inciso 02 Presidencia de la República, Programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el
Sector Público" con destino a la Unidad Ejecutora 006 Unidad
Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 100.- Agrégase
el siguiente literal al artículo 76 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974:
"d)
El monto
máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en acuerdo
con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas.
Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no podrá
superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la fecha
de vigencia de la presente ley".
Artículo 101.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional" a enajenar aquellos inmuebles de propiedad del
Estado (Ministerio de Defensa Nacional) que tengan carácter de
"bienes bélicos" y sean considerados prescindibles para el
cumplimiento de sus cometidos sustantivos.
A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el
artículo 343
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de las operaciones realizadas en aplicación del
presente artículo, el 80% (ochenta por ciento) será destinado al
programa respectivo de gastos de inversión y el resto distribuido
en partes iguales a la Administración Nacional de Educación Pública
y al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 102.- El no
pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo
de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las
multas y recargos previstos en el inciso segundo del artículo 94 del
Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código
Tributario), en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.
La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura
Nacional Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo
dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo
de la Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que será
el mismo que el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las
obligaciones tributarias, constituyendo título ejecutivo el acto
administrativo por el cual la Prefectura Nacional Naval liquide los
adeudos, siendo aplicable el procedimiento previsto por los
artículos 353 y siguientes del Código General del
Proceso".
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por
el artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa
Nacional', unidad ejecutora 018 'Comando General de la Armada', a
constituir un fondo con los recursos de afectación especial del
Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA)
equivalente a setecientos cincuenta jornales mensuales, de grado
01, subgrupo II.
Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del
personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal
no generará derecho de permanencia.
El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de
pasantía (Ley
Nº 17.230, de 24 de enero de 2000) con instituciones de
enseñanza técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a
efectos de cubrir requerimientos de personal para desempeñar
funciones en el SCRA. Esta contratación se realizará con cargo al
fondo establecido en el inciso primero del presente artículo".
Artículo 104.- Cuando
existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", la designación de personal civil equiparado a un
grado militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta días
de finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva
propuesta de designación resultante del concurso efectuada por la
citada unidad ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación instrumentarán
los mecanismos correspondientes para su cumplimiento.
Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la
designación, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas quedará facultada para contratar en forma directa y sin más
trámite, hasta la provisión del cargo correspondiente, con un
máximo de tres años, a aquellas personas propuestas para el mismo,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
A)
Que exista
una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su
escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie tal
contratación.
B)
Sólo podrá
contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el cargo
respectivo.
C)
La
retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la
Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía
producida por la vacante.
D)
La
contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de
retribución del cargo vacante y hasta el plazo de tres años. Dicho
personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas
legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por la
normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del
Ministerio de Defensa Nacional.
E)
La
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por
motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho
término.
Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 92 del
Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.595, de 19 de julio
de 1984, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo
que pierdan las aptitudes para el vuelo, pasarán a integrar los
Cuerpos y Escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
A)
Los Jefes
y Oficiales Subalternos del Escalafón "A" que han perdido sus
aptitudes para el vuelo en dicho Escalafón, pero las mantienen para
integrar tripulaciones aéreas, serán encuadrados en el Escalafón
"B" ubicándose dentro de éste, en su última posición.
B)
En todos
los demás casos los Jefes y Oficiales Subalternos pasarán al
Escalafón "C" del Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose dentro
de éste en su última posición".
Artículo 106.- Fusiónanse las unidades ejecutoras
030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032
"Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la Unidad
Ejecutora 041 del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio
y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional".
Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora
041 serán los asignados por las disposiciones vigentes a las
unidades ejecutoras fusionadas, debiendo en un plazo de 90
(noventa) días de la vigencia de la presente ley, definir su
estructura organizativa interna de acuerdo con la normativa
vigente.
La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que
las disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas
Direcciones Generales se transfieren de pleno derecho a la unidad
ejecutora que se crea, a partir de la vigencia de la presente
ley.
Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras
031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas
Generales. A sus retribuciones básicas se les adicionará una
compensación mensual que se calculará de la siguiente forma: las
compensaciones de monto fijo se incorporarán por el importe
percibido a la fecha de la fusión por cada uno de los funcionarios
y aquellas de monto variable como un importe calculado en función
del promedio de lo recibido por cada funcionario entre el 1º de
julio de 1999 y 30 de junio de 2000.
En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la
presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos presupuestales correspondientes en la unidad
ejecutora.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar
lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y
garantías de los funcionarios; en particular, ni podrá significar
variación de las retribuciones que percibían los funcionarios antes
de la fusión.
Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y 35
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas las
disposiciones legales o reglamentarias modificativas y
concordantes.
Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a
Rentas Generales.
Artículo 107.- Exclúyense a las aeronaves
comerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales de
las exoneraciones previstas en el inciso final del artículo 29 de la Ley
Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra
exoneración respecto a las tasas y aranceles que percibe la
Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 108.- Deróganse
los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969.
Artículo 109.- Transfórmase en el Programa 003
"Armada Nacional" un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo Auxiliar
en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de Guardia Marina del
citado cuerpo.
Artículo 110.- Facúltase
a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que cometan
infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del pago
de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su
defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la
nombrada Prefectura Nacional Naval.
Artículo 111.- La
competencia de la Dirección Nacional de Meteorología comprende el
suministro de los servicios meteorológicos en el territorio de la
República, sus aguas y espacio aéreo jurisdiccionales y los
servicios internacionales que correspondan al país de acuerdo con
convenios internacionales. La información producida por dicha
Dirección Nacional tiene carácter oficial.
Artículo 112.- Todos los
medios de difusión e información oral, televisiva o escrita,
información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de
difusión masiva, que emitan información meteorológica dentro del
territorio de la República, deberán señalar la fuente de dicha
información.
Artículo 113.- Establécese que las designaciones a
que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la provisión de
cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al Escalafón
K (Personal Militar), que cuenten como mínimo con 3 años de
antigüedad.
Artículo 114.- El
personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración
Central", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia
del Estado", que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a
situación de retiro obligatorio al cumplir 8 años en el grado, sin
perder los derechos que le hubieran correspondido por el literal a)
del artículo 1º
de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994.
Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad
de 65 años para la jerarquía de Capitán; 60 años para Teniente 1º;
58 años para Teniente 2º; y, 56 años para Alférez.
La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con
fecha 1º de febrero de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su
jerarquía.
Artículo 115.- Las
operaciones de crédito realizadas por Cantinas Militares, tendrán
preferencia en los descuentos sobre sueldos, jubilaciones,
pensiones y retiros, respecto a cualquier otra Institución Pública
o Privada, con excepción de los préstamos sociales otorgados por el
Banco de la República Oriental del Uruguay, y descuentos por
concepto de alquileres que efectúa la Contaduría General de la
Nación.
Artículo 116.- Autorízase a las Unidades
Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" que no
hayan realizado las acciones de Reforma del Estado previstas en la
Ley Nº 16.736 de
5 de enero de 1996, a reformular su estructura organizativa,
procediendo a la racionalización de cargos, así como al
reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel
de unidades organizativas previamente existentes, en tanto ello no
genere costos para el Estado.
La nueva estructura organizativa será aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Las economías resultantes podrán aplicarse al destino previsto
en el artículo 28 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de
1996.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 117.- Créase el
cargo de Director Nacional de Sanidad Policial que será ocupado por
un Oficial Superior del subescalafón Ejecutivo en situación de
actividad.
Suprímese del artículo 95 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, la referencia al cargo de Director de Sanidad
Policial.
Artículo 118.- Transfórmanse al amparo de lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, en el programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 01
"Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:
Un
Subcomisario (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT)
(Escribano)
Un Oficial
Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT)
(Escribano)
Un Oficial
Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT)
(Escribano)
Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los
cargos que eran anteriormente.
Artículo 119.- Transfórmase en el Inciso 04
Ministerio del Interior, Programa 001 "Administración", los
siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero (PA) (CC), un
Sargento Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente de
Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC) Contador
Auditor.
Artículo 120.- Habilítase al Inciso 04, Ministerio
del Interior, a transformar en cargos de policías técnicos (PT)
aquellos cargos de policías administrativos (PA) y ejecutivos (PE)
cuyos ocupantes adquieran o tengan un título universitario o
técnico.
Quienes ocupen los cargos que se transforman por el mecanismo
dispuesto por la presente norma deberán desempeñar funciones en las
unidades a las que pertenecen.
A los efectos de las transformaciones habilitadas
precedentemente deberán intervenir la Contaduría General de la
Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 121.- Los
descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y
pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por
ciento) de los haberes líquidos (nominal menos descuentos
legales).
Artículo 122.- Inclúyese
en el beneficio otorgado por la Ley Nº 12.487, de 2 de enero de 1958, a todos
los Círculos Policiales del país.
Artículo 123.- Asígnase
una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés
millones doscientos cuarenta mil) destinada a la ejecución de
vivienda del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no
supere las 30 UR (treinta unidades reajustables).
Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y
especificada a programas determinados. La ejecución de dicho plan
será coordinada por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.
Los rubros a efectos de dichos financiamientos, serán aportados
por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a
partir de la firma de los respectivos convenios.
Artículo 124.- Suprímese
en el escalafón L, el subescalafón de Servicio (PS). A tales
efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al
vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo.
Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no
obstante, su situación y todos los derechos inherentes al estado
policial.
Artículo 125.- Suprímese
el paréntesis presupuestal (PF), creado por el artículo 189 del
Decreto- Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría
de Personal Superior.
Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de
la unidad ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos
vacantes serán redistribuidos a la Jefatura de Policía de
Montevideo.
Artículo 126.- Establécese que los ciudadanos que
ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio
del Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de un
año renovable hasta un máximo de cinco años, pudiendo durante dicho
lapso ser desvinculados por razones fundadas de servicio, sin
necesidad de sumario administrativo previo.
Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes
egresados de la Escuela Nacional de Policía.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 127.- El
Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente
ley se encuentre prestando servicios en comisión en las distintas
Unidades Ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al
presupuesto de la unidad en la que cumple efectivamente funciones,
previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1º
de febrero de 2001, si no manifestare dentro del plazo de noventa
días a contar del siguiente a la publicación de la presente ley, su
voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual revista
presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a
la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, quien
opte por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrá
volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora, salvo
resolución expresa del Ministro del Interior. Exceptúase al
personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro,
Subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la
Policía Nacional.
Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan
al subescalafón Ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán
al subescalafón Administrativo, transformándose sus cargos, si no
optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad
de origen.
Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que
eran anteriormente, pertenecientes al subescalafón Ejecutivo.
A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los
pases en comisión de los funcionarios policiales del subescalafón
Ejecutivo, en las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, para
el cumplimiento de tareas administrativas.
Artículo 128.- Derógase
el artículo 37
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en su lugar
establécese que a efectos de la antigüedad calificada para el
personal policial que establece el artículo 50 de la Ley
Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán
tenidas en cuenta en el grado que revista el funcionario durante su
permanencia en el mismo.
Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año
2001.
Artículo 129.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley
Orgánica Policial, por el siguiente:
"ARTICULO 49.- Los ascensos de todo el Personal Policial se
acordarán con fecha 1º de febrero de cada año y se harán
exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que
se establecen en los incisos siguientes. Se entiende por antigüedad
calificada el cómputo de los factores que se establecen en el
artículo 50.
El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los
factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán
al período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de
noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo
de sesenta días.
Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal
Subalterno, en la proporción de un cuarto, en relación a las
vacantes existentes dentro del grado respectivo. No podrán
otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo
funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la
cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo.
Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la
siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada
subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por
antigüedad calificada, y el tercio restante por selección directa
del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan
con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este
inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del
1º de febrero de 1991".
Artículo 130.- Suprímese
con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones y
Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de
Policía".
Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se
encuentren en condiciones de ascender en el año 2001, el personal
perteneciente a dicha unidad, será redistribuido por el jerarca del
Inciso en las restantes unidades ejecutoras de acuerdo a las
necesidades del servicio. A partir de la vigencia de la presente
ley el personal prestará funciones en la Unidad Ejecutora 01
"Secretaría del Ministerio del Interior".
El Ministerio del Interior determinará el destino del bien
inmueble que ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes
muebles y de sus recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos
afectar a una o varias dependencias, conforme lo estime
conveniente.
Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de
competencia de la Intendencia General de Policía a una o más
unidades ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se
dicte la norma pertinente, las mismas serán asumidas por la unidad
ejecutora 01, programa 001 "Administración".
Artículo 131.- Autorízase a la Dirección Nacional
de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas
Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por un plazo máximo de
cuatro meses por año para atender circunstancias excepcionales que
afecten la prestación del servicio, tales como los incendios
forestales y la protección de puntos de interés turístico durante
el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La
jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán
equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón Ejecutivo.
Artículo 132.- Asígnase
al programa 001 "Administración" una partida anual durante los
ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (pesos uruguayos diecisiete
millones novecientos setenta y cuatro mil) a efectos de atender las
erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino
al personal policial.
Artículo 133.- Sustitúyense los incisos primero y
segundo del artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de
noviembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Declárese
obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para toda
persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o
extranjera con residencia permanente en el país. El Poder
Ejecutivo, aplicará medidas tendientes a que la identificación de
las personas físicas se realice desde el nacimiento.
En el caso de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y
adolescentes dependientes del INAME se admitirá, a los efectos de
la exoneración del pago el informe del Director del Centro
Educativo.
A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza
será requisito indispensable la presentación de la Cédula de
Identidad".
Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTICULO 79.- Facultase
al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa correspondiente,
siempre que medie solicitud fundada del Instituto Nacional del
Menor (INAME), de la Dirección Nacional de Previsión del Delito,
del Banco de Previsión Social (BPS), de la Administración Nacional
de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las
Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores y de los
consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de la República.
En el caso de la realización del trámite por primera vez, se
exonerará del pago de las tasas correspondiente a todos los niños
nacidos en hospitales públicos, cuyos padres deberán presentar el
certificado extendido por el hospital correspondiente.
Aquellos niños de 45 días a 6 años de edad que aún no
concurrieron al establecimiento de enseñanza pública, podrán
obtener la exoneración mediante formulario de declaración jurada
ante la Dirección Nacional de Identificación Civil que deberán
firmar sus padres y/o tutores.
En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y
deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos
debidamente justificados mediante información sumaria, ante la
Dirección Nacional de Identificación Civil".
Artículo 135.- Las
personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
tengan cuarenta y cinco días de edad, gozarán del plazo de un año a
efectos de obtener la Cédula de Identidad.
Artículo 136.- Modifícase el artículo 80 de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 80.- Exonérase del pago de la tasa de información
prevista por el artículo 151 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996 y Resolución del Poder Ejecutivo Nº 380/996, de 30 de abril de
1996, a solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio,
Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de la República, Centros de Mediación
dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los
funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse a la
Dirección Nacional de Identificación Civil nómina y firma del
profesional responsable de la actuación en cada una de las
Instituciones mencionadas".
Artículo 137.- Asígnase
al programa 001 "Administración", una partida por única vez de
$ 12.000.000 (pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender
las erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso
policial.
Artículo 138.- Créase en
las distintas unidades ejecutoras del Inciso los siguientes cargos
de Agente de 2da. Ejecutivo:
UNIDAD EJECUTORA.
DENOMINACION.
CANTIDAD.
004
JP Montevideo
385
006
JP Canelones
335
013
JP Maldonado
185
JP Colonia
30
JP Rocha
30
026
DNCPYCR
185
Artículo 139.- Créase el
Programa 015, Unidad Ejecutora 032 "Dirección Nacional de
Prevención Social del Delito".
Artículo 140.- La
Dirección Nacional de Prevención Social del Delito tendrá
competencia para proponer, ejecutar, coordinar y evaluar políticas
de prevención, sean estas relativas a la violencia y/o el delito, o
de protección de grupos sociales especialmente vulnerables,
desarrollando para ello acciones de tipo promocional formativo o
asistencial que estimulen la interacción social, la movilidad del
sector privado y de la sociedad civil, desalentando así la
gestación y evolución de procesos de exclusión. Dependerá
directamente del Ministerio del Interior y quedará comprendida en
las disposiciones del artículo 9º de la Ley Orgánica Policial
(Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972, Texto Ordenado de las
Leyes Nº 13.963,
de 22 de mayo de 1971 y Nº 14.050, de 23 de diciembre de 1971).
Será comandada por un Oficial Superior, grado 13 o 14.
Artículo 141.- El que
portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona
sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los
cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas
previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir);
272 (violación); 273 (atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona
menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores);
288 (violencia privada); 310 (homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales);
312 (circunstancias agravantes muy especiales);
316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional,
traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de
libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis (receptación), del Código Penal y
artículo 1º de
la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada
por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de
1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de
31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 (leyes de
estupefacientes), será castigado, por esa sola circunstancia, con
una pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se
cometiera con violencia o con intimidación contra las personas
mediante el empleo de un arma de fuego, la pena prevista para el
delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su
máximo.
Artículo 142.- Modifícase el artículo 101 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO 101.- Establécese que los policías integrantes de la
Guardia de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia
Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en
sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el
Superior. Este último lo hará hasta el grado de Comisario Inspector
(Mayor).
Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de
la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector
Mayor (Comandante)".
Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 148.- Créase, con el carácter de particular confianza, el
cargo de Director Nacional de Información e Inteligencia, el que
estará comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. El mismo será desempeñado por
un Oficial Superior de la Policía Nacional, grado 13 ó 14,
perteneciente al subescalafón Ejecutivo, en actividad o
retiro".
Artículo 144.- Asígnase
una partida presupuestal por única vez, para el ejercicio 2002, de
$ 6.972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y
dos mil), para la adquisición de un Sistema de Búsqueda Automática
de Huellas Dactilares (AFIS), destinado a la Dirección Nacional de
Policía Técnica.
Artículo 145.- Facúltase
a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad Policial",
previa autorización del jerarca máximo del Inciso, a prestar a
terceros, a título oneroso, servicios de salud, en la medida que de
ello no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareas
habituales respectivas.
El resultado económico de estos servicios, una vez cubierto el
costo de los mismos, será destinado en su totalidad a la unidad
ejecutora prestataria, para gastos de funcionamiento, inversiones y
capacitación de sus funcionarios. Los precios serán fijados por el
Ministerio del Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 146.- El Poder
Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de
contratos de función pública de la Unidad Ejecutora 030 "Dirección
Nacional de Sanidad Policial", de acuerdo a las siguientes
pautas:
A)
La
racionalización deberá propender a una estructura adecuada a los
objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de
la Nación.
B)
Deberá ser
presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente ley y
tendrá vigencia desde el momento de su aprobación.
C)
De la
racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de
$ 25:000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0
"Servicios Personales" del Programa 013 "Servicio de Sanidad
Policial" y la Dirección Nacional de Sanidad Policial transferirá
mensualmente a Rentas Generales un importe de $ 2:084.000 (pesos
uruguayos dos millones ochenta y cuatro mil) de los recursos
provenientes de lo establecido por el artículo 86 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificativas y
concordantes.
Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán
superar el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida
en el ejercicio por dicho concepto.
Artículo 147.- Destínase
una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones)
-Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la financiación
1.2. Fondos con Afectación Especial, del Programa 013 Servicio de
Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para la
realización de contratos de servicios de personal médico,
paramédico y de enfermería, para cubrir necesidades transitorias
del Servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días,
los términos en que se realizarán dichos contratos.
Artículo 148.- Créase un
Registro Nacional de Balística Forense (RENABAFO), que dependerá
del Ministerio del Interior, funcionará en la órbita de la
Dirección Nacional de Policía Técnica y constituirá un área propia
del Departamento de Balística Forense.
El Poder Ejecutivo realizará la reglamentación
correspondiente.
Artículo 149.- Declárase
que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco
Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de
retiro y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre
cualquier otro descuento de terceros, salvo descuentos legales,
retenciones judiciales, servicio de garantía de alquileres
(Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de
Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la República Oriental del
Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que las asociaciones y
cooperativas con respaldo legal".
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
Artículo 150.- Derógase
el artículo 2º
del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, y demás
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Los beneficios a que refiere el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y
modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.
Artículo 151.- La
sanción de multa prevista por el artículo 11 y por
el literal A) del artículo 42 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de
1987, podrá ascender a un monto máximo de $ 12.500.000 (pesos
uruguayos doce millones quinientos mil) el que se reajustará el 1º
de enero de cada año, por el Indice de Precios al Consumo
establecido por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 152.- El
funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que
fuere condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor
o en cualquier grado de participación, además de la pena prevista
por el artículo 257 del Código Penal, será castigado
con la pena de inhabilitación especial de dos a seis años.
Artículo 153.- El
funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que
fuere condenado por infracción fiscal de contrabando por la
autoridad administrativa aduanera de menor cuantía o por la
autoridad judicial competente, será considerado incurso en falta
grave que dará lugar a su destitución, cumplidos los trámites del
debido proceso administrativo.
Artículo 154.- Sustitúyese el literal Q) del
artículo 11 de
la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el
siguiente:
"Q)
La
totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Aduanas".
Artículo 155.- Las
incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de
redistribución, a los cuadros funcionales de los escalafones de la
Dirección Nacional de Aduanas, con excepción de los funcionarios
del Inciso, deberán efectuarse por el último grado efectivamente
ocupado del escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente,
una prueba de aptitud que acredite los conocimientos necesarios
para el desempeño de las funciones inherentes al servicio aduanero.
El Instituto de Capacitación Aduanera determinará las bases
correspondientes.
Artículo 156.- Declárase
que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización de la
entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados
contables de situación y de resultados de la Dirección General de
Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones
contenidas en el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Artículo 157.- La
reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a qué
repartición del Estado se le asigna competencia en el control de
los actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, que serán sancionados de la
siguiente forma:
A)
Apercibimiento.
B)
Apercibimiento con publicación a costa del infractor.
C)
Orden de
cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción
de sus efectos.
D)
Multa de
500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20.000 UR (veinte
mil unidades reajustables) según que la infracción se califique de
leve, grave o muy grave.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente
según resulte de las circunstancias del caso. En el caso de que la
gravedad de la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese
provisorio de los actos o conductas prohibidos, sin perjuicio de la
iniciación del proceso administrativo que corresponda.
Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la
gravedad de la infracción serán el daño causado, la modalidad y
alcance de la restricción de la competencia, la participación del
infractor en el mercado, la duración de la práctica prohibida y la
reincidencia o antecedentes del infractor.
Artículo 158.- El órgano
de aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 15
de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, tendrá las
siguientes funciones y facultades:
A)
Requerir a
las autoridades nacionales o municipales y a los particulares, la
documentación, información y colaboración que juzgue necesarias a
los efectos de cumplir con sus cometidos y en especial, con los
estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes.
B)
Habilitar
los centros especializados de arbitraje a que refiere el artículo 15 de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
C)
Emitir
opinión en los asuntos que se sometan a su consideración o que
analice en el marco de su competencia e informar y asesorar
respecto de acuerdos, prácticas restrictivas, decisiones de
empresas y demás cuestiones relativas a la defensa de la
competencia.
D)
Imponer
las sanciones establecidas en la presente ley.
E)
Dispondrá
de las más amplias facultades de investigación y fiscalización,
pudiendo requerir de los organismos especializados la colaboración
necesaria a los efectos de la realización de inspecciones,
investigaciones, pericias, controles y comprobaciones. Podrá
asimismo, requerir la comparecencia de los investigados y de
terceros a los efectos de proporcionar información. Los datos e
informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados para las
finalidades previstas en esta ley.
F)
Solicitar
en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares que
estime pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de
prestar contra cautela.
G)
Proyectar
y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el procedimiento
pertinente, a los efectos de la constatación de la realización de
los actos o las prácticas prohibidas y la aplicación de sanciones,
ya sea de oficio o por denuncia de parte interesada y legitimada al
respecto, garantizándose al denunciado o investigado el ejercicio
del derecho de defensa.
H)
Promover
la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de cese,
en los asuntos sometidos a su consideración.
Artículo 159.- Facúltase
a la Dirección General de Comercio a no promover la vía ejecutiva
judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo por
aplicación de multas administrativas, no supere el equivalente a 15
UR (quince unidades reajustables).
La Dirección General de Comercio adoptará las medidas
administrativas pertinentes a efectos de acumular las distintas
multas que pudiesen recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de
considerar el límite cuantitativo establecido precedentemente.
Artículo 160.- Asígnase
a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del
Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio
de Economía y Finanzas, a partir del año 2002, una partida anual de
$ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de
atender los gastos de funcionamiento que se derivan de la
aplicación de la Ley
Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Artículo 161.- Los
funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de
Comercio" mantendrán como compensación de carácter personal toda
retribución extraordinaria que perciben a la fecha de vigencia de
la presente ley, cualquiera sea su naturaleza, financiada con
recursos de rentas generales o de afectación especial, las cuales
serán absorbidas por futuros ascensos o regularizaciones. Dicha
compensación tendrá los aumentos que fije el Poder Ejecutivo para
los sueldos de la Administración Central.
Artículo 162.- A efectos
de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de
setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto 349/999, de 5 de
noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones
deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la
información detallada con la periodicidad requerida, de las
llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o
sorteos.
Artículo 163.- El Poder
Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los
efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador
la constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o
depósito, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que
regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de
las mercaderías.
Artículo 164.- Sustitúyese el inciso 4º del
artículo 189
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"Del
excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual
complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las
remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley
número 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el
1% (uno por ciento) total del fondo para atender los gastos de
funcionamiento de la Guardería Infantil del Organismo y los gastos
de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del
país, cuya contratación y establecimiento reglamentará la Dirección
Nacional de Aduanas y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del
total del fondo a Rentas Generales".
Artículo 165.- La
Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de
sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar
acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1)
El acuerdo
solo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas
por la Administración, con posterioridad al desaduanamiento de las
mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con
exactitud.
2)
La
suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación
de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales no
contemplados en el mismo.
3)
La
Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo
podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido
en los artículos 32, y apartados 1º y 2º del artículo 34 del
Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) en su redacción vigente a la
fecha de la presente ley.
Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde
comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare
pertinente, además, por contador público o despachante de aduanas o
ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el
funcionario que detecta la situación descripta en el ordinal 1º del
presente artículo y el Jefe de la división, departamento u oficina
a que pertenezca el funcionario. En el acta se efectuará la
descripción de la situación con indicación precisa de la o las
operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas violadas
o no observadas y liquidación de tributos y anexos sancionatorios y
otros. Al acta se agregará copia certificada de la documentación
aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas
de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha
acta.
Artículo 166.- Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la
Ley Nº 9.483, de 17 de julio de 1939, con la modificación
introducida al primero de ellos por el inciso primero del artículo 183 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- El producido de las multas por la comisión de todo
tipo de infracción aduanera, será distribuido del modo
siguiente:
A)
El 40%
(cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la
infracción.
B)
El 30%
(treinta por ciento) entre todos los funcionarios de la Dirección
Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en la
misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación
máxima al grado.
Las sumas
a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de
Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán
comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1º del
artículo 105 de
la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1984,
pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la
retribución de las situaciones exceptuadas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en
el inciso 1º del artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Establécese que el producido de las multas y la distribución
dispuesta en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter
salarial cuando están destinadas a funcionarios públicos y que el
mismo debe financiar los aportes patronales y aguinaldos
correspondientes.
C)
Un 15%
(quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para el
fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo
aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal
fin.
La
distribución de la partida se realizará entre los programas 001
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción
Económico-Financiera" y 007 "Recaudación de Renta Aduanera y
Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes" del Inciso 05, y en los
diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el
Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las
modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los
referidos programas la formación de un grupo de funcionarios
públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de
represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías.
Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará
constituido por más de cincuenta funcionarios.
A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá
solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen
dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y
derechos que los funcionarios aduaneros, durante el término de su
comisión.
Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas
Generales. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas
de los programas citados y serán a término y esencialmente
revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de
estos funcionarios no podrán superar el monto de veintinueve
salarios mínimos nacionales a valores de 1º de enero de 2000.
D)
Un 15%
(quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de la
Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al
Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de
proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología
destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control
de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el
informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto".
Artículo 167.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 188 de la Ley Nº 16.736 del 5 de enero de
1996, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- La mercadería incautada en presunta infracción
aduanera que haya sido comercializada, para ser ingresada al
mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan a la
importación de acuerdo a su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha
comercialización, una vez deducidos los gastos se distribuirán de
la siguiente manera:
a)
el 20%
(veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243
y 254 de la
Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986
b)
el 50%
(cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicació
c)
el 30%
(treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en
concepto de multa.
Las sumas
que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido
comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los
procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la
comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante
resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad
competente:
1)
que la
comercialización sólo se realice con destino al mercado
externo
2)
que la
mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se
establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y
sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en
remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a
la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la infracción
aduanera por acto administrativo firme o sentencia ejecutoriada,
según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto de
adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20%
(veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con
cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
los casos de mercadería declarada en abandono".
Artículo 168.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 254
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la
redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, por el siguiente:
"El comiso
comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las
aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al
transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o
carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo
establecido por el artículo 500 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados
para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos
(comiso secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su
desconocimiento o falta de participación o intervención en el
fraude imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra
cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará
al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume el
conocimiento, participación o intervención del propietario cuando
este o sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de
transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos
objeto del comiso principal no se encontraban ocultas en secretos o
dobles fondos u otra forma de clandestinidad.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso
secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los
responsables de esta no han sido anteriormente sancionados por
ilícitos aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en forma
que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles
fondos, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una
multa de cinco a veinte veces el valor comercial de las mercaderías
o efectos mencionados".
Artículo 169.- Las
denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por
cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante
la autoridad judicial o aduanera más inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el
procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un
particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los
criterios previstos en el artículo 269 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos
personales del denunciante hasta el momento de la clausura del
proceso o de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la presente
ley.
Artículo 170.- Respecto
del procedimiento aduanero de valoración y verificación, habilítase
al Poder Ejecutivo a admitir el asesoramiento de representantes
técnicos de los sectores comercial, industrial y agropecuario.
Artículo 171.- Los
inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen
antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la
fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen
antes de la restitución de la finca, podrán ser efectuados por el
arrendador cuando sea una inmobiliaria o empresa administradora de
bienes inmuebles. En el respectivo contrato deberá estar
establecida expresamente tal facultad. En este caso, los referidos
inventarios se realizarán de acuerdo con los requisitos que
establezca la reglamentación a propuesta del Servicio de Garantía
de Alquileres. El arrendatario deberá ser citado por telegrama
colacionado con constancia de entrega u otro medio auténtico, a
presenciar la confección de los inventarios, pudiendo plantear las
observaciones del caso ante el Servicio de Garantía de Alquileres,
que podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las
medidas pertinentes, a efectos de garantizar los derechos de las
partes intervinientes.
Artículo 172.- Toda
decisión judicial con autoridad de cosa juzgada que implique la
condena por contrabando u otra infracción aduanera, deberá ser
publicada en dos diarios de circulación nacional y otro del
Departamento en donde se cometió el ilícito, en caso de que hubiere
ocurrido en el interior del país. La publicación deberá contener
mención de monto, infractor, objetos o mercaderías que configuraron
el ilícito.
Artículo 173.- En los
casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido en
forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada
con su garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex
arrendatario o por terceras personas, podrá:
a)
Promover
acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo de quince
días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento a los
ocupantes, sin necesidad de ser individualizados.
El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería,
ni recurso alguno.
El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será
irrecurrible.
Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado
competente para entender en las acciones contra los ocupantes será
el mismo que intervino anteriormente.
b)
Formular
denuncia penal por la figura delictiva prevista en el numeral 1º
del artículo 354 del Código Penal.
El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quienes son
los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo
de 24 horas, exista o no procesamiento.
Artículo 174.- Todos los
créditos y reclamaciones contra el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación originados en los
cometidos que presta, caducarán al año contado desde la fecha de su
exigibilidad. Esta caducidad operará por períodos mensuales.
Tratándose de solicitudes de reintegro por parte de los
arrendadores por concepto de gastos comunes, impuestos municipales
y otros consumos accesorios a la locación, sólo se admitirán cuando
correspondiere, reclamos de hasta dos meses por mes. Se acreditará
previamente haber realizado gestiones de cobro en forma
fehaciente.
Artículo 175.- Derógase
la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos Públicos
dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor del programa
"Recaudación de Impuestos" a cargo de la Unidad Ejecutora 05
"Dirección General Impositiva" del Inciso 05.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado
Programa con cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un
crédito anual sustitutivo de los fondos cuya titularidad y
disponibilidad quedan derogadas por el inciso anterior, el que será
equivalente al límite establecido en el artículo 147 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, o al monto habilitado en
el año que finalizó en el mes de setiembre de 2000, actualizado y
proporcionado a la cantidad de funcionarios, según el mayor.
En caso de insuficiencia del crédito del Ejercicio 2000 para
cubrir el límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se regularizará con la
habilitación de la partida correspondiente con cargo a Rentas
Generales.
Habilítase un incremento de crédito de $ 4:388.000 (pesos
uruguayos cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil) anuales,
destinado al pago de horas extras en el Programa 05 del
Inciso 05.
Artículo 176.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley
Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por
el artículo 123 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- La liquidación formulada por el Servicio de Garantía
de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los
alquileres, consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan
quedado adeudando sus afianzados y obligados solidarios constituirá
título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial previa.
En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que
correspondan por falta de pago de arrendamientos y accesorios,
podrá pedirse la traba de embargo en forma genérica o específica y
sobre la tercera parte de los sueldos, jornales, pasividades,
pensiones o retiros de cualquier índole que perciban, en cantidad
suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente y la que se
genere con posterioridad, con más un 30% (treinta por ciento) que
incluirá las costas y costos del juicio.
También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro
requisito ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas
por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General
de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida
y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a
partir del siguiente a su notificación.
A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o
extrajudicial válido el denunciado por el arrendador y el
arrendatario en el contrato de arrendamiento o el constituido por
el fiador solidario en vía administrativa.
De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el
domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como
válido a todos los efectos judiciales y administrativos, el
domicilio contractual o el declarado en vía administrativa por el
obligado solidario".
Artículo 177.- Agrégase
al artículo 6º
de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el inciso
siguiente:
"Quedan
exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el
inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o
siniestro".
Artículo 178.- Para la
inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación
parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección
Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de
Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la
operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán
los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de
Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de
construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada
por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero
Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos
de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o
regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de
Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se
presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio
el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el
ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de
presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y
prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva
Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las
características del edificio construido hasta el momento.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda
escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así
como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes
urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber
presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la
Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco
años. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley Nº 10.751, esta
antigüedad se extenderá a 10 años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las
Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de
presentación, en el plazo de 180 días.
Artículo 179.- Modifícase el inciso primero del
artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el
siguiente:
"Los
edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados
antes del 1º de enero de 1995, que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de
1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5º de la
presente, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley,
siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o
discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es
de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de
locales no destinados a habitación".
Artículo 180.- La
Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información
contenida en un plano de mensura registrado no satisface los
requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca
con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a
registro de un documento que contemple tales requisitos.
Artículo 181.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a autorizar a la Dirección General de Casinos a
contratar al personal mínimo imprescindible a los efectos de cubrir
las necesidades que generen las nuevas salas con cargo a los fondos
de libre disponibilidad de esta Unidad Ejecutora.
Artículo 182.- .Las
utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos,
en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que
instale en el período comprendido entre la vigencia de la presente
ley y el 31 de diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente
forma:
a)
El 40%
(cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de los
Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a
obras públicas.
b)
El 10%
(diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación, con
destino a la atención de los comedores públicos.
c)
El 5%
(cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el
cumplimiento de sus cometidos.
d)
El 3%
(tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el
literal A) del artículo 3º, de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de
1965.
e)
El 1,1%
(uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el artículo 169 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y modificativas.
f)
El 40,9%
(cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el
artículo 51 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación
dispuesta en el artículo 170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, no se tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio
Quiroga" ni los establecimientos previstos en el presente
artículo.
Artículo 183.- Las
partidas asignadas por planillado presupuestal al Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración
de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", Objetos
del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos
Internacionales", y 262 "Impuestos Indirectos", podrán ser
reasignadas en forma total o parcial por el jerarca del Inciso al
grupo 0 "Servicios Personales" en cualquiera de los programas del
Inciso, con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen
tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos
sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y
dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder
Ejecutivo.
La referida reasignación no podrá generar aumento del costo
presupuestal ni de caja.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 184.- Los
cargos de los funcionarios del escalafón A comprendidos a la fecha
de la presente ley en lo dispuesto por el artículo 44 del
Decreto-Ley 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada
en el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, al vacar se transformarán en cargos del escalafón M, en el
grado 05, Ministro Consejero, con reserva de los primeros cuatro
cargos que vaquen, correspondientes tres al grado 16 -Asesor
Abogado I y uno al grado 16- Asesor I Contador, a efectos de
garantizar la movilidad en el escalafón A y la eficaz prestación de
los servicios de apoyo profesional.
La provisión de estas cuatro vacantes será atendida con los
profesionales del escalafón A no comprendidos en las normas
habilitantes citadas para el desempeño de funciones en el Servicio
Exterior.
Artículo 185.- Sustitúyense los incisos primero y
segundo del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 49 del
Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y por el
artículo 280
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los
siguientes:
"Los
funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de
Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón C Administrativo
con un cargo o función de Administrativo II como mínimo, escalafón
B Técnico Profesional y escalafón D Especializado, con un mínimo de
cinco años de antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación
de sus calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados
a prestar funciones administrativas y técnicas en las misiones
diplomáticas, oficinas consulares o delegaciones permanentes de la
República en el exterior.
En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de
doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no
excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los
casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos
funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al exterior, hasta
después de transcurridos diez años de su regreso a la República. El
Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la
presente disposición".
Artículo 186.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 179 de la presente ley el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan
vacantes en el personal contratado localmente en las misiones
diplomáticas o consulares en el exterior, asignar -en comisión de
servicio a término- a funcionarios de los escalafones referidos en
el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal
comisión y percibirán una retribución, que será atendida con la
partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no
podrá ser superior a la del funcionario local que sustituyen.
Tendrán derecho a la reserva de su cargo, mientras dure la comisión
de servicio en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores
abonará únicamente los gastos de sus pasajes de ida y vuelta a la
ciudad de destino.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición
estableciendo la nómina de destinos abarcada por la misma, la que
no superará un máximo de seis misiones simultáneas. Asimismo
establecerá los criterios que aseguren la procedencia de tal
contratación, la igualdad de oportunidades, así como los criterios
y pautas de selección y aptitud de los funcionarios.
En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar
el regular funcionamiento de las respectivas dependencias del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 187.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 203
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"El
Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores".
Artículo 188.- Sustitúyense los literales A) y B)
del artículo 205 y el inciso segundo del artículo 206 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"A)
Un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo
presidirá.
B)
Un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas".
"El
Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las
Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, y
durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y
designación".
Artículo 189.- Asígnase
al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida
anual de $ 3.333.600 (pesos uruguayos tres millones trescientos
treinta y tres mil seiscientos) a partir del ejercicio 2000 para
atender los gastos de funcionamiento del edificio sede del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR).
Artículo 190.- La
referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los
artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
se entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 191.- Sustitúyese el artículo 215 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 215.- Habilitase una partida anual de $ 4.648.000 (pesos
uruguayos cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil)
destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la
inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de
insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de
asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas
Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro".
Artículo 192.- Los
créditos reseñados en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, podrán ser utilizados en un 40% (cuarenta por ciento) para
el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metas
programáticas identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas
por los funcionarios del escalafón A del Ministerio de Relaciones
Exteriores que no se encuentren comprendidos en el artículo 44 del
Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, con el objetivo
de lograr una gerencia profesional permanente y especializada.
A los efectos del presente artículo no será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y sus modificativas, y artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7,
de 23 de diciembre de 1983.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 193.- Habilítase una partida para el
funcionamiento del Programa 001, Unidad Ejecutora 001
"Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, de un monto anual de $ 11.620.000 (pesos uruguayos once
millones seiscientos veinte mil).
Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del
gasto:
199
$
790.160
299
$
1:400.000
399
$
133.840
521
$
9:296.000
La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo
0 "Servicios Personales" con destino a compensar a los funcionarios
que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los
cometidos sustantivos del mismo, y con un alto grado de
especialización y dedicación.
Artículo 194.- Fíjase en
el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la partida anual
prevista por el inciso 1º del artículo 89 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 602 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600
(pesos uruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos).
Artículo 195.- Créase en
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001,
Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que
evalúe proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un
manejo sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar
el balance neto de emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 196.- Habilítase una partida anual de
Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón
doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que
realicen acciones vinculadas al fomento promoción y desarrollo de
la juventud rural.
Artículo 197.- Sustitúyese el artículo 264 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 264.- Salvo autorización expresa escrita de los
Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del
ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones,
están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.
Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones
administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas
informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades
jurisdiccionales, al Poder Legislativo y a otros organismos de
acuerdo con la normativa vigente.
La presente disposición no afectará la difusión de datos globales
o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado".
Artículo 198.- Modifícase la denominación del
programa 002, unidad ejecutora 002 "Instituto Nacional de Pesca"
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que pasará a
llamarse "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".
Artículo 199.- Decláranse inembargables los
permisos de pesca otorgados por el Poder Ejecutivo y prohíbese la
adopción de toda medida que impida sus legítimos poderes de
administración sobre los recursos vivos acuáticos.
Artículo 200.- Facúltase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la
expedición de permisos de caza en otras dependencias estatales o en
locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio
de la expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa
Secretaría de Estado.
Artículo 201.- Asígnase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual
de $ 406.700 (pesos uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos),
con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de
Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Artículo 202.- Asígnase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de
$ 402.982 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil novecientos
ochenta y dos), por única vez, con destino a atender las
contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de
Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Artículo 203.- Sustituyese el inciso quinto del
numeral 3º) del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, por los siguientes:
"El
importe de las multas, de los decomisos fictos y del producido de
la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre
disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de
Estado.
Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser
distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de
la infracción, con excepción de aquéllos que cumplan funciones de
dirección de unidades ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y
condiciones que determine la reglamentación.
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que
establezcan una distribución distinta del producto de las
sanciones".
Artículo 204.- Facúltase
a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para proceder a la
designación o la contratación, si correspondiere, de observadores
técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos
del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de
las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y
suministro de toda la información científica, biológica y técnica
que le sea requerida por la Dirección.
Artículo 205.- El
Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
fijará anualmente el importe que por concepto de viáticos por días
de navegación percibirán los observadores a que refiere el artículo
anterior. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las
características, condiciones y términos de las campañas a ser
realizadas por la embarcación de que se trata y será abonado por
los titulares de permisos de pesca a la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los
titulares de permisos de pesca estarán obligados asimismo a
proporcionar alojamiento y alimentación a los citados
observadores.
Artículo 206.- Sustitúyense los incisos tercero y
cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, por los siguientes:
"El monto
de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad
Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades
Reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa
vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre
los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en
función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo
de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a
exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las
especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente
dañinas para la economía nacional".
Artículo 207.- Habilítase una partida de Rentas
Generales para el funcionamiento del Programa 003 Unidad Ejecutora
003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de
$ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil).
Artículo 208.- Habilítase en la órbita del
Programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de
$ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y
dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias
de los distintos departamentos y áreas de actividad de la División
de Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades
previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 209.- Habilítase una partida anual de
hasta $ 90:074.754 (pesos uruguayos noventa millones setenta y
cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en el Grupo 0 "Servicios
Personales" del Programa 005 "Servicios Ganaderos", del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a
abonar compensaciones a los funcionarios asignados al sistema de
control de las condiciones de sanidad animal, higiene e inocuidad
de carnes, productos cárnicos y derivados, en los términos que
establezca la reglamentación.
El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior
al monto vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en las
mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.
Sustitúyese el inciso final del artículo 421 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por
el artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y por el artículo 36 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La
recaudación será vertida a Rentas Generales".
Artículo 210.- Asígnase
una partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve millones
trescientos mil), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por la
Ley Nº 16.332, de
26 de noviembre de 1992.
Artículo 211.- Habilítase una partida anual de
Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos uruguayos tres millones
setecientos dieciocho mil cuatrocientos) para operar el Buque de
Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002, unidad ejecutora
002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 212.- Desígnase
a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para
extender los certificados de origen de los productos provenientes
de la pesca y caza acuática.
Artículo 213.- Interprétase que los fondos
permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya
recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán ser
utilizados para el cumplimiento de sus fines.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución
fundada determinará las prioridades específicas inherentes,
pudiendo vincular el producido de dichos fondos al cumplimiento de
actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones
personales.
Artículo 214.- El pago
de la compensación por embarque del personal afectado a las tareas
desarrolladas por los buques de investigación así como sus
correspondientes aportes a la seguridad social serán financiados
con los recursos generados por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos.
Artículo 215.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agrícolas
orgánicos y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura
integrada.
La certificación será efectuada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios
Agrícolas o por entidades de certificación oficialmente reconocidas
y registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos que
establezca la reglamentación.
Artículo 216.- Encomiéndase al Instituto Nacional
de Carnes (INAC) la presentación de un proyecto de ley con la
actualización de sus funciones en un plazo no mayor a noventa
días.
Habilítase al INAC a establecer una reglamentación en la que
ajuste a las modernas necesidades del mercado y la producción el
mayor o menor cumplimiento de sus controles y competencias.
Artículo 217.- Derógase
el inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de
1991.
Artículo 218.- Decláranse de interés nacional los
programas, estudios, investigaciones y acciones emprendidas en
cumplimiento del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y
del Decreto 284/990, de 21 de junio de 1990, relativos a la
promoción y regulación del uso y conservación de suelos y de las
aguas superficiales destinadas a uso con fines agropecuarios.
Artículo 219.- Créase en
el Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el
Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la
Dirección General Forestal.
Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora serán los actualmente
asignados a la División forestal de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, así como los previstos en los
artículos 24,
literal b) y 25 inciso 2) de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987 y artículo 273, inciso 2 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 211 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y normas reglamentarias
correspondientes.
Será aplicable a la Dirección General Forestal lo dispuesto por
el artículo 185 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos
presupuestales y los cargos y contratos de función pública
necesarios para su funcionamiento, del Programa 003 "Recursos
Naturales Renovables".
Artículo 220.- Créase en
el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal"
del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el cargo
de particular confianza "Director General de la Dirección General
Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del
artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 221.- Sustitúyese el inciso segundo del
literal B) del artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La
partida de $ 11:170.515 (pesos uruguayos once millones ciento
setenta mil quinientos quince) asignada en el planillado
presupuestal al Inciso en el objeto del Gasto 581 "Transferencias
Corrientes a Organismos Internacionales", podrán ser reasignadas en
forma total o parcial por el Jerarca del Inciso al Grupo 0
"Servicios Personales", en cualquiera de sus programas con destino
a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias
para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con
un alto grado de especialización y dedicación de acuerdo con la
reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a no ejecutar la partida en el año
2001 y a reasignarla a partir del año 2002.
La referida reasignación no podrá generar aumento del costo
presupuestal ni de caja".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y
MINERIA
Artículo 222.- Los
funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la
partida aplicada a la corrección de las inequidades existentes en
las remuneraciones de los funcionarios que desempeñen tareas de
similar jerarquía, complejidad y responsabilidad, prevista por el
artículo 726
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 223.- Habilítase en la unidad ejecutora
008, "Dirección Nacional de Energía", una partida anual de
$ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y tres mil
seiscientos cuarenta) en el grupo 0 "Retribución de Servicios
Personales" con destino a la designación de dos funcionarios
contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el
desempeño de funciones de alta especialización.
Artículo 224.- Asígnase
a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" una partida por única vez de $ 1.200.000 (pesos uruguayos
un millón doscientos mil) para su utilización en las actividades de
desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de
Investigaciones RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y
para mejorar o iniciar nuevas instalaciones para la gestión y
almacenamiento de residuos radioactivos provenientes de actividades
realizadas en el territorio nacional.
Artículo 225.- Autorízase al Inciso 08 Ministerio
de Industria, Energía y Minería, a abonar los aportes patronales de
las retribuciones establecidas en el literal C) del artículo 290 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994 y 305 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo a los fondos
del literal A) del artículo citado.
Artículo 226.- Créase el
Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a
$ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el ejercicio 2001,
$ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2002,
$ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003,
y $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio
2004. Dichos montos tendrán por objeto financiar la realización de
las siguientes actividades:
A)
Realizar
la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco
de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
B)
Asistir a
las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las
investigaciones antes referidas.
C)
Asistir a
las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de
investigaciones de este tipo en el exterior.
D)
Difundir
las obligaciones y derechos derivados de los mencionados Acuerdos
entre todos los agentes económicos nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 227.- Autorízase la incorporación a la
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", de hasta
dos funcionarios presupuestados del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", los que podrán optar por dicha incorporación
de acuerdo a las siguientes condiciones:
A)
La opción
deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley.
B)
Los
funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción,
afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel
creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de
1965.
C)
La
incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en
el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en
la repartición de origen el cargo correspondiente.
D)
La
incorporación no podrá significar disminución de la retribución del
funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación personal.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 228.- Asígnase
a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos
treinta y dos mil cuatrocientos), a ser usada como contrapartida de
gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica
internacional.
Artículo 229.- Asígnase
a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos
cuatrocientos cincuenta mil) a efectos de su utilización para
realizar un relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar
el Registro Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.
Artículo 230.- Los
funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran
prestando funciones en comisión en el Inciso 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a
éste de acuerdo a las siguientes bases:
a)
La opción
deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la publicación
de la presente ley.
b)
Sólo
podrán optar aquellos funcionarios de la Administración Central que
cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el
desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes
del Capítulo
III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será
dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los
jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 231.- Derógase
el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de
1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta del
asfalto y sus derivados.
Artículo 232.- Destínase
por única vez una partida de $ 820.000 (pesos uruguayos ochocientos
veinte mil) para el estudio de factibilidad de la explotación de
los recursos geológicos del departamento de Rocha.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 233.- Suprímese
la unidad ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad
ejecutora 001.
La estructura organizativa será reglamentada por el Poder
Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia
de la presente ley.
Artículo 234.- Declárase
zona de especial interés para la expansión turística a la isla de
Flores ubicada en el Río de la Plata.
Artículo 235.- Exonérase
del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas acumuladas a
los titulares de los establecimientos hoteleros no reinscriptos
hasta la fecha en el registro de hoteles que lleva el Ministerio de
Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley
Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por
el artículo 56
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 236.- Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley
Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada en el
Artículo 56 de
la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el
siguiente:
"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de
Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a
partir de la primera inscripción.
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis
meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido
dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción:
Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán
suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en
el Registro de Hoteles y Afines.
El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el
Capítulo VII
del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".
Artículo 237.- Sustitúyese el artículo 305 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el
artículo 57 de
la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el
siguiente:
"ARTICULO 305.- Los establecimientos que inicien su actividad y
deban inscribirse en el Registro de Hoteles y Afines a que refiere
el artículo 76
de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de
la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, el
prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del
Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".
Artículo 238.- Sustitúyese el artículo 217 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 217.- Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir o
reinscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de dieciocho
meses, a los establecimientos hoteleros y afines que posean la
habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares
acrediten haber cumplido las exigencias básicas para la obtención
de la misma y la respectiva Intendencia no manifieste su
disconformidad con esta inscripción o reinscripción
provisoria.
Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el
plazo de su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto
de inscripción definitiva. Vencido el plazo de referencia,
caducarán automáticamente los derechos emergentes del registro
provisorio del establecimiento.
El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en
cuenta para el cómputo del plazo de vigencia registral de la
inscripción definitiva".
Artículo 239.- Autorízase al Poder Ejecutivo la
enajenación de los siguientes bienes, administrados por el
Ministerio de Turismo:
1º)
Padrón
5331 ubicado en la 7ª. Sección Judicial de Lavalleja, denominado
"Parador Pororó"
2º)
Padrón
5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de
Rivera, denominado "Hotel Casino Rivera"
3º)
Padrón
4042, ubicado en la 5ª. (antes 3ª.) Sección Judicial de Maldonado
(depósito Piriápolis)
4º)
Padrón
2010, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Maldonado, denominado
"Pasiva de Piriápolis", el cual será prioritariamente ofrecido a la
Intendencia Municipal de Maldonado
5º)
Padrón
34146, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Rocha, Paraje "La
Coronilla"
6º)
Padrón
3237, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Río Negro, denominado
"Parador y Motel Las Cañas.
Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los
incisos segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero
de 1970, y sus modificativos.
El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los
referidos inmuebles será destinado al Fondo de Fomento de Turismo
creado por el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de
diciembre de 1974. El resto será distribuido en partes iguales a la
Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de
Salud Pública.
En el caso de enajenación prevista en el numeral 4º) de este
artículo, el Ministerio de Turismo, deberá proceder con
anterioridad a solicitar opinión de la Comisión del Patrimonio
Cultural de la Nación sobre si las construcciones que se encuentran
en el mismo, tienen valor histórico.
Artículo 240.- Los
recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles a que refiere el
artículo 245 de la
presente ley y destinados al Fondo de Fomento de Turismo, se
aplicarán prioritariamente a acciones tendientes a:
A)
La
consolidación de una conciencia turística nacional.
B)
Apoyo a la
diversificación de la oferta turística.
C)
La
complementación regional de productos turísticos.
D)
El fomento
del turismo interno y social.
Artículo 241.- Dispónese
la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo
abona a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los
funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que
deberán imputarse a los créditos presupuestales del Inciso.
Habilítase a tales efectos en la Unidad Ejecutora 001, Dirección
General de Secretaría, las siguientes partidas anuales: en el Rubro
0 Retribución de Servicios Personales una partida anual de
$ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) con destino a la
contratación de pasantías.
En el Rubro 0 Retribución de Servicios Personales una partida
anual de $ 1:061.500 (pesos uruguayos un millón sesenta y un mil
quinientos) con destino al pago de retribuciones por concepto de
mayor dedicación, las que distribuirán de acuerdo a la
reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
Artículo 242.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las
empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General
Impositiva y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las
obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u
operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que
les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a
cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere
el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones
tributarias de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las
limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente
vigentes.
Artículo 243.- Derógase
el artículo 329 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 244.- Elimínase
el cargo de Director Nacional del Registro Nacional de Empresas de
Obras Públicas.
Artículo 245.- Agrégase
al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, el siguiente inciso:
"Cuando se
trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el
régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado
expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas,
será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la
ejecución de los trabajos".
Artículo 246.- Los
organismos del Estado y sus contratistas podrán adquirir a
cualquier proveedor local o extranjero los asfaltos pesados,
diluidos asfálticos y emulsiones asfálticas, necesarios para
trabajos de construcción, rehabilitación, conservación o
mantenimiento de obras públicas. Se incluirá en los pliegos o
contratos la cláusula respectiva.
Artículo 247.- Interprétase que el ámbito de
aplicación del inciso 4º del artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, comprende a todos los funcionarios del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, incorporados mediante designación o
cualquier otro procedimiento legal.
Artículo 248.- Decláranse habilitados los
siguientes puertos:
PUERTO
UBICACION
Buceo
Montevideo
Montevideo
Montevideo
(incluye muelle del ex Frigorífico Nacional)
Punta del Canario
Montevideo
- Rincón del Cerro.
Punta Carretas
Montevideo
Santiago Vázquez
Montevideo
Río Santa Lucía
Marina Santa Lucía
Montevideo
- Santiago Vázquez
Punta del Este
Punta del
Este - Bahía de Maldonado
José Ignacio (Boya
Petrolera)
Maldonado
- Río de la Plata
Piriápolis
Maldonado
- Río de la Plata
Arroyo Cufré
Balneario
Cufré
La Charqueada
Treinta y
Tres río Cebollatí km. 26
La Paloma
Rocha -
océano Atlántico
Puerto de Yates de
Colonia
Colonia de
Sacramento - Colonia km. 177 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General
Manuel Oribe"
Dársena Higueritas
Nueva
Palmira - Colonia
Río Rosario
Colonia
río Rosario km. 1 a km. 18
Sauce
Colonia -
Juan Lacaze - Río de la Plata
Riachuelo
Colonia -
arroyo Riachuelo km. 167 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General
Manuel Oribe" (dos muelles comerciales y atracadero deportivo)
Comercial de Colonia
Colonia de
Sacramento - Colonia
Río de la Plata
Conchillas
Colonia
Río de la Plata Km. 85.500 km. 228 Ruta Nacional Nº 21 "Treinta y
Tres Orientales"
Carmelo
Colonia -
Carmelo
Arroyo Las Vacas
Nueva Palmira
Colonia -
Nueva Palmira
Río Uruguay km. 0 al 5 (incluye Muelle Oficial y privados)
Dolores
Soriano -
Dolores - km. 23,500 Río San Salvador
Mercedes
Soriano -
Mercedes km. 55 Río Negro
Villa Soriano
Soriano -
Villa Soriano Km. 10 Río Negro
Fray Bentos
Río Negro
- Fray Bentos
Río Uruguay
Paysandú
Paysandú
km. 200 Río Uruguay
Salto
Salto -
Salto km. 335 Río Uruguay
Artículo 249.- Se
encomienda al Poder Ejecutivo la construcción y culminación de la
primera etapa de la ampliación del muelle de ultramar del puerto de
Fray Bentos.
Artículo 250.- Decláranse habilitados los puertos
de M'Bopicuá y Laureles sobre el río Uruguay, en el departamento de
Río Negro. Estas habilitaciones entrarán en vigencia una vez que el
Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y
ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las
resoluciones correspondientes.
Artículo 251.- Facúltase
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a habilitar puertos en
forma provisoria, siempre que los mismos estén comprendidos en la
política nacional portuaria y una vez que el Poder Ejecutivo
apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos
por las leyes vigentes y adopte las resoluciones
correspondientes.
Artículo 252.- Derógase
la Ley Nº 703, de
7 de mayo de 1862.
Artículo 253.- Cuando la
Administración entregue como compensación o permuta por una
expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho
bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos
y tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de
los respectivos derechos registrales.
Artículo 254.- Declárase
la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto a los
ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como de todas las
sanciones pecuniarias que por tal motivo fueran impuestas.
Lo dispuesto en el inciso precedente refiere a las obligaciones
tributarias y las sanciones pecuniarias que se encuentren
pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 255.- Las
infracciones en materia de transporte por carretera de competencia
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un
plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de la
infracción, de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Asimismo, las sanciones en la misma materia prescribirán en un
plazo de dos años a partir de la fecha en que quede firme el acto
administrativo que las impone, si la Administración no iniciare
acción judicial de cobro dentro de dicho plazo.
Artículo 256.- Autorízase al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a establecer horarios especiales para
los funcionarios que deban cumplir tareas de contralor o inspección
en materia de transporte, las cuales requieren su prestación en
forma permanente.
Artículo 257.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley
Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por
el artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- En todas las expropiaciones, cuando los interesados
presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble
se les deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción
remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El
plano presentado deberá cumplir con las exigencias
siguientes:
A)
Los planos
con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley,
deberán incluir: nombre del propietario, departamento y sección
judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado, número
de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala, longitud
de los límites artificiales, número de padrón o nombre de los
linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan
servido para el relevamiento de los límites naturales con la
acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se
ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del
Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada
angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de
los límites artificiales existentes, cuando éstos separen
fracciones cuya área esté determinada en el plano.
B)
Para los
planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los
mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a
la Administración la confección del plano del área remanente de
conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la
Dirección Nacional de Catastro.
Dicho
plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso
para su inscripción no regirá la obligación de verificar la
concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley
Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo 258.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley
Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:
"ARTICULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el
trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo
a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes
sujetos a expropiación.
La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o
a sus representantes legales, quienes estarán obligados a
manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o
indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39, la
cantidad que soliciten, especificando lo que requieren por concepto
del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños
y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado
se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El
silencio se tendrá por aceptación.
Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su
representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si
notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará
constancia en el expediente, que será remitido a las áreas
jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a
fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación.
En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se
procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la
indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte
expropiada, y de conformidad con el informe técnico del organismo
expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble,
la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en
unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se
abonará contra entrega del inmueble y escrituración
correspondiente".
Artículo 259.- Agrégase
al artículo 152 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de
diciembre de 1978, (Código de Aguas) el siguiente numeral:
"6)
La construcción de obras
dentro de la planicie de inundación de ríos, arroyos o lagunas
naturales, con fines de defensa contra sus aguas o para su
derivación o drenaje".
Artículo 260.- Sustitúyese el artículo 180 del
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, (Código de
Aguas) por el siguiente:
"ARTICULO 180.- La concesión de uso, cuando tenga por objeto la
ocupación de álveos del dominio público, se regirá, en todo lo que
sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no suponga la
derivación de aguas, el Poder Ejecutivo por resolución fundada en
razones de interés en el servicio que se pretende prestar con las
obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos
relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta
el límite establecido por el artículo 168; en caso contrario sólo podrá
concederse por un plazo de hasta diez años.
La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de
industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código
de Minería y las normas relativas a la defensa de playas, costas y
orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151 al
154)".
Artículo 261.- Constituyen recursos de la Comisión
Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito, creada
por la Ley
Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, las asignaciones que le
fije la ley, los frutos civiles y naturales de los bienes que le
pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación o
cualquier otra contribución y el producto de los tributos que la
ley le confiera.
Artículo 262.- De las
asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de
$ 1.626.200.000 (pesos uruguayos mil seiscientos veintiséis
millones doscientos mil) correspondientes a U$S 140.000.000
(dólares estadounidenses ciento cuarenta millones), durante el
ejercicio 2000; hasta la suma de $ 1.789.480.000 (pesos uruguayos
mil setecientos ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta
mil), correspondientes a U$S 154.000.000 (dólares estadounidenses
ciento cincuenta y cuatro millones) en el ejercicio 2001 y hasta la
suma de $ 1.968.428.000 (pesos uruguayos mil novecientos sesenta y
ocho millones cuatrocientos veintiocho mil) correspondientes a
U$S 169.400.000 (dólares estadounidenses ciento sesenta y nueve
millones, cuatrocientos mil) anuales durante los ejercicios 2002,
2003 y 2004. Dichas cifras son montos totales, por lo que
comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de
endeudamiento externo.
Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas
de $ 98.421.400 (pesos uruguayos noventa y ocho millones
cuatrocientos veintiún mi cuatrocientos) correspondientes a
U$S 8.470.000 (dólares estadounidenses ocho millones cuatrocientos
setenta mil) en el ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (pesos
uruguayos ciento treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete
mil ochocientos ochenta), correspondientes a U$S 11.739.921
(dólares estadounidenses once millones setecientos treinta y nueve
mil, novecientos veintiuno) anuales, en los ejercicios 2001, 2002,
2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el Programa 008
(Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al
Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.
Artículo 263.- Modifícase el artículo 9º del
Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos
o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos
transporten, gozarán de los beneficios de la presente ley, siempre
que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a
continuación:
A)
Cuando sus
propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean
personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos
naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el
territorio nacional.
B)
Cuando sus
propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del Código de Comercio) sean
personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (artículo 188
de la Constitución de la República) deberán acreditar, en
cuanto corresponda:
1)
Su
domicilio social en el territorio nacional.
2)
Control y
dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o
legales uruguayos.
3)
Tener
representante debidamente acreditado y con domicilio en el
territorio nacional.
4)
Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la
empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los
casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba
cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán
acreditar en cuanto corresponda:
A)
Cuando los
propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su
condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
justificar su domicilio en territorio nacional.
B)
Cuando los
propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas,
estatales o mixtas (artículo 188
de la Constitución de la República):
1)
Que la
mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales
o legales uruguayos, domiciliados en la República.
2)
Por
constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones,
representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de
los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de
propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3)
Que el
control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos
naturales o legales uruguayos.
4)
Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por
leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a
buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos
los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro
Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de
Comercio.
Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran
sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los
requisitos exigidos precedentemente.
Artículo 264.- Sustitúyese el literal B) del
artículo 5º de
la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:
"B)
Documentación que
acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su
derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando
corresponda, en caso de tratarse de buques construidos o
transferidos en el extranjero.
En caso de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con
suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que
acredite tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen
expresamente para estos casos en la reglamentación
pertinente".
Artículo 265.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley
Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- La autoridad competente o el Cónsul General de la
República previa autorización de la misma, podrá otorgar una
matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días,
prorrogable por otro igual, previa solicitud del propietario,
cuando los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación
definitiva se justifiquen debidamente.
Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula
provisoria, la presentación de la documentación que acredite el
cese de bandera anterior del buque o la suspensión provisoria de
bandera para el caso que se indica en el párrafo siguiente,
debidamente legalizada y traducida cuando corresponda.
En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco
desnudo, el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de seis
meses y no podrá exceder de un año.
Los buques amparados en este régimen podrán realizar
exclusivamente operaciones de transporte de mercaderías y
personas.
En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque
en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de
que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a
inscribirlo en el Registro Nacional de Buques".
Artículo 266.- Agrégase
al Capítulo III
de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, que se denominará
"Del cese y suspensión de Bandera", un inciso final al artículo 15, cuya
redacción será la siguiente:
"Los
propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los
mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros,
para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad
competente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la
suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por
un período no superior a un año".
Artículo 267.- Derógase
el literal A) del artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de
1993.
Artículo 268.- Derógase
el artículo 14
de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, con la redacción
dada por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.443, de 21 de
octubre de 1975.
Artículo 269.- Sustitúyese el inciso sexto del
artículo 2º de
la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, en la redacción
dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.851, de 2 de julio de
1997, por el siguiente:
"Con
excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante,
autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos
los demás vehículos o medios utilizados para el transporte de
personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán
asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo
preceptuado por el presente artículo. La excepción no comprende a
las unidades que integran la flota pesquera".
Artículo 270.- Son
empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que
realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para
terceros, en servicios nacionales o internacionales que se
encuentre en las condiciones que menciona la presente ley.
Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al
mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa
adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellos
transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten
estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección
Nacional de Transporte del citado Ministerio, justifiquen
encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, generadas
desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social, y
con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de
transporte de carga cuente con el Certificado de Aptitud Técnica y
Vehicular. A los efectos de este artículo, el Banco de Previsión
Social y la Dirección General Impositiva podrán recaudar estos
tributos generados desde el 1º de enero de 2001, aún cuando los
contribuyentes no estuvieran al día con los pagos anteriores por
los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para
terceros, basta con ajustarse a las disposiciones que establece la
presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la
materia.
Artículo 271.- Todo
transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá
contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en
la reglamentación de la presente ley.
La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza
a las partes.
Artículo 272.- Créase un
Organo de Control, que será honorario y estará integrado por un
delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de
Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa
Intergremial de Transporte Profesional de Carga.
El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como
finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en
el control de la regularidad y legalidad de la actividad de
transporte de carga terrestre.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la
normativa vigente en la materia, establezca una tasa por el
otorgamiento de la placa adicional a la matrícula a la que se
refiere el artículo 270 de
la presente ley.
Artículo 273.- Sin
perjuicio del control que corresponde a los organismos de
recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control
designará agentes de control especiales, con el cometido de
verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley y
la reglamentación establezcan para el transporte profesional de
carga terrestre.
Artículo 274.- Derógase
el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI),
establecido por la Ley Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.
Artículo 275.- Las
obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las
cláusulas de garantía de contratos firmados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su
presupuesto de funcionamiento, iniciando la apertura de los
créditos al momento que se generen las mismas.
Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los
montos respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto de
funcionamiento o, en su defecto, del presupuesto de
inversiones.
Artículo 276.- Autorízase a la Dirección Nacional
de Vialidad a disponer de los saldos acumulados para el
funcionamiento de los órganos de control de las concesiones de obra
pública, para estudios, fortalecimiento institucional y proyectos
de preinversión e inversión en la zona de influencia de la
concesión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de
conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y
administración.
Artículo 277.- El Poder
Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la
explotación y administración de obras y edificios ya existentes,
propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su
conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener
fondos para financiar total o parcialmente la construcción,
ampliación o terminación de esas u otras obras, tengan o no
vinculación física con ellas.
El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que
percibirá el concesionario de los usuarios públicos o privados,
tanto por la obra existente como por la obra nueva, salvo que
medien razones de interés público debidamente fundadas.
Artículo 278.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley
Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el
Decreto-Ley
Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva
mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento
por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un
plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra
proyectada, indicando departamento, número de padrón y área.
Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá
confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela
o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección
Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de
expropiación que se formará a cada inmueble.
Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que
refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto
por el término de ocho días, notificándose personalmente a los
propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las
publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso
sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el
Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en el
departamento. De estos edictos se dejará constancia en cada
expediente, agregándose las publicaciones de práctica.
Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de
notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de
personas que tengan derechos reales o personales consentidos por
dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El
incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad
reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación".
Artículo 279.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en un 100% (cien por ciento),
la aportación patronal con excepción de las correspondientes a la
Dirección de los Seguros por Enfermedad, al Banco de Seguros del
Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales sobre un
dependiente chofer por vehículo registrado de transporte terrestre
de carga de más de 5.000 kg a cada una de las empresas
transportistas profesionales a que refiere la presente ley.
Artículo 280.- Los
viáticos que paguen las empresas transportistas comprendidas en la
presente ley a sus choferes por servicios prestados en el exterior
del país, se consideran a todos los efectos de naturaleza
indemnizatoria y por lo tanto no constituyen materia gravada por
las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos
que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los
mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las
mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración
contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad
indemnizatoria, a juicio de la Administración.
Artículo 281.- Cométese
al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad
para la construcción y culminación de un nuevo puente sobre el
arroyo de las Vacas (departamento de Colonia), que viabilice una
nueva entrada a la ciudad de Carmelo y canalice el tránsito pesado
a través del nuevo puente.
Artículo 282.- Cométese
al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad
para la construcción y culminación de un puente sobre el río
Cebollatí que comunique el departamento de Rocha y el departamento
de Treinta y Tres.
Artículo 283.- Cométese
para el año 2002 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la
realización de la limpieza, canalización, movimientos de tierra,
protección de riberas, recuperación de tierras ribereñas y de zona
inundable del Arroyo Cuñapirú y los gajos urbanos y suburbanos que
lo forman, por importe equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de
dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a los fondos
provenientes de lo dispuesto por el artículo 298
de la Constitución de la República.
Artículo 284.- En
ocasión de infracciones de tránsito, los funcionarios públicos
nacionales o municipales no están habilitados al retiro de la
cédula de identificación del vehículo, la licencia de conductor,
así como todo otro documento que se encuentre en poder de los
conductores o propietarios de vehículos. Quedan exceptuados de la
prohibición dispuesta:
a)
los
vehículos empadronados en el extranjero;
.
b)
los casos
previstos por el artículo 25 de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de
1994.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Artículo 285.- Asígnase
a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
$ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil),
anuales, para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de
atender las obligaciones contraídas en oportunidad de la creación
del Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.
Artículo 286.- Las
Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico continuarán
permaneciendo dentro del programa 001 "Administración General",
bajo la supervisión de la Dirección de Cultura.
Artículo 287.- Sustitúyese el literal C) del
artículo 169
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"C)
20%
(veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), con destino a la
construcción, equipamiento y mantenimiento de su Complejo de
Espectáculos y para la amortización de las deudas que se hayan
contraído por los citados conceptos".
Artículo 288.- Derógase
el artículo 66
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos una partida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos
sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil) que se
distribuirá de la siguiente forma:
26%.
(veintiséis por ciento) para distribuir equitativamente entre los
cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y
funcionarios equiparados a los mismos.
34%.
(treinta y
cuatro por ciento) para distribuir entre los funcionarios, con
excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta, Ballet, Coro y
Radioteatro.
40%.
(cuarenta
por ciento) gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, 260 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y sus concordantes.
Artículo 289.- Los
Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán
verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros
que destinen para gastos de propaganda, publicidad o información
hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 290.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 12 de
la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, por el
siguiente:
"Declárase
de utilidad pública la expropiación de los bienes designados
monumentos históricos. Sus propietarios podrán solicitar, en
cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder
Ejecutivo, el que podrá acceder a lo solicitado o, en caso
contrario, y en un plazo de ciento ochenta días, dejar sin efecto
dicha declaración. Vencido el plazo y no habiendo pronunciamiento
del Poder Ejecutivo, se tendrá por decretada la expropiación de
pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio".
Artículo 291.- Sustitúyese el literal C) del
artículo 8º de
la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"C)
La importación de obras
de carácter literario, artístico, científico, docente y material
educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos
bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los
proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de
bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las
obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes
gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e
informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del
avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:
I)
Las
planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la
producción de dichos bienes.
II)
Los
cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas
o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos,
los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción
fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los
acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras
de arte en carpeta o en libros.
III)
Los demás
bienes declarados material educativo docente por el Poder
Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del
Libro".
Artículo 292.- Sustitúyese el literal N) del
artículo 19 de
la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"N)
Pronunciarse en forma
vinculante, a requerimiento de los particulares o de los organismos
públicos, sobre la naturaleza del bien o producto a efectos de las
franquicias y beneficios establecidos en los artículos 8º y
siguientes de la presente ley".
Artículo 293.- Declárase
aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por
el artículo 83
del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería
jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos
inscribibles, mientras que las solicitudes de informes,
certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán
consideradas solicitudes de información registral.
Artículo 294.- Créase,
en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de
setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá
dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles
y Fundaciones.
La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por
el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y
funciones asignados a éste por la citada ley.
La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida
por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad
ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º
del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.
Artículo 295.- Autorízase al Ministerio de
Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al
uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría
General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida
que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del
precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la
adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva
Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin
que ello pueda implicar aumento del gasto.
Artículo 296.- Modifícase el inciso segundo del
artículo 5º de
la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"La
Comisión verterá partidas anuales al Ministerio de Educación y
Cultura con destino a la financiación de las proyecciones,
refacciones, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria
a instalarse en el predio de la ex cárcel de Miguelete. En ningún
caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las
becas".
Artículo 297.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley
Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 25. (Actos
inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores
se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos
automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este
concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque,
camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus,
micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A)
Los
instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca,
modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin
desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales
relativos a vehículos automotores.
B)
Los
testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción
adquisitiva.
C)
Los
certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo
acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los
mismos, con el contenido que determine el decreto
reglamentario.
D)
Los
embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los
Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares
de derechos inscriptos.
E)
Las
demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el
reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor
que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se
registraren en el futuro.
F)
Las
reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de
derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto
principal.
G)
Las
adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos
automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior
comercialización.
H)
Las
reservas de prioridad.
Solo se admitirán para
inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos
públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá
otorgarse en escritura pública o documento privado con
certificación notarial de firmas.
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a
favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores
de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida,
vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una
solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes
declararán estar comprendidas en el régimen de la presente
disposición".
Artículo 298.- Establécese como interpretación
auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones
judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos
durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en
el artículo 55
de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son
inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre
que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que
el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la
prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras,
las siguientes excepciones:
A)
La
partición, transacción y demás actos declarativos
retroactivos.
B)
Los actos
que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.
C)
Los actos
complementarios del tracto sucesivo.
D)
Los actos
cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.
En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de
prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos
inscriptos con posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha
Ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del
mismo cuerpo normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva
de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de
setiembre de 1904.
Artículo 299.- Para
solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso
la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción
provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará
en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley
Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la
reserva.
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de
información registral de acuerdo al artículo 368 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 300.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, por el siguiente:
"ARTICULO 347.- La unidad ejecutora 018 "Dirección General de
Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime
conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del
mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y
humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la
Dirección General de Registros, determinará el precio de los
mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad
por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50%
(cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus
recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".
Artículo 301.- Derógase
el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de
2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección
General de Registros, determinará la oportunidad y forma de
trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas
sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha
disposición.
Artículo 302.- Transfórmase, en la unidad
ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de
Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B,
grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas,
escalafón A, grado 14.
Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 303.- Créanse
en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco
cargos en el escalafón A "Personal Técnico Profesional", del último
grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano
Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional
serie escribano.
Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por
quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado
funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de
Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección
Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades
contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000.
Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las
normas generales en la materia.
A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y
5º de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el
artículo 32 de
la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada
por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se
atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas
para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la
Dirección General de Registros.
Artículo 304.- Autorízase, a la Unidad Ejecutora
018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o
funciones contratadas de los funcionarios que se encuentren
efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan
título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del
último grado del escalafón respectivo.
El costo de las referidas transformaciones se financiará con la
supresión de los siguientes cargos: un cargo de Profesional lI
Escribano Interior A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C
06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E
07 (Chofer).
Artículo 305.- Asígnase
una partida anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones
seiscientos veinte mil), a efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 306.- Sustitúyese el artículo 370 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 370.- Otórgase una partida anual de $ 1:162.000 (pesos
uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), al Instituto
Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de
funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación
externa".
Artículo 307.- El
Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)
tendrá los siguientes cometidos:
A)
Proponer
planes y lineamientos de políticas generales relacionadas con la
ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de Educación y
Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda.
B)
Elaborar
bases y definir estrategias, áreas de interés e instrumentos de
políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación.
C)
Promover y
estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes
del conocimiento.
D)
Promover
acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
E)
Proponer
la reglamentación de los diferentes fondos en que participe el
Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como de los
Comités de Selección y supervisar su funcionamiento.
F)
Homologar
la integración de los Comités de Selección que funcionarán en la
órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y estarán a cargo de
la evaluación y aprobación de los proyectos. El Consejo podrá
proponer la remoción de dichos Comités.
G)
Revisar
cuando lo considere conveniente, las resoluciones relacionadas con
la aprobación de los proyectos de los distintos fondos en que
participa el Ministerio de Educación y Cultura en el área y
ratificar o rectificar las mismas.
H)
Proponer
comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de evaluación de
los proyectos.
I)
Aprobar
proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo indique. La
Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la
Secretaría Técnica de la Comisión.
Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo
Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)."
Artículo 308.- Créase la
unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación" en el programa 004 "Fomento de la Investigación
Científica y Tecnológica" del Inciso 11, Ministerio de Educación y
Cultura.
Serán cometidos de la unidad ejecutora:
A)
Asesorar
al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.
B)
Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados,
particularmente aquellos vinculados al Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT), de acuerdo a las
competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).
C)
Coordinar,
administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de ciencia,
tecnología e innovación, resultantes de contratos de préstamos
celebrados con organismos multinacionales de cooperación y
financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en
el ámbito de la Administración Central.
D)
Todo otro
cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 309. (Recursos
financieros).- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos presupuestales
y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad ejecutora
suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas" y con los recursos que le sean transferidos de la unidad
ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación
y Cultura.
Artículo 310. (Recursos
Humanos).- Dicha unidad ejecutora funcionará con recursos humanos
de la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas" y aquellos que le sean
redistribuidos de la unidad ejecutora 001 "Administración
General".
Artículo 311.- El "Fondo
Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y
Tecnológica" creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".
Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el Consejo Nacional de
Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) elaborará la
reglamentación relacionada con la aprobación de los proyectos.
Artículo 312.- Sustitúyese el artículo 270 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 270.- Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, del programa 004 'Fomento de la
Investigación Técnico Científica' del Ministerio de Educación y
Cultura a disponer del 100% (cien por ciento), de los recursos que
por todo concepto perciba para utilizarlo en la ejecución de sus
programas para el desarrollo científico y la innovación".
Artículo 313.- Declárase
aplicable a los proyectos aprobados por la Dirección Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación lo dispuesto por el artículo 444 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Las empresas que pretendan acceder al referido beneficio deberán
solicitarlo ante la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, en las condiciones previstas por el decreto
reglamentario de la norma citada, en lo que fuere aplicable.
Artículo 314.- El Poder
Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma del
Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad
ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación".
Artículo 315.- Asígnase
a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida
nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la
Comunidad Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes
partidas:
Año 2001
$
11.061.400
equivalentes a
EUROS 926.000
Año 2002
$
2.604.088
equivalentes a
EUROS 218.000
Año 2003
$
2.604.088
equivalentes a
EUROS 218.000
Año 2004
$
2.604.088
equivalentes a
EUROS 218.000
Artículo 316.- Exonérase
del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por
el artículo 83
del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a
la Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares.
Artículo 317.- Inclúyese
en las excepciones previstas por el artículo 4º de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de
la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte" y Procuraduría General
de la Nación", del Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del
inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Los cargos actualmente vacantes, sólo podrán ser ocupados por
los ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados con
anterioridad al 1º de enero de 2000.
Artículo 318.- Transfórmase, en la Procuraduría
del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo de Asesor I,
escalafón A, grado 08, en un cargo de Asesor Contador, escalafón A,
grado 16, con igual retribución a la percibida por todo concepto
por el cargo de Jefe de Departamento Contador, escalafón A, grado
14, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación.
Para esta designación se dará prioridad a funcionarios que
presten funciones actualmente en la citada unidad ejecutora, no
siendo de aplicación lo establecido al respecto por la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
Artículo 319.- El
Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar
en régimen de "cachet", solamente artistas, docentes, técnicos en
radio, espectáculos, periodistas en radio y televisión siempre y
cuando presten efectivamente servicios en estas áreas.
Deberá suscribirse un contrato donde se documente las
condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la
Administración disponer en cualquier momento su rescisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán
derecho a adquirir la calidad de funcionario público.
Derógase el artículo 362 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 320.- Asígnase
una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) con
cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General", a
efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en
tareas de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya
supervisión encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la
Ley Nº 16.802, de
19 de diciembre de 1996.
Artículo 321.- La
totalidad de la recaudación por venta de entradas de los
espectáculos que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura
(Programa 001) se destinará al desarrollo de sus actividades
culturales.
Artículo 322.- El
Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el
arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras,
cuyo precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en
consideración el costo del uso de la sala y el interés de la
actividad que se prevea. El Ministerio podrá eximir del pago del
arrendamiento cuando medie interés público en la difusión de la
actividad a realizarse.
Artículo 323.- Facúltase
al Centro de Diseño Industrial a prestar los servicios técnicos,
asesorías y diagnósticos, así como a la comercialización de los
productos y servicios de sus talleres que le fueren requeridos por
los particulares o instituciones públicas o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado,
por el programa, a financiar los gastos de funcionamiento de dicho
Centro de Estudios.
No serán de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los
artículos 594
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 324.- Facúltase
al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los
servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la
comercialización de los productos y servicios de sus talleres de
capacitación y producción que le fueren requeridos por los
particulares o instituciones públicas o privadas.
El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del
Poder Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en la
materia, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de
los bienes y servicios a que se refiere el inciso anterior.
De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los
gastos en que incurriese para la producción de los bienes o en la
prestación del servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será
destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro y el
50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los
integrantes de los talleres que hubieran producido bienes o hayan
prestado el servicio"
Artículo 325.- Extiéndense los beneficios
establecidos por el artículo 596 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, a las empresas allí mencionadas que efectúen donaciones o
realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle
el Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable.
El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de promulgada la
presente ley, reglamentará esta disposición y fijará el límite
anual con cargo a impuestos.
Artículo 326.- Autorízase al Instituto de
Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" a prestar y
comercializar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos que
le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas
o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado a
financiar los gastos de funcionamiento de dicho Instituto.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por los artículos 594 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 327.- Créanse
en la Unidad Ejecutora 011 Instituto de Investigaciones Biológicas
Clemente Estable, los siguientes cargos distribuidos en el período
2000-2004: durante el año 2001 un cargo de Investigador Jefe
Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador
Asistente (escalafón D, grado 13); tres cargos Técnico III
Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año 2002 un cargo de
Investigador Asistente (escalafón D, grado 13); un cargo de
Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11); dos cargos Técnico
III Preparador (escalafón B grado 07). Durante el año 2003; un
cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón A, grado 16); un
cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), tres cargos
Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año 2004
un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), dos
cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07).
Artículo 328.- Asígnase
una partida anual de $ 360.000 (pesos uruguayos trescientos sesenta
mil) al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable"
a efectos de contratar quince becarios grado 1.
Artículo 329.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y a
propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación, Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando
razones de especialidad y volumen de trabajo así lo requieran,
comunicándolo a la Asamblea General.
Artículo 330.- Asígnase
a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General
de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de
$ 7:166.400 (pesos uruguayos siete millones ciento sesenta y seis
mil cuatrocientos), para gastos de funcionamiento con destino a
contribuir al perfeccionamiento académico de los funcionarios que
ocupan cargos en los escalafones A y N de acuerdo a la escala que
se prevé para los magistrados del Poder Judicial en el artículo 442 de la presente
ley.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Artículo 331.- Habilítase la creación de las
siguientes Fiscalías Letradas y sus correspondientes cargos: A
partir del 1º de enero de 2001, dos Fiscalías Letradas Adjuntas y
la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º Turno; a partir
del 1 de enero de 2002, una Fiscalía Letrada Adjunta y las
Fiscalías Letradas Departamentales de Treinta y Tres y de Canelones
de 2º Turno, respectivamente; a partir del 1º de enero de 2003 dos
Fiscalías Letradas Adjuntas y las Fiscalías Letradas
Departamentales de Las Piedras y de Rivera de 3º Turno,
respectivamente, de acuerdo a la siguiente escala.
AÑO 2001
$
1:274.780
AÑO 2002
$
1:342.634
AÑO 2003
$
1:744.876
Artículo 332.- Asígnase
a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General
de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de
$ 1:953.600 (pesos uruguayos un millón novecientos cincuenta y tres
mil seiscientos), para gastos de funcionamiento, con destino a
"Capacitación Técnica", de los funcionarios que ocupan cargos en
los escalafones B, C, D, E y F, de acuerdo a una escala similar a
la de los funcionarios del Poder Judicial.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de
cualquier equiparación.
Artículo 333.- Créase el
programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia
económico financiera del Estado e implementación de medidas
preventivas en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura".
Artículo 334.- A fin de
llevar adelante el programa establecido en el artículo 333 de la presente ley,
lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la Convención Interamericana de la Lucha contra la
Corrupción ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo
estipulado en el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998, créase la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia
Económico Financiera del Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura".
Sustitúyese el texto del numeral 8º) del artículo 4º de la Ley
Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"8º)
La Junta
constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de
sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las
actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en
los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como
también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o
recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros
pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá
suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable
para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le
solicitare".
Artículo 335.- Los
cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución
establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de
aplicación el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la
llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y
quedarán incluidos en el régimen de reserva de cargo establecido en
el artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, y
modificativas.
Artículo 336.- Los
funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central o
a los organismos del artículo 220
de la Constitución de la República que, a la fecha de vigencia
de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la
Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada
en la misma sí cumplen las siguientes condiciones:
A)
Expresar por escrito su
voluntad de optar dentro del término de noventa días siguientes a
la fecha de publicación de la presente ley en el Diario
Oficial.
B)
Contar con anuencia de la
Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio su desempeño.
En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o
al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora.
Artículo 337.- A fin de
asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de
asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley
Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta
Asesora a otorgar cinco contratos y su importe no podrá superar los
29 salarios mínimos nacionales.
Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta
Asesora deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no
requerirá llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la
calidad de funcionario público ni serán de aplicación los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 15 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en el artículo 738 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, deberá dejarse
expresa constancia que: a) el contrato asume una obligación de
resultado en un plazo determinado y b) que el comitente no se
encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus
funcionarios el objeto del arriendo.
A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley
Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas
podrá habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir
directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.
Dentro de los siguientes diez días de verificada cada
contratación la Junta Asesora deberá informar al Ministerio de
Educación y Cultura y al Ministerio de Economía y Finanzas de las
decisiones adoptadas en materia de estas contrataciones,
identificando pormenorizadamente los importes, condiciones y
período de cumplimiento de los arrendamientos de obra
correspondientes, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 338.- En
materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta
Asesora será ordenador secundario por importes hasta el doble de
las licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para
contratar bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal
importe actuarán los ordenadores competentes.
Artículo 339.- Exceptúase por una sola vez a la
Junta Asesora de la prohibición dispuesta por el artículo 22 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
El funcionario designado para prestar servicios en comisión en
la Junta Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones que
por todo concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que
correspondan al desempeño efectivo de tareas en la misma, por lo
que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley.
Mientras dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la
Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el
planillado adjunto a efectos de otorgar la compensación especial
prevista.
De lo actuado en aplicación del presente artículo se dará cuenta
al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 340.- La Junta
Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado
adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de
otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñen
efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará
como compensación al cargo o función.
Artículo 341.- Encomiéndase al Ministerio de
Educación y Cultura la realización de los estudios de
prefactibilidad sobre una Universidad Binacional a ubicarse en la
Ciudad de Rivera, en el marco de la descentralización y del
mejoramiento de la oferta educativa.
La Universidad de la República deberá proveer la información
técnica imprescindible para la obtención del objetivo
precedente.
Artículo 342.- Facúltase
a la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado
Civil de las Personas", a celebrar los convenios que estime
convenientes para brindar información a los usuarios, a los efectos
de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento
de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la
Dirección General del Registro de Estado Civil, determinará el
precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados
en su totalidad por la mencionada Dirección, la que destinará lo
recaudado para la promoción social de sus recursos humanos, no
siendo de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 343.- Modifícase el artículo 8º de la Ley
Nº 16.524 de 25 de julio de 1994 (creación del Fondo de
Solidaridad) el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el
Banco de la República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte
recibido el 1% (uno por ciento) por concepto de gastos de
administración.
La Comisión Administradora del Fondo utilizará y administrará
hasta un 1,8% (uno coma ocho por ciento) de los aportes recibidos
para sus gastos de funcionamiento, realizando su actividad en el
ámbito del Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo 344.- Facúltase
al Poder ejecutivo a destinar a Rentas Generales las partidas
asignadas a la Unidad Ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", del
Ministerio de Educación y Cultura por los artículos 337, inciso
segundo de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y
89 de la Ley
Nº 16.462, de 18 de enero de 1994.
De ejercer la facultad antedicha, el Poder Ejecutivo deberá
incrementar en la Unidad Ejecutora mencionada, los créditos
presupuestales en un monto equivalente a $ 10:334.000 (pesos
uruguayos diez millones trescientos treinta y cuatro mil).
El 80% (ochenta por ciento) de esa partida será destinada al
rubro 0 para ser distribuida entre los funcionarios que revisten en
el padrón de acuerdo a la reglamentación interna del Fondo de
Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, establecida en la
resolución de la Dirección General de fecha 23 de mayo de 1995.
Dicha partida será incorporada al sueldo como compensación a la
persona.
El 20% (veinte por ciento) restante será para atender gastos de
funcionamiento e inversiones de la institución.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 345.- Facúltase
al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras
organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y
gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del
Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y del
Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir,
transformar, fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras y cambiar
su denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre
las mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema
de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema
igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales
correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá significar aumento de costos
respecto al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos
funcionales.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta
días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y
remitirá al Poder Ejecutivo, la nueva estructura orgánica y
escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras para su
aprobación.
Artículo 346.- Facúltase
al Ministerio de Salud Pública a celebrar, con carácter
experimental, con instituciones privadas de asistencia u
organizaciones que demuestren probada capacidad de gestión en el
ámbito de la salud, convenios parciales o totales de gestión de sus
establecimientos asistenciales.
En ningún caso, luego de celebrados los convenios, las
localidades donde presta servicios el Centro Asistencial del
Ministerio de Salud Pública podrán quedar con un número menor de
operadores al preexistente al momento de celebrar el referido
acuerdo, con excepción del departamento de Montevideo y su zona
limítrofe. El Poder Ejecutivo, determinará taxativamente cuales
localidades se entienden como limítrofes al departamento de
Montevideo.
Las empresas que pasen a gestionar los referidos Centros
Asistenciales, no podrán constituirse bajo la forma jurídica de
sociedades anónimas con acciones al portador.
El financiamiento de los convenios será con cargo a las
asignaciones presupuestales del programa de la respectiva unidad
ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del grupo 0
"Servicios Personales".
La facultad conferida por el presente artículo se ejercitará en
forma gradual, abarcando durante el primer año un máximo de seis
centros hospitalarios. Transcurrido ese lapso, se efectuará un
análisis sobre los resultados obtenidos dando cuenta del mismo al
Poder Legislativo, quien podrá habilitar la extensión o suspensión
de la experiencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición,
estableciendo las bases y los alcances de los convenios referidos
aplicando, en lo pertinente, las normas de contabilidad y
administración financiera del Estado y respetando los derechos
funcionales.
Artículo 347.- La
asignación de los recursos presupuestales para las unidades
ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE) que ésta determine, se realizará de
conformidad con las pautas establecidas por la Dirección General de
dicha Administración, de acuerdo a la reglamentación que dictará el
Poder Ejecutivo, estableciendo el grado de compromiso de gestión al
que se someterá la unidad ejecutora subordinada.
Similar criterio se seguirá para la asignación de los recursos
presupuestales para cada programa de salud dependiente de la
Dirección General de la Salud.
Artículo 348.- Sustitúyense los artículos 1º y
4º de la Ley
Nº 13.223, de 26 de diciembre de 1963, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados
dependientes del Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que
a la fecha de vigencia de la presente ley pertenezcan a la Comisión
Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus
familiares de primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la
asistencia integral gratuita en todos los establecimientos
asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE).
Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean
beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial
integral, pública o privada, respecto de las prestaciones
cubiertas".
"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de
Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas, reglamentará la
presente ley, estableciendo que la canasta de prestaciones incluida
en la asistencia integral no será inferior a la que brinda la
Administración de los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios
ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios
jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la
presente ley".
Artículo 349.- El
derecho a la compensación por atención directa a pacientes
internados en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico,
creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, con la modificación dada por el artículo 280 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará condicionada a la
disponibilidad de crédito presupuestal. La insuficiencia de crédito
determinará que el cupo asignado a la unidad ejecutora se
distribuya proporcionalmente entre los funcionarios con derecho a
dicho beneficio.
El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en
contravención con la presente disposición responderá directamente
por su acción u omisión.
Artículo 350.- En todos
los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), ésta
verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de
cobertura integral o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio
fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará
cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados
por las prestaciones que brinde a su afiliado ASSE.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y
el Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente
disposición.
Artículo 351.- El
Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de
los pacientes afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus
centros hospitalarios.
En caso de que la atención brindada al paciente por el
Ministerio de Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de
hospitalización, ni se le haya practicado cirugía o realizado
análisis clínicos con costo superior a los $ 1.200 (pesos uruguayos
mil doscientos), las IAMC abonarán al Ministerio de Salud Pública
por cada paciente atendido, el costo de la cuota de afiliación
individual del mes correspondiente, con exclusión de la partida
correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los demás
casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado
por la atención brindada.
En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será
deducido por el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto
para la institución de asistencia médica colectiva de que se trate,
debiendo comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de
Economía y Finanzas.
El producido de los servicios prestados, será distribuido en un
50% (cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta
por ciento) para Rentas Generales.
Artículo 352.- Las
facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las
dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE), a socios de las instituciones de asistencia médica
privada, particular o colectivas, debidamente conformadas, y no
deducidas por el Banco de Previsión Social (BPS), constituirán
título ejecutivo a todos los efectos legales.
Artículo 353.- El
sistema de pago de incentivos a la productividad a los funcionarios
del Ministerio de Salud Pública previsto por el artículo 394 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, quedará limitado a aquellos
funcionarios que efectivamente cumplan funciones en los
establecimientos de los programas individualizados en el mismo y no
perciban retribución con cargo al objeto del gasto 042.095.
Artículo 354.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar al régimen de Residencias Técnico
Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el artículo 309 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los profesionales
universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos
humanos, tecnólogos, laboratoristas, técnicos en registros médicos,
administración e informática, egresados de las facultades
habilitadas para la formación académica en las disciplinas
mencionadas.
La partida que financia esta incorporación se incluye en el
objeto del gasto "Retribuciones personal contratado funciones
permanentes".
Artículo 355.- La
facultad de contratación prevista por el artículo 410 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del
Director General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE).
Artículo 356.- Las
personas contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre
de 2000 hayan computado un año de servicios ininterrumpidos,
quedarán incorporados al padrón presupuestal del Ministerio de
Salud Pública, en carácter de interinos, en los cargos y funciones
que determine la reglamentación.
A los fines de la aplicación de la presente norma, facúltase al
Ministerio de Salud Pública a crear, suprimir, transformar y
redistribuir entre las unidades ejecutoras, los cargos y funciones
que correspondan, sin que implique incremento presupuestal.
Las contrataciones que se verifiquen a partir de la vigencia de
la presente ley y al amparo de la norma referida, quedarán
sometidas a la reglamentación vigente.
Artículo 357.- Sustitúyese el literal B) del
artículo 17 del
Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, por el
siguiente:
"B)
Realizar
afiliaciones de carácter vitalicio".
Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las
contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la
entrada en vigencia de la presente ley.
En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan
campañas de socios vitalicios en ejecución, la prohibición
establecida en el presente literal les será aplicable a partir de
los ciento cincuenta días de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Artículo 358.- Modifícase el artículo 279 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 279.- Los directivos de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados,
responderán civilmente hacia la institución, los socios y los
terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e
indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el
reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que
actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un
buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de
facultades, dolo o culpa grave.
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que
hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los
actos denunciados.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la
responsabilidad que correspondiere a la institución a la que
pertenecen".
Artículo 359.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 397
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"Los
recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de
1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66%
(sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y cuatro
por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos.
El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se
incrementará progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta
alcanzar este subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose
en igual porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos
y Tejidos, que al cabo del período percibirá el 30% (treinta por
ciento) de lo recaudado".
Artículo 360.- Declárase
que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las
contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia
de inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado
o donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a
su patrimonio y a las generadas por construcciones que al 31 de
diciembre de 2000 hubieran sido realizadas en inmuebles de su
propiedad.
Artículo 361.- Agrégase
al artículo 403 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, los siguientes incisos:
"Créase un
Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de financiar
el suministro de los medicamentos necesarios y de la realización de
los estudios pertinentes en el tratamiento de la enfermedad que
requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Fíjase en hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el
artículo 11 de
la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose el
50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al
Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. Regirán para este impuesto
las mismas excepciones a que refiere el numeral 7º de exoneraciones
del artículo 364 de la presente ley".
Artículo 362.- Asígnase
al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4.500.000 (pesos
uruguayos cuatro millones quinientos mil) para el año 2001 y otra
de $ 9.000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a partir del año
2002, con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria
de Salud del Primer Nivel, que beneficia a los usuarios de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE),
mediante la contratación de médicos de familia, los que en todo
caso quedarán sujetos al estatuto reglamentario vigente.
Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282
"Profesionales y Técnicos".
Artículo 363.- Asígnase
al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6.300.000 (pesos
uruguayos seis millones trescientos mil) para el año 2001 con
destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a
cargo de la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de
Estado. La partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299
"Servicios no personales".
Artículo 364.- El
Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma
permanente, una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen
general para retribuciones personales, de la financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial" a la financiación 1.1 "Rentas
Generales" por la suma de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos
millones), de los programas 005 "Administración del Subsidio para
la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos", 007 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de
los Establecimientos de Crónicos y Especializados".
Artículo 365.- Deróganse
las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 5º de la Ley
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto
del artículo 4º
de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.
Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán
utilizar indistintamente para financiar la asistencia en el país o
en el exterior del Fondo Nacional de Recursos creado por la
Ley Nº 16.343, de
24 de diciembre de 1992.
La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del
Fondo Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de
acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder
Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de
Economía y Finanzas.
Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad
contributiva del beneficiario entendiendo por tal su situación
patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.
Artículo 366.- Agrégase
al inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de
1992, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:
"La
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección
Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos
médicos efectivamente realizados o por la situación actual".
Artículo 367.- Derógase
el artículo 11
del Decreto-Ley Nº 15.703, de 11 de enero de 1985.
Artículo 368.- Asígnase
al Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes, Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", una partida anual de $ 348.600
(pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos) para
el período 2001-2004 para gastos de funcionamiento e inversión a
los efectos de la creación, instrumentación, actualización y
mantenimiento del Registro Nacional de Diabetes, el que funcionará
en la órbita de dicho Ministerio.
Asígnase a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la
Sociedad de Diabetología y Nutrición del Uruguay una partida por
única vez de $ 1.162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta
y dos mil) la que será administrada en forma conjunta a efectos de
la realización de un estudio de prevalencia de la población
nacional, con el objetivo de determinar dentro de la misma qué
proporción es afectada por diabetes. Dicho estudio será controlado
por la Comisión Asesora de la Diabetes y el Comité Ejecutivo del
Programa Nacional de Diabetes del Ministerio de Salud Pública los
que podrán nombrar un auditor. Esta erogación se hará efectiva en
el ejercicio 2001 y será informada al Poder Legislativo en la o las
rendiciones de cuentas correspondientes.
Artículo 369.- Prohíbese
la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o afiliados
para las instituciones de asistencia médica colectiva,
entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más
personas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr
afiliaciones para las citadas instituciones, percibiendo a cambio
una retribución, precio o beneficio, cualquiera fuera su
naturaleza.
Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación
de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de
entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será
castigado con una pena de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos, Directores Generales, Directores y
Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o
ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados
coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A)
El
carácter de funcionario público del agente.
B)
El grado
de jerarquía funcional del coautor.
Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes
situaciones:
A)
Las
actividades de promoción realizadas directamente por personal
dependiente de las instituciones aludidas.
B)
Las
actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo
directamente por agencias publicitarias debidamente
acreditadas.
C)
Las
actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una relación
laboral privada.
Artículo 370.- Asígnase
al Ministerio de Salud Pública una partida anual, a partir del año
2001, de $ 3:484.600 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos
ochenta y cuatro mil seiscientos) con destino al diseño y ejecución
de un Programa de Internado en la Licenciatura de Enfermería de la
Universidad de la República, para atender la erogación que demanden
la contratación de hasta cien estudiantes por año, cuya duración
del internado y demás condiciones, serán determinadas por la
reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 371.- Facúltase
al Ministerio de Salud Pública a otorgar a la Comisión Apoyo de la
Policlínica de la ciudad de Tranqueras, del departamento de Rivera,
los recursos necesarios para mejorar el sistema eléctrico y el
saneamiento de dicha policlínica, con cargo a Rentas Generales.
Artículo 372.- La
Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis será
presidida por el Ministro de Salud Pública o quien éste designe y
se regirá en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en
su Ley de creación
Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965, con las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 373.- Decláranse comprendidos en las
exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero
de 1986, los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes
del Fondo de Participación creado por el artículo 567 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Artículo 374.- A partir
de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en
comisión a otras dependencias u organismos públicos, de
funcionarios presupuestados o contratados de la Unidad Ejecutora
007, escalafón D, Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres
años en el desempeño efectivo de las funciones propias del
cargo.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio
de los regímenes especiales vigentes y de lo establecido por el
artículo 20 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción
dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Artículo 375.- Asígnase
al programa 001 "Administración General" del Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", una partida anual de $ 8:000.000
(pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una
compensación mensual por alimentación para quienes presten
funciones en el inciso.
La asignación será financiada con los recursos establecidos por
el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de
1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 376.- Dispónese
que los pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen
tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de
pasantías en base a convenios suscritos o que se suscriban en el
futuro con instituciones públicas o privadas, percibirán como única
remuneración la establecida en el respectivo contrato de pasantía,
quedando expresamente excluidos de cualquier compensación y
proventos en efectivo o en especie que perciben los funcionarios
pertenecientes a los cuadros presupuestales de dicha Secretaría de
Estado.
Artículo 377.- Asígnase
al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida
anual por el término de cuatro años de $ 1.045.800 (pesos uruguayos
un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), destinada al
fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.
Artículo 378.- Suprímese
el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse todas las
disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades
para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley
Nº 16.736, de 5 enero de 1996.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, designará al liquidador del INA y reglamentará el
proceso de liquidación del patrimonio del INA para determinar el
pasivo y su cancelación; establecer sus créditos y su efectiva
realización; enajenar sus bienes y contemplar todos los aspectos
que puedan resultar pertinentes al respecto.
El liquidador deberá presentar el plan de instrumentación de las
pautas que se le encomiendan en el inciso anterior, ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación.
Una vez ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el
balance de lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
así como a la Asamblea General del Poder Legislativo.
El personal de la referida institución que figuraba en la
respectiva planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un
año al 31 de diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60
(sesenta) días siguientes a la vigencia de la presente ley y por
única vez entre:
A)
Percibir
la totalidad de las retribuciones emergentes de su desvinculación
laboral de la persona que se suprime por la presente ley.
B)
Ser
contratados para la función pública, con intervención de la Oficina
Nacional del Servicio Civil. Dicha contratación no podrá significar
en ningún caso lesión de derechos funcionales, especialmente del
sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios
sociales que percibieran por cualquier concepto los referidos
trabajadores.
A tales efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional
del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación la nómina
completa de los trabajadores comprendidos en la contratación, con
información de la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de
carácter permanente y demás beneficios sociales que perciban por
cualquier concepto.
La Contaduría General de la Nación habilitará los recursos para
atender los contratos de trabajo de acuerdo a la información que se
le suministre reasignando los créditos presupuestales
necesarios.
Artículo 379.- El
personal no comprendido en el artículo anterior ingresará como
becarios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 380.- Asígnase
una partida, por única vez, de $ 17:430.000 (pesos uruguayos
diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, destinada al pago de las deudas
contraídas por la persona jurídica de derecho público no estatal
Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) hasta el momento de su
supresión.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que
después de distribuida la partida otorgada, en caso que la misma
fuera insuficiente para efectuar los pagos a los proveedores que no
hayan hecho efectivas sus deudas, a abonar las mismas con recursos
propios.
Dicha partida será administrada por el liquidador designado en
el artículo 378 de la presente ley, quien efectuará la distribución
de esta partida entre los acreedores de la mencionada persona
jurídica que se suprime, dentro del término de sesenta días a
contar de la vigencia de la presente ley, con el informe previo de
la Contaduría General de la Nación.
Artículo 381.- Los
funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" que revisten funciones contratadas de carácter permanente,
podrán optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del
escalafón correspondiente a la función que desempeñan, dentro de
los sesenta días de promulgada la presente ley.
Artículo 382.- Autorízase al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, únicamente para los ejercicios 2002 y 2003,
partidas anuales para financiar inversiones en el Area Informática
de $ 5:150.000 (pesos uruguayos cinco millones ciento cincuenta
mil) cada una.
Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de
libre disponibilidad que superen el tope fijado para los gastos de
funcionamiento de dicha Secretaría de Estado.
Artículo 383.- Asígnase
una partida anual de $ 13:944.000 (pesos uruguayos trece millones
novecientos cuarenta y cuatro mil), para los ejercicios 2002 y
2003, con financiamiento de Rentas Generales para complementar los
recursos que integran el Fondo de Reconversión Laboral creado por
el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Dicha partida será destinada a la ejecución de los programas de
capacitación y reconversión y será administrada por la Junta
Nacional de Empleo y la transferencia se realizará por duodécimos a
lo largo de cada ejercicio.
Artículo 384.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a contratar, en forma directa y en régimen de
arrendamiento de obra, hasta 18 profesionales abogados, a fin de
prestar funciones de conciliadores en las Oficinas de Trabajo del
interior de la República.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Artículo 385.- Facúltase
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o
adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus
programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las
escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los
valores que resultaron del subsidio original, del tiempo
transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el
artículo 447
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y
siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y
estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales.
Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el
artículo 88 de
la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción
dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 386.- Exonérase
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de
Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación,
la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de
viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando
dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a
terceros.
Artículo 387.- Derógase
el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990.
Artículo 388.- Decláranse exoneradas del aporte
unificado de la industria de la construcción previsto en el
Decreto-Ley
Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de
interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente
ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no
sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean
objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los
Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas
y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la
regularización cuente con informe favorable por parte del citado
Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación
de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se
prescindirá del Certificado Único Especial que emite el Banco de
Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que
acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente
disposición.
Artículo 389.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 446.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad
en la ejecución de los programas de vivienda, planes de
ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de
asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los
beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de
programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa
autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El producido de las enajenaciones referidas será con destino al
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
Artículo 390.- Cuando el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario
de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida
a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá
rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin
efecto la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de
promover la correspondiente acción judicial para recuperar la
disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso
de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el
proceso de desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente
en forma genérica contra los ocupantes del inmueble.
Además serán causales de rescisión con los efectos antes
dispuestos:
-
no
mantener el destino de casa habitació
-
la no
ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo
familiar
-
desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa
justificada y
-
el no pago
por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que imponga el
Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones o
servicios que integran el SIAV.
Artículo 391.- Facúltase
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada
por el artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en
concepto de contrapartida para la ejecución del Programa CREDIMAT
de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el
23 de noviembre de 1993, con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau, en
el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20
de agosto de 1993, entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos
a cargo de los organismos ejecutores intermedios a cubrir los
costos operacionales que demande la ejecución del programa, excepto
para remuneraciones personales.
Artículo 392.- Las
devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán
un fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para
ser aplicados a la misma finalidad, independientemente del crédito
presupuestal.
Artículo 393.- Declárase
por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 153 del Código de Aguas (Decreto-Ley
Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada
por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por "abiertas y pavimentadas", deberán entenderse aquellas
rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, cuya
construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la
colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda
entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación
del suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto,
pedregullo o similares.
Artículo 394.- Como
interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, se declara que la expresión programas, también comprende
las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo
directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en
dicha tarea.
En todos los casos en los que el Ministerio aplique las normas
referidas en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del
artículo 30 de
la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará
directamente el plano de fraccionamiento definitivo para su
inscripción en la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de
la aprobación municipal previa respecto de los trazados
correspondientes.
Artículo 395.- Agréganse
al Artículo 8º
de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes
literales:
"F)
La primera
enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los
beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
servicios.
G)
La primera
enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos
Departamentales en el marco de la política de regularización de
asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Artículo 396.- El
Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos
para vivienda, aislada o agrupada, en idéntico régimen, entre
quienes se encuentren en igualdad de condiciones conforme a las
diversas categorías de ingreso del núcleo familiar que establezca
cada Plan Quinquenal de Vivienda.
Artículo 397.- Decláranse exoneradas del aporte
unificado de la industria de la construcción previsto en el
Decreto-Ley
Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones
realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para
ampliar los núcleos básicos que proporciona el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los Gobiernos
Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado mediante
la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se
correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y
los citados Gobiernos Departamentales.
Artículo 398.- Extiéndense al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades
previstas en los artículos 80 a 89 de la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en
cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o
por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la
ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento
legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica
del BHU.
Artículo 399.- Modifícase el inciso primero del
artículo 447
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo
establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con
derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente
al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura
respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la
referida Ley".
Artículo 400.- Decláranse incluidos en lo previsto
en el artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990, los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de
regularización de asentamientos irregulares instalados en los
mismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el artículo 3º de la citada
ley. La desafectación se realizará a título gratuito y previa
designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante para el
organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, en
los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes
con o sin servicios para la relocalización de asentamientos
irregulares, se aplicará la presente disposición siempre que a
juicio del Poder Ejecutivo dichos inmuebles no resulten esenciales
para los cometidos del órgano al que los mismos se encuentren
afectados. Para los casos de inmuebles de propiedad de los
Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento
de los mismos.
Artículo 401.- A
iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a
las que se sujetará la introducción al territorio nacional de las
sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas,
aprobado por la Ley
Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a efectos de cumplir con
las obligaciones de la República emergentes de los referidos
instrumentos internacionales, incluyendo lo previsto en los
Acuerdos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y de la Organización
Mundial del Comercio (OMC).
Artículo 402.- Los
Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan
pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir
del requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán
áreas de localización, dentro de su jurisdicción, de:
A)
Plantas de
tratamiento y lugares de disposición final de residuos urbanos y
domiciliarios.
B)
Plantas de
tratamiento y lugares de disposición final de residuos
industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de
sus propios residuos.
A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas
nacionales e internacionales en la materia, para la instalación de
las plantas referidas y puesta en funcionamiento de los lugares de
disposición final, deberán contar con la aprobación de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los
Gobiernos Departamentales.
El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente a que refiere el inciso primero del
presente artículo, en ningún caso podrá referirse a residuos
generados en otros departamentos, sin perjuicio de los acuerdos o
convenios para la prestación de las respectivas actividades y obras
en forma regional o interdepartamental.
Artículo 403.- Autorízase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a regularizar
en régimen de función pública a los funcionarios que revistan en
calidad de contratados en la Dirección Nacional de Vivienda
amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación.
Las regularizaciones dispuestas financiarán con cargo a la partida
asignada en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para
Reestructurar".
Artículo 404.- Exceptúanse del control previo del
Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el literal I) del
inciso tercero del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF) las contrataciones directas
que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta
inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una
de las siguientes situaciones:
A)
Defectos o
vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la
referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea
imputable.
B)
Reparación
de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos
habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el
Ministerio.
C)
Obras de
infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no
contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.
D)
Daños
causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados
y otros.
En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a
la contratación directa, realizar las investigaciones
administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.
Sin perjuicio de la exoneración referida en el inciso primero de
este artículo, se deberá informar al Ministerio de Economía y
Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de
esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se
verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se
habilita.
Artículo 405.- Los
créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función
de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por
el artículo 1º
de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de
los establecidos en el literal D) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho
Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes
de su percepción.
Artículo 406.- Apruébase
el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 propuesto
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU), en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y las normas
establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de
1992.
Artículo 407.- Modifícase el artículo 176 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 cuya vigencia fuera
restablecida por el artículo 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la
personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en
atención a la configuración de las siguientes causales y según la
gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las
sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:
A)
por
exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las
retribuciones por sus servicio
B)
por la
insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
Ministerio
C)
por
realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en
perjuicio del interés de las cooperativas asistida
D)
por las
omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a
las Cooperativas que contraten sus servicio
E)
por no
presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea
requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y
en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma
en la forma en que legal o contablemente corresponda.
Cuando se
configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más
amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la
suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá
de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el
retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de
las multas que en función de dichos hechos resulten
aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades
Reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a
cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las
mismas se graduarán.
Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción,
en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o
participar en cualquier otro Instituto de similar naturaleza
mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de
la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta
naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto
por el plazo de cinco años.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a
los Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los
integrantes del mismo.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar
conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes
responsables del mismo".
Artículo 408.- Autorízase a la unidad ejecutora
002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer de
una partida anual de hasta $ 30.212.000 (pesos uruguayos treinta
millones doscientos doce mil), para los años 2002, 2003 y 2004, con
cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad
financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10%
(diez por ciento) de familias a realojar, financiado por el
Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un
tope de hasta el 15% (quince por ciento) de las familias de cada
asentamiento.
Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes
del Plan Nacional de Vivienda. El proyecto 750 "Soluciones
habitacionales para realojos de familias en asentamientos a
regularizar" que figura en el planillado adjunto no podrá servir
como refuerzo de otros proyectos de inversión.
Artículo 409.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, por el siguiente:
"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba
de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no
administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de
estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones.
Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la
ejecución de los servicios u obras para los cuales se les
contrató.
Dicho Ministerio podrá abonar horas extra, trabajos especiales y
promoción social a los recursos humanos del Inciso.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por
el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al
proyecto respectivo.
En ningún caso se podrá contratar más de quince personas, ni
invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales
previstas en los proyectos de inversión aprobados por el Inciso 14
excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
Artículo 410.- Autorízase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la
apertura asignada en el Renglón 0.92 "Partidas Globales a
Distribuir" entre los respectivos programas y las correspondientes
funciones contratadas.
La designación de las funciones contratadas autorizadas por el
presente artículo se realizarán entre los funcionarios que al 30 de
junio de 2000, se encuentren contratados al amparo de lo dispuesto
por el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, ya sea en su redacción original o en la redacción dada por
el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
A tales efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la
presente ley, la mencionada Secretaría de Estado elevará a la
Contaduría General de la Nación la estructura de funciones
necesarias en los diferentes programas y la nómina de las personas
propuestas para ocuparlas. El costo generado se financiará
reduciendo igual monto afectado a proyectos de inversión.
No podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen
establecido en el inciso segundo del presente artículo.
Artículo 411.- Agrégase
el siguiente inciso al artículo 177 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968:
"Además,
los recursos del Fondo podrán destinarse a préstamos para la
adquisición, ampliación, regularización y terminación de viviendas
propias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones
sean adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo
en acuerdo de todos los delegados del sector empresarial y de los
trabajadores".
Artículo 412.- Autorízase una partida anual de
$ 987.700 (pesos uruguayos novecientos ochenta y siete mil
setecientos) equivalente a U$S 85.000 (dólares estadounidenses
ochenta y cinco mil) destinada a financiar las actividades
correspondientes a la contrapartida nacional necesaria para la
continuidad del Programa de Conservación de la Biodiversidad y
Desarrollo Sustentable de los Humedales del Este (PROBIDES).
Artículo 413.- Los
funcionarios presupuestados o contratados de la Administración
Central, que se encuentren prestando funciones en comisión en el
Inciso 14, "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente" podrán optar en un plazo de ciento veinte días de
publicación de la presente ley, por su incorporación a dicho
Inciso.
Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón,
cargo y denominación de origen. Si la remuneración del cargo de
origen fuera superior a la del último grado del escalafón del lugar
de destino, percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la
de origen. Los funcionarios contratados por contratos de función
pública conservarán el mismo carácter funcional y su incorporación
se regirá por los mismos parámetros que para los
presupuestados.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes
del Capítulo
III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será
dispuesta por el Poder Ejecutivo.
INCISO 15
MINISTERIO DE DEPORTE Y
JUVENTUD
Artículo 414.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTICULO 81.- Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, el que
se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.
Créase en el Inciso 15 el programa 001 'Formulación, ejecución,
supervisión y evaluación de planes en materia de deportes y
juventud, e instrumentación de la política en la materia'.
El programa 001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001
'Dirección General de Secretaría".
Artículo 415.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio
de Deporte y Juventud" a hacer uso de la facultad acordada por el
artículo 9º de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, debiendo recaer
el nombramiento en un funcionario público, sin exigir para el caso
de la primera designación, los requisitos de pertenencia y de
antigüedad en el Inciso, previstos en dicha norma.
Artículo 416.- Otórganse
al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de
$ 1.045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil
ochocientos), con destino al Comité Olímpico Uruguayo, para la
financiación de las competencias de preparación y la concurrencia
del deporte uruguayo a los Juegos Olímpicos, a los Juegos
Deportivos Panamericanos y a los Juegos Sudamericanos y una partida
de $ 1.626.800 (pesos uruguayos un millón seiscientos veintiséis
mil ochocientos), por una sola vez, para el ejercicio 2004, con el
mismo destino.
Las partidas referidas precedentemente serán atendidas con cargo
al presupuesto de la Dirección General de Casinos, y administradas
por el Comité Olímpico Uruguayo.
Artículo 417.- Dentro
del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la
presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al
Poder Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa.
La propuesta podrá incluir el reordenamiento, la creación, la
fusión, la supresión o el cambio de denominación o de nivel de
unidades organizativas existentes.
Asimismo, se podrá formular la creación de nuevos programas,
unidades ejecutoras y/o proyectos de inversión y reasignar los
créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento
e inversiones. A tales efectos, se podrá trasponer sin limitación
créditos entre los diferentes objetos del gasto, excepto hacia el
grupo 0 "Servicios Personales", donde se podrá trasponer el grupo 2
hasta lo ejecutado en el ejercicio 1999 por concepto de
"cachet".
Artículo 418.- El Poder
Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud,
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para
cumplir con los cometidos de la organización, los que serán
adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura
organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa
serán clasificados tomando en consideración la naturaleza,
complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación
jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y
niveles escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la
reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda
un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel
retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal,
la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier
escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la
diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En
caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier
circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del
inciso segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos
de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales.
Artículo 419.- En la
nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud
las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o
docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por
los funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los
titulares de los cargos o funciones correspondientes a los tres
grados superiores de cada escalafón y serie, de acuerdo al perfil
de la función a proveer, los que podrán ser relevados de dichas
funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función
el funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función
contratada de origen.
Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace
referencia en el inciso anterior, percibirán una compensación
complementaria para adecuar sus remuneraciones al nivel establecido
en la nueva estructura organizativa.
Artículo 420.- Establécese que para la
financiación de lo dispuesto en los artículos 417, 418 y 419 de la
presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud contará con los
créditos asignados por la presente ley, y el correspondiente a las
vacantes de cargos y funciones existentes a la fecha de formulación
de la propuesta de reestructura organizativa.
Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente,
exceptúase al Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en
el artículo 11
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 421.- El
Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito
nacional o internacional, por los medios que considere
convenientes, los nombres de los contribuyentes que patrocinen
algún deporte mediante la realización de contribuciones, previo
consentimiento de los mismos.
Artículo 422.- El
Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con
organizaciones o instituciones gubernamentales, no gubernamentales
y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, para
fomentar el deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta
al Poder Ejecutivo.
En caso de comprometerse aportes locales será necesaria la
autorización previa del Poder Ejecutivo.
Artículo 423.- Autorízase al Ministerio de Deporte
y Juventud a apoyar a instituciones sin fines de lucro o a
asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo
de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.
Artículo 424.- Las obras
de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas que
se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de
financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas o
privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y
funcionamiento que en materia de educación física y deporte, haya
determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.
Artículo 425.- El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud, podrá
otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e
instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que
cumplan las condiciones que a tal efecto aprobará el
Ministerio.
Artículo 426.- El
Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y
contratos con instituciones públicas y privadas, nacionales,
extranjeras o internacionales, de prestación de servicios médicos y
de laboratorio altamente especializados, test de alto rendimiento y
controles de dopaje fijando, en cada caso, las condiciones y los
precios a cobrar por dichos servicios, conforme a las disposiciones
vigentes en la materia.
Artículo 427.- Las
solicitudes de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas
estatutarias de las asociaciones civiles y fundaciones que tengan
por objeto el fomento o la realización de actividades relacionadas
con el deporte o la juventud, deberán contar con informe del
Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá realizarse en un
plazo de 45 días vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento
de la Administración, se considerará afirmativo.
Artículo 428.- Los
fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, los que serán destinados
en su totalidad al fomento, desarrollo y control de las actividades
deportivas no pudiendo destinarse al pago de retribuciones
personales.
Artículo 429.- Los
becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y
Juventud en régimen de "cachet" y toda otra persona, que a juicio
de dicha Secretaría hayan demostrado especiales condiciones de
capacidad, contracción a las tareas encomendadas, podrán ser
contratados en funciones equivalentes al último grado y serie de
cada escalafón. Para el caso de que las remuneraciones que perciban
sean superiores a la correspondiente al puesto asignado, quedarán
como compensaciones personales, las cuales serán absorbidas por
futuras regularizaciones de su situación funcional.
Este régimen se aplicará para aquéllas personas que al 1º de
setiembre de 2000 se encontraren prestando funciones en las
dependencias que hoy integran el Ministerio de Deporte y Juventud
de acuerdo al artículo 81 y siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000.
Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y a habilitar los
créditos necesarios en el grupo 0 previo informe de la Contaduría
General de la Nación hasta un monto máximo anual de $ 7:000.000
(siete millones de pesos uruguayos).
Artículo 430.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio
de Deporte y Juventud" a enajenar aquellos inmuebles de su
propiedad que sean considerados prescindibles para el cumplimiento
de sus objetivos.
A tal efecto será de aplicación del procedimiento previsto en el
artículo 343
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido de dichas enajenaciones el 80% (ochenta por
ciento) será destinado al programa respectivo de gastos de
inversión del presente inciso y el resto distribuido por partes
iguales entre la Administración Nacional de Educación Pública y el
Ministerio de Salud Pública.
SECCION V
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 431.- Las
partidas previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para
la Administración de Ferrocarriles del Estado destinadas a:
funcionamiento, objeto del gasto 511.001 por $ 220:780.000 (pesos
uruguayos doscientos veinte millones setecientos ochenta mil); pago
de servicios de deuda, objeto del gasto 511.009 por $ 17:430.000
(pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil);
inversiones, objeto del gasto 531.001 por $ 17:430.000 (pesos
uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil); en la
medida que excedan las necesidades del organismo por el concepto
por el cual se fijaron, se destinarán en el orden que se indica a
continuación a:
-
cancelar
la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay por la
adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación
Rusa.
-
ampliar el
Plan de Inversiones por concepto de material rodante en su papel de
transportador de carga, y de construcción y reparación de obras de
infraestructura y de comunicaciones.
Artículo 432.- Fíjanse
las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, por
los montos anuales que se determinan:
$
Instituto Histórico y
Geográfico
34.107
Escuela Horizonte
1:705.352
Escuela Federico
Ozanam
86.973
Instituto
Psicopedagógico
893.605
Asociación Uruguaya Lucha
contra el Cáncer
68.214
Liga Uruguaya contra la
Tuberculosis
28.991
Fundación Pro
Cardias
1:048.792
Asociación Enfermedades
Musculares
494.552
Comisión Departamental
Lucha c/Cáncer
170.535
Comisión Honoraria Salud
Cardiovascular
1:909.995
Patronato del
Psicópata
2:046.423
Cruz Roja Uruguaya
306.963
ADES
477.499
Obra Don Orione
100.000
Movimiento Nacional
Bienestar Anciano
6.821
Pequeño Cotolengo Don
Orione
70.000
Asociación Uruguaya de
Protección a la Infancia
165.419
Asociación Pro
Recuperación del Inválido
170.535
Asociación Nacional p/
Niño Lisiado
642.918
Movimiento Nacional
Gustavo Volpe
52.866
Plenario Nacional Del
Impedido
85.268
Organización Nacional Pro
Lab. Lisiado
204.642
Instituto Nacional de
Ciegos
117.669
ACRIDU
426.338
Asociación Down
250.000
Club Hogar de Ancianos de
Solís de Mataojo
30.000
Centro de Niños Autistas
de Salto
255.803
Federación Uruguaya de
Padres de Personas con Capacidad Mental Diferente
102.321
Movimiento Nacional
Recuperación Minusválido
204.642
Voluntarios de
Coordinación Social
238.749
Club Pro Bienestar del
Anciano "Juan Yaport"
30.000
Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado
574.704
Comité Olímpico
Uruguayo
136.428
Museo Marítimo
Malvín
26.090
Val. Histórico de Villa
Soriano
65.268
Comisión Pro Remodelación
Hospital Maciel
235.339
Asociación "Despertar"
Minusválidos de Minas
30.000
Escuela Nº 200 de
Discapacitados
97.205
Escuela Nº 97 de
Discapacitados de Salto
50.000
Instituto Jacobo Cibils
de Florida
300.000
Comisión Nacional de
Centros CAIF
500.000
Hogar Infantil Los
Zorzales - Mov. Mujeres San Carlos
50.000
Hogar La Huella
34.000
Asociación Pro
Discapacitado Mental Paysandú
250.000
Sociedad El Refugio -
Asociac. Protectora Animales
160.000
Pers. públicas no estat.
de control y bienestar animal
800.000
Escuela Esperanza de
Rivera
50.000
Fundación Winners
25.000
Asociación Uruguaya de
Planificación Familiar $ 500.000, dividido en tres partidas de
166.000
AUCASOL Asociación
Uruguaya Catalana Solson
341.071
Asociación Uruguaya de
Alzehimer y similares
50.000
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad en que
la Auditoría Interna de la Nación realizará la fiscalización de la
utilización por parte de estas instituciones de los fondos públicos
que son otorgados por la presente ley.
Artículo 433.- Fíjanse
las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se
mencionan, por los montos anuales que se determinan para los
ejercicios 2002 a 2004:
$
Fondo Nacional de Teatro
(Ley
Nº 16.297)
703.200
Cothain
50.000
Asociación de Padres y
amigos Discapacitados de Rivera
50.000
Escuela Granja Nº 24
Maestro Cándido Villar de San Carlos
50.000
Club de niños El Hogar de
Kardec de Rivera
50.000
Artículo 434.- Fíjase la
siguiente partida a la institución que se menciona, por el monto
anual que se determina para los ejercicios 2001 a 2002:
Iglesia Pura y Limpia
Inmaculada Concepción Paso Molino
$
300.000
Artículo 435.- Fíjanse
las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se
mencionan, por los montos anuales que se determinan:
$
Consejo de Capacitación
Profesional
2:499.223
Com. Honoraria Pro
Erradicación Vivienda Rural Insalubre
3:206.813
PEDECIBA
14:559.860
Academia Nacional De
Letras
416.276
Comisión Honoraria Para
la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes
17:819.269
Movimiento de la Juventud
Agraria
1:200.000
Comité Nacional de
Calidad
3:500.000
Organismo Uruguayo de
Acreditación
232.400
Instituto Antártico
Uruguayo Año 2001
$
12.252.725
Años 2002 a 2004
$
18.000.000 anuales
Artículo 436.- Fíjanse
las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan Agropecuario
para los ejercicios 2000 a 2004:
$
Sueldos
13:660.743
Funcionamiento
4:826.427
Artículo 437.- Asígnanse
al Instituto Nacional de Colonización las siguientes partidas:
$
Ejercicio 2000
13:944.000
Ejercicio 2001
10:458.000
Artículo 438.- Asígnanse
a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las
siguientes partidas para gastos de funcionamiento:
$
Ejercicio 2000
22:051.000
Ejercicio 2001
15:000.000
Artículo 439.- Asígnanse
a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las
siguientes partidas para atender el servicio de la deuda:
$
Ejercicio 2000
60:826.387
Ejercicios 2001-2004
51:658.368 anuales
Artículo 440.- Asígnanse
a la Administración Nacional de Correos las siguientes
partidas:
$
Ejercicio 2000
69:000.000
Ejercicio 2001
50:000.000
Artículo 441.- Asígnanse
a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande las siguientes partidas:
$
Ejercicio 2000
167:792.800
Ejercicios 2001 a
2004
144:552.800 anuales
Autorízase a dicha Delegación Uruguaya a percibir de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
una comisión por administración que será fijada por el Poder
Ejecutivo a su propuesta. Su producido será destinado a inversiones
y plan de mantenimiento.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 442.- Autorízase a los organismos
públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la
Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad
para la Preparación y Ejecución de Proyectos (FAPEP), con
financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
financiar las tareas de apoyo que requieran la preparación de
proyectos o programas de inversión u operaciones sectoriales a
desarrollar por los referidos organismos, que se encuentren a
consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del
préstamo correspondiente y su ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de
los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento
externo en el plan de inversiones de los Incisos, una vez
autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea. De
tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 443.- El
organismo coordinador de las actividades que se requieren para el
manejo de la línea de crédito referida en el artículo anterior,
será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), que aprobará
el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y
los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los
proyectos y designará funcionarios que la representen en el
cumplimiento de dichas responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la
OPP remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y
Finanzas, a efectos de que autorice la cancelación del
endeudamiento correspondiente.
Artículo 444.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 148
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el
siguiente:
"El
Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los
créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento
interno, en el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se
vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales
habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá
con cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los préstamos
destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y
hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por ciento) de los
préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales".
Artículo 445.- Autorízase una partida de
$ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos
treinta mil) para el período 2001 2004, cuya distribución anual y
por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el
Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa
de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco
Interamericano de Desarrollo, que será administrada por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 446.- Autorízase una partida de
$ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos
cuarenta mil), para el período 20012004, cuya distribución anual y
por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el
Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa
de Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco
Interamericano de Desarrollo, que será administrada por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 447.- No podrá
ejecutarse mas del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos
previstos en los artículos 445 y 446 de la presente ley para el
ejercicio 2001.
Artículo 448.- Rebájase
en un 18% (dieciocho por ciento) la alícuota de la Contribución
Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse a partir del año 2001,
establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier
título padrones que en su conjunto no excedan las 200 hectáreas
índice CONEAT 100 estarán exonerados, en su caso, del pago de la
Contribución Inmobiliaria Rural por hasta las primeras 50
(cincuenta) hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100.
Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior,
los productores agropecuarios deberán presentar en la(s)
Intendencia(s) respectiva(s) dentro de los 120 (ciento veinte) días
del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle
del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a
cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de
cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de
Previsión Social y de DICOSE.
En caso de productores que exploten padrones en más de un
departamento, las 50 (cincuenta) hectáreas valor CONEAT 100
exoneradas, serán en su caso prorrateadas entre estos en función
del valor real de los inmuebles explotados a cualquier título en
cada uno de ellos.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente, de una
partida global de $ 174:300.000 (pesos uruguayos ciento setenta y
cuatro millones trescientos mil). Esta partida se distribuirá
bimensualmente entre las Intendencias Municipales, de la siguiente
manera:
DEPARTAMENTO
TOTAL A
TRANSFERIR
$
$
Artigas
6:566.787
3,7675
Canelones
17:450.114
10,0115
Cerro Largo
9:653.768
5,5386
Colonia
11:419.787
6,5518
Durazno
10:789.554
6,1902
Flores
5:501.257
3,1562
Florida
10:376.648
5,9533
Lavalleja
8:762.363
5,0272
Maldonado
7:391.482
4,2407
Paysandú
9:420.625
5,4048
Río Negro
9:204.585
5,2809
Rivera
6:501.320
3,7300
Rocha
6:979.472
4,0043
Salto
10:215.537
5,8609
San José
10:820.335
6,2079
Soriano
11:209.640
6,4312
Tacuarembó
9:976.398
5,7237
Treinta y Tres
5:828.766
3,3441
Montevideo
6:231.562
3,5752
La asignación a cada departamento se ha determinado utilizando
la distribución de los predios agrícolas por tamaño y departamento
y el valor promedio por hectárea por departamento de la
Contribución Inmobiliaria Rural de 1998.
Las partidas destinadas a las Intendencias por los artículos 761 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 616 de la presente ley,
no podrán ser objeto de compensaciones, retenciones, embargos,
gravámenes, afectaciones o cualquier otra medida que de cualquier
forma impidan su percepción directa por aquellas.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en $ 116:200.000
(pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) esta
partida, disminuyendo en acuerdo con el Congreso Nacional de
Intendentes por un monto equivalente, la referida Contribución
Inmobiliaria Rural a partir del ejercicio 2002.
Artículo 449.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
determinar el Inciso y programa responsable de la ejecución de los
proyectos de inversión "Atención a la infancia y la familia",
"Programa de desarrollo regional agropecuario" y "Reforma de la
formación de Recursos Humanos para la Salud" que figuran en
planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
Cualquiera sea el Inciso y programa a los que se asignen estas
partidas, las mismas no podrán ser transferidas a otros proyectos
ni a gastos de funcionamiento del programa.
Artículo 450.- Asígnase
una partida anual de $ 1:394.400 (un millón trescientos noventa y
cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos), para la creación de un
Fondo de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones
independientes, de una muestra de los proyectos de inversión
aprobados en el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán
a cabo de acuerdo a los siguientes parámetros:
A)
La
selección de los proyectos a evaluar será realizada por la Comisión
de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General.
B)
La
selección de las consultoras independientes que tendrán a su cargo
la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la OPP,
mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de
acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia.
C)
Los
informes relativos a los resultados de las evaluaciones realizadas,
serán comunicados a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la
Asamblea General, quien dará publicidad de los mismos, por los
medios que estime conveniente.
Artículo 451.- Acuérdase
un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por
el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a
las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la
construcción del complejo de la Oficina Nacional de Coordinación,
situado en la 7a. Sección Judicial del departamento de Montevideo,
padrón 106.819, y en las obras de refacción del inmueble situado en
el solar 13, padrón 55.764, de la 14a. Sección Judicial de la
ciudad de Montevideo.
SECCION VI
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE
LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 452.- Créanse
en el Inciso 16 del Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant
Esc
Denominación
Vigencia
3
I
Juez Letrado 1ª Instancia
Interior
1º de Enero de
2001
5
IV
Mediadores
1º de Enero de
2001
1
Q
Subdirector General
1º de Enero de
2002
3
I
Juez de Paz Departamental
Interior
1º de Enero de
2002
5
IV
Mediadores
1º de Enero de
2002
Artículo 453.- Créase el
Escalafón R del Poder Judicial que comprenderá los cargos y
contratos de función pública asignados a la División
Informática.
Los funcionarios del escalafón R:
a)
estarán
incluidos en el régimen de Permanencia a la Orden establecido en el
artículo 464
de la Ley Nº 16.170 de 29 de diciembre de 1990, en la redacción
dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de
1991
b)
no tendrán
derecho al cobro de la retribución complementaria por rendimiento
establecida por el artículo 478 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990.
La escala de sueldos correspondiente a este escalafón se detalla
en el Anexo I y las creaciones de cargos correspondientes por año,
en el Anexo II.
Artículo 454.- Sustitúyese el artículo 132 de la Ley
Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente:
"ARTICULO 132.- Las retribuciones del Director General de los
Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios
Administrativos serán equivalentes al 80% de las que perciben, por
todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los
Ministros de Tribunal de Apelaciones, respectivamente.
Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
inciso anterior".
Artículo 455.- Los
cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios
Administrativos del Poder Judicial serán de Particular
Confianza.
Artículo 456.- Asígnase
al Inciso 16 Poder Judicial una partida anual de $ 15.318.000
(pesos uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con
destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes
ocupen cargos en forma exclusiva en el Escalafón I, la que se
distribuirá según la siguiente escala de montos mensuales:
Ministro S.C.J
$ 4.500
Ministro Trib
$ 4.000
Juez Letrado Capital
$ 3.500
Juez Letrado
Interior
$ 3.000
Juez Paz Departamental
Capital
$ 2.500
Juez Paz Departamental
Interior
$ 2.500
Juez Paz Ciudad
$ 2.500
Juez Paz 1º Cat
$ 2.000
Juez Paz 2º Cat
$ 2.000
Juez Paz Rural
$ 2.000
Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de
cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones
especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.
Artículo 457.- Asígnase
una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro millones
ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios, (Actuarios
Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores de División), con
destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los mismos
que se distribuirá de acuerdo a la naturaleza de los cargos.
Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de
cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones
especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.
Artículo 458.- Asígnase
al Inciso 16 Poder Judicial con destino al rubro "Compensación por
alimentación sin aportes" para quienes ocupen cargos en los
escalafones II a VI, la partida anual de $ 23:240.000 (pesos
uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil).
Asígnase en carácter de partida adicional para el Grupo 0
(Servicios Personales), la suma de $ 46:480.000 (pesos uruguayos
cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil) para el año
2003 en adelante, la cual tendrá como destino la reestructura y
racionalización de los escalafones II (no equiparados) a VI, cuya
finalidad será incentivar y mejorar la eficiencia de sus recursos
humanos. A tal efecto, los ascensos derivados de la reestructura
deberán realizarse por concursos de oposición y méritos o méritos y
antecedentes.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de
cualesquiera equiparaciones.
Igual cantidad a las partidas referidas será deducida en cada
ejercicio de los créditos del inciso 01 Poder Legislativo.
Artículo 459.- Asígnase
al Inciso 16 Poder Judicial una partida adicional para
"Inversiones" con destino al Edificio ex ONDA de $ 3:486.000 (pesos
uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil), para el
año 2001; $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones
cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 2002 y $ 17.445.000
(pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco
mil) para el año 2003.
Artículo 460.- Fíjanse
para el Inciso 16 Poder Judicial las siguientes partidas anuales
adicionales para "Gastos de Funcionamiento", excluidos suministros
y arrendamientos:
A)
Año 2001:
$ 5.000.000 (pesos uruguayos cinco millones)
B)
Año 2002:
$ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones)
C)
Año 2003:
$ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones)
D)
Año 2004:
$ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones)
Artículo 461.- Establécese que serán de
utilización preceptiva por parte de las oficinas judiciales
aquellos modelos suministrados por la Suprema Corte de Justicia,
referidos a actuaciones de carácter instrumental y de empleo
permanente en la secuencia procesal cumplida en la gestión
jurisdiccional de que se trate, a efectos de alcanzar la
uniformidad documental requerida para la sistematización
informática del servicio.
Entiéndese por tales aquellas actuaciones vinculadas a la opción
de actos de mero trámite, actos de comunicación, así como de
confección de oficios.
Los modelos de actuación referidos, elaborados conforme al
procedimiento establecido al respecto en su oportunidad, serán
proporcionados por la Suprema Corte de Justicia en las condiciones
y forma que a tal efecto la misma reglamentará.
Artículo 462.- Las
retribuciones de los Asesores Contadores del Instituto Técnico
Forense, será del 60% (sesenta por ciento), de lo que perciben por
todo concepto los Jueces Letrados de Primera Instancia de la
Capital.
Derógase a estos efectos y exclusivamente para estos cargos,
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
inciso anterior.
Artículo 463.- Créase,
en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, una unidad
especializada en concursos civiles, concordatos, moratorias de
sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales, con el
cometido de asesorar a los magistrados judiciales en las materias
mencionadas.
Dicha unidad estará integrada por profesionales universitarios
prioritariamente pertenecientes al Poder Judicial y haber rendido
satisfactoriamente una prueba de suficiencia, que reglamentará la
Suprema Corte de Justicia.
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar hasta ocho
transformaciones de cargos que resulten necesarias para realizar
las designaciones correspondientes.
Artículo 464.- Sustitúyese el artículo 487 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 487.- Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en
lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante
de abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de
Oficio en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán
incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia
referida. Su retribución mensual será equivalente al 70% (setenta
por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de
Oficio de la capital que se hallen en régimen de dedicación
exclusiva.
Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados
9º al 13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador
(escalafón II, grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de
aquellos funcionarios que, poseyendo título profesional habilitante
(abogado, escribano, procurador), para la realización de
actividades como procurador de acuerdo al artículo 151 y
siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y que
al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones
en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando en
las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y
habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías,
se hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión.
El cargo de procurador se incluirá en el escalafón
profesional".
Artículo 465.- Facúltase
al Poder Judicial a seguir otorgando a los funcionarios de los
Escalafones II (no equiparados) a VI, la partida (compensación
personal), la cual no podrá ser inferior a lo que se percibe
actualmente.
Artículo 466.- Establécese que a partir de la
vigencia de la presente Ley, el Poder Judicial tendrá una única
unidad ejecutora denominada "Poder Judicial" y dos Programas:
Programa 1 "Prestación de Servicios de Justicia" y Programa 2
"Gestión administrativa y prestación de servicios de apoyo a
tribunales"
Artículo 467.- Créanse a
partir del 1º de enero de 2001 cinco Centros de Mediación del Poder
Judicial, institucionalizando la prueba piloto realizada en el
quinquenio 1995-1999.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 468.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley
Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de
hasta el 1,5 o/ooo (uno y medio por diez mil), sobre los ingresos
brutos de las empresas industriales y comerciales del Estado
(artículo 221
de la Constitución de la República), por la intervención que le
compete en los estados contables de éstas.
Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier
otro tipo de tareas que le sean solicitadas por las referidas
empresas, tomando en consideración la complejidad de las
mismas.
El importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere
el inciso primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que
disponga el Tribunal de Cuentas. Lo recaudado por este concepto
será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones".
Artículo 469.- Derógase
el artículo 2º
de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997.
Artículo 470.- Asígnase
al Tribunal de Cuentas con cargo al Grupo 0 objeto del gasto 42
auxiliar 014 Permanencia a la Orden una partida complementaria
de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) para
el ejercicio 2001. Para el resto de los ejercicios dicha cantidad
quedará fijada en la cantidad de $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco
millones).
Artículo 471.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a
suscribir acuerdos con las instituciones de enseñanza pública y
habilitadas, a efectos de proveer estudiantes en régimen de
pasantías para prestar tareas de apoyo. Los estudiantes
seleccionados al amparo de dichos acuerdos, no podrán permanecer en
esa calidad por más de dos años. El régimen aplicable a dichos
estudiantes será el establecido en las disposiciones legales de
carácter general vigentes en la presente ley.
Artículo 472.- Facúltase
al Tribunal de Cuentas a enajenar los bienes inmuebles de su
propiedad, así como constituir hipoteca sobre dichos bienes, con
destino exclusivo a la adquisición de un inmueble sede del
Tribunal.
Artículo 473.- La
intervención preventiva de los gastos y pagos, que de acuerdo con
el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República
compete al Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el
mismo, por sus Auditores o los Contadores Delegados en la forma que
dicho organismo determine mediante Ordenanza.
Artículo 474.- El
Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán
certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su
observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria
que previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.
Artículo 475.- Los
ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia
o reiteración que les acuerda el literal B) del Artículo 211
de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma
fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican
a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.
Artículo 476.- El
Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente
consideración y se comuniquen a la Asamblea General o en su caso a
las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones que estén
contempladas en alguna de las siguientes situaciones:
A)
Observaciones referidas a gastos sin disponibilidad -salvo los
autorizados legalmente- cuando notoriamente su monto exceda del
rubro o proyecto respectivo.
B)
Observaciones que reproducen observaciones anteriores, ya sea en
forma continua o permanente y sin que los Organismos a que van
dirigidas las hayan atendido.
C)
En
aquellos casos contemplados en los literales C) y E) del artículo 211
de la Constitución de la República y observaciones a actos o
contratos realizados con manifiesta violación de las normas
legales.
D)
Reiteraciones de gastos o pagos o continuación de los
procedimientos, cuando el acto administrativo no haya sido
debidamente fundado.
Artículo 477.- Las
comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y
Poder Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de
observación, la de insistencia y la de mantenimiento de las
observaciones.
Artículo 478.- Derógase
el literal III del artículo 659 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 (artículo 108 del TOCAF).
Artículo 479.- Incorpóranse al artículo 556 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 52
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:
"El no
cumplimiento de las obligaciones establecida en el inciso
precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir
al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a
lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, y 572, 573y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado),
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
pudieran corresponder.
Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas,
previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso
administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez
días hábiles.
Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a
jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio
respectivo a efectos de que disponga la realización de los
procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo
actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en
cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
En los casos en que se verifique la comisión de actos de
obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables
del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte
imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de
fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el
mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida
al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los
descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia
circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la
Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según
corresponda".
Artículo 480.- Incorpórase al artículo 573 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF) el siguiente numeral:
"7)
A los funcionarios de
cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las
obligaciones establecidas en la presente ley".
Artículo 481.- Incorpórase al artículo 552 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 94 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"6)
Coordinar con la
Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría
Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220
y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos
Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos
órganos de control".
Artículo 482.- Incorpórase al artículo 589 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 138 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:
"D)
Los distintos documentos
y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y
presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de
Cuentas".
Artículo 483.- Establécese por vía de
interpretación -artículo 85, numeral 20) de la Constitución de la
República- que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas
Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y
Gastos (artículo 273,
numeral 6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de
Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo
pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos por
el artículo 225
de la Constitución de la República.
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto
remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle
de las modificaciones realizadas y el texto aprobado
definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para
consideración del Tribunal de Cuentas.
En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones
será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225
de la Constitución de la República.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 484.- Fíjase en
la suma de $ 174:143.443 (ciento setenta y cuatro millones ciento
cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos uruguayos)
la asignación presupuestal anual del grupo 0, el que se integra con
los siguientes objetos del gasto:
Inciso 18 Corte
Electoral
Concepto del Gasto 1
Grupo 0
Concepto del gasto
1Remuneraciones
Servicios Personales
Unidad Ejecutora
001
Objeto del Gasto
Crédito Apertura
$
011000
Sueldo básico de cargos
38.477.058
012000
Incremento por mayor horario
permanente
11.319.240
014000
Compensación máxima al grado
30.509.340
015000
Gastos de representación en el país con
ajuste
1.248.065
021000
Sueldo básico de funciones
contratadas
889.740
022000 .
Incremento por mayor horario
permanente
293.484
024000
Compensación máxima al grado
755.496
036000
Reincorporados y postergados
11.349
042014
Permanencia a la orden
20.783.290
042015
Compensación por asiduidad
7.193.453
042034
Por funciones distintas del carg
923.818
042034
Suplemento de sueldos
492.816
042038
Por compensaciones transitorias
40.892
042065
Retrib. Porcentual C.Electoral Ley Nº 16.462
2.436.996
044001
Prima por antigüedad
6.122.177
045005
Quebrantos de caja
74.909
048009
Aumento sueldo. Decreto 203/92
3.116.040
048011
Aumento C. Electoral artículo 528 Ley
Nº 16.736
4.867.896
059000
Sueldo anual complementario
10.796.338
064000
Contribución por asistencia médica
80.153
071000
Prima por matrimonio
10.716
072000
Hogar constituido
3.802.222
073000
Prima por nacimiento
17.942
074000
Prestaciones por hijo
881.060
081000
Aporte patronal sistema seguridad
s/retribuciones
27.368.717
082000
Otros aportes patronales
s/retribuciones
1.403.524
092000
Partidas globales a distribuir (Fin.
11)
62.985
092000
Partidas globales a distribuir (Fin.
12)
163.727
TOTAL POR GRUPO 0
174.143.443
TOTAL POR CONCEPTO DE GASTO 1
174.143.443
Artículo 485.- Establécese la tabla de sueldos
para ocho horas diarias de labor a valores del 1º de enero de 2000,
que regirán para los escalafones: I "Profesional Universitario", II
"Técnico Profesional", III "Técnico", IV "Administrativo
Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de la Corte
Electoral.
La retribución que corresponde a los funcionarios que realicen
seis horas diarias de labor, será adecuada en forma
proporcional.
Todos los montos están expresados a valores 1º de enero de
2000.
Artículo 486.- Fíjase la
remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado, Director
de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina
Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de
los porcentajes que se refieren en este artículo sobre la base del
100% (cien por ciento) de las dotaciones sujetas a montepío que
perciben los Ministros de la Corte Electoral por todo concepto:
A)
Secretario
Letrado 80% (ochenta por ciento).
B)
Director
de la Oficina Nacional Electoral 75% (setenta y cinco por
ciento).
C)
Subdirector de la Oficina Nacional Electoral 70% (setenta por
ciento).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
Artículo 487.- Créanse
los siguientes cargos:
A)
Secretario
de OED III escalafón IV grado 15, en la Oficina Electoral
Departamental de Río Negro.
B)
Subjefe de
Sección escalafón IV grado 14, en la Oficina Electoral
Departamental de Montevideo.
C)
Administrativo III escalafón IV grado 10, en la Oficina Electoral
Departamental de Tacuarembó.
Dichos cargos serán provistos por los funcionarios restituidos
al amparo de lo establecido en la Ley Nº 15.783, de 20 de noviembre de 1985, que
no hayan sido presupuestados en los cargos que les hubieren
correspondido y se suprimirán al vacar.
Artículo 488.- A los
efectos de la carrera administrativa, las Oficinas Centrales y cada
una de las Oficinas Electorales Departamentales, serán consideradas
unidades independientes.
Lo dispuesto en el inciso precedente, no obsta al derecho al
ascenso de los funcionarios que ocupen los cargos de mayor
jerarquía de las Oficinas Electorales Departamentales, respecto a
los cargos de mayor grado del mismo escalafón de las Oficinas
Electorales Departamentales de Canelones y Montevideo y de las
Oficinas Centrales.
Artículo 489.- Incorpóranse los siguientes cargos,
en los porcentajes que se indican, a la nómina de cargos que
perciben la retribución adicional creada por el artículo 163 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:
Escalafón
Grado
Cantidad
Cargo
Porcentaje
I
18
3
Abogado Asesor
8%
I
18
1
Abogado Asesor - Art. 58 Ley
Nº 15.809
8%
El porcentaje de la retribución adicional establecida por el
artículo 163
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 para el cargo de
Asesor 1 Escribano, será de 8% (ocho por ciento).
Artículo 490.- El
beneficio establecido en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, se liquidará trimestralmente.
Artículo 491.- Facúltase
a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de las
Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales. A
tal efecto podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas
de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique un
aumento del crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos
funcionales.
Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 492.- Facúltase
a la Corte Electoral a proveer las vacantes que se produzcan a
partir del 1º de enero de 2000. Al 30 de noviembre de cada año, las
economías resultantes de la no provisión de las vacantes, podrán
destinarse al mejoramiento de las retribuciones personales de los
funcionarios del organismo.
Facúltase asimismo a la Corte Electoral a proveer las vacantes
de Abogado Asesor y Técnico I Contador producidas con anterioridad
al 1º de enero de 2000. Las economías resultantes de la no
provisión de estas vacantes tendrán el mismo régimen dispuesto en
el inciso precedente.
Artículo 493.- Fíjase el
crédito para inversiones en $ 6:705.000 (pesos uruguayos seis
millones setecientos cinco mil) para el año 2001, $ 28:945.488
(pesos uruguayos veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco
mil cuatrocientos ochenta y ocho) para el año 2002, en $ 20:890.056
(pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa mil cincuenta
y seis) para el año 2003, y en $ 13:398.256 (pesos uruguayos trece
millones trescientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y
seis) para el año 2004. Estas partidas se distribuyen en los
proyectos detallados en los anexos adjuntos, los cuales forman
parte de esta ley.
Los créditos son a valores 1º de enero de 2000, y se ajustarán
de acuerdo a las normas legales vigentes.
Artículo 494.- Incorpórase a la Corte Electoral en
el régimen de certificación por el Tribunal de Cuentas dispuesto
por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 495.- Fíjase
los créditos anuales para el ejercicio 2001 y siguientes para
atender los objetos del gasto 141: "Combustibles derivados del
petróleo" en $ 327.373,00 (pesos uruguayos trescientos veintisiete
mil trescientos setenta y tres); 211: "Teléfono, telégrafo y
similares" en $ 6:114.635,00 (pesos uruguayos seis millones ciento
catorce mil seiscientos treinta y cinco); 212: "Agua" en
$ 622.804,00 (pesos uruguayos seiscientos veintidós mil ochocientos
cuatro); 213: "Electricidad" en $ 3:607.988,00 (pesos uruguayos
tres millones seiscientos siete mil novecientos ochenta y
ocho).
Los créditos son a valores del 1º de enero de 2000 y se
incrementarán en cada oportunidad que se ajusten las tarifas
respectivas.
Artículo 496.- Fíjase el
crédito correspondiente a "arrendamiento de inmuebles contratados
dentro del país" (objeto del gasto 251) en $ 2:443.256,00 (pesos
uruguayos dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos
cincuenta y seis).
La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de
enero de 2000. El crédito será actualizado automáticamente por la
Contaduría General de la Nación en función de las modificaciones de
precios resultantes de la aplicación de las normas legales
vigentes, así como por la celebración de nuevos contratos o la
entrega de locales actualmente arrendados.
Artículo 497.- Fíjase el
crédito correspondiente a "Viáticos dentro del país Miembros de
Juntas Electorales" (objeto del gasto 234 derivado 001) en
$ 2:006.095,00 (pesos uruguayos dos millones seis mil noventa y
cinco) para atender los viáticos creados por el artículo 514 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el
artículo 581
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 540 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de
cada año de acuerdo a la variación que se haya operado en el índice
general de los precios al consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 498.- Créase la
División Jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
compuesta de dos Directores de División Jurídica (abogado o
escribano) dentro del escalafón A.
Artículo 499.- Transfórmanse el cargo de Director
de Departamento Jurídico (abogado) y un cargo de Actuario
(escribano), en dos cargos de Directores de División Jurídica, con
la dotación, que por todo concepto, percibe el Defensor de Oficio,
en régimen de dedicación exclusiva, y el cargo de Secretario de
Departamento Jurídico (abogado), en un cargo de Sub Director de
División Jurídica, con la dotación del 90% (noventa por ciento) de
la que, por todo concepto, percibe el Director de División
Jurídica.
Los cargos mencionados en el inciso anterior, estarán en régimen
de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación,
habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 500.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procederá a designar
entre sus actuales Actuarios, al que ocupará uno de los cargos de
Director de División Jurídica referidos en el numeral anterior,
seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad
técnica comprobada y experiencia, avaladas en función de una
anterior actuación en tareas de esa naturaleza en el Organismo
Artículo 501.- La
dotación del cargo de Jefe del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo será del 80% (ochenta por ciento) de la retribución,
que por todo concepto perciban los Directores de Departamento en
régimen de dedicación exclusiva.
Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación
exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 502.- La
dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en
el artículo anterior, y que no optaren por el régimen de dedicación
exclusiva, será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento),
sobre su actual remuneración.
Artículo 503.- Transfórmase un cargo de Jefe,
escalafón "C", grado 11 y un cargo de Administrativo I, escalafón
"C", grado 10, en dos cargos de Actuario Adjunto (abogado o
escribano), escalafón "A", grado 14, con la dotación del 80%
(ochenta por ciento) que por todo concepto percibe el Actuario, sin
dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 504.- Inclúyese
a los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el numeral c) del
artículo 35 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus
modificativas.
Artículo 505.- Transfórmanse dos cargos de
Auxiliar contable, escalafón "D", grado 11, en dos cargos de Jefe,
escalafón "D", grado 12, de la Unidad Contable, con la dotación del
Jefe del Servicio de Informática Jurídica y de Gestión.
Los cargos mencionados en el inciso anterior estarán en régimen
de dedicación exclusiva.
Artículo 506.- Transfórmanse tres cargos de
Administrativo I, escalafón "C", grado 10, en tres cargos de
Auxiliar Contable, escalafón "D", grado 11, de la Unidad Contable,
con la dotación del Operador I del escalafón "D".
Artículo 507.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar
entre sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos
referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución
fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su
experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en
labores de esa naturaleza en el organismo.
Artículo 508.- La
dotación del Jefe de Informática Jurídica y de Gestión, será del
70% (setenta por ciento), de la retribución que por todo concepto
perciba el Director de División en Régimen de dedicación
exclusiva.
Artículo 509.- Transfórmase un cargo de
Administrativo I, escalafón "C", grado 10 en un cargo de Operador
I, escalafón "D", grado 11.
Artículo 510.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar
entre sus actuales funcionarios a quien ocupará el cargo referido
en el artículo anterior, seleccionándolo por resolución fundada y
atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia,
valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa
naturaleza en el organismo.
Artículo 511.- Transfórmase un cargo de Auxiliar
I, escalafón "F", en un cargo de Administrativo II, escalafón
"C".
Artículo 512.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus
actuales funcionarios, a quien ocupe el cargo mencionado en el
artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su
experiencia, valorada en función de una anterior actuación en
labores de esa naturaleza en el organismo.
Artículo 513.- Transfórmase un cargo de chofer,
escalafón "E", grado 9 contratado en un cargo de chofer,
escalafón "E", grado 9 presupuestado, manteniendo la dotación y
los beneficios que actualmente tiene.
Artículo 514.- Transfórmanse dos cargos de
Auxiliar I, escalafón "F", grado 8, en dos cargos de Intendente II,
escalafón "F", grado 9.
Artículo 515.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus
actuales funcionarios, a quienes ocupen los cargos mencionados en
el artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su
experiencia, valoradas en función de una anterior labor en el
organismo.
Artículo 516.- Transfórmanse cinco cargos de
Auxiliar II, escalafón "F", grado 7 en cinco cargos de Auxiliar I,
escalafón "F", grado 8.
Artículo 517.- Asígnase
al cargo de Actuario, sin dedicación exclusiva la compensación
establecida por el artículo 545 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, con la obligación establecida en dicha disposición.
Artículo 518.- Increméntase la partida dispuesta
en el artículo 544 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, en el porcentaje dispuesto por el artículo 545 de la
Ley citada, con la obligación establecida en ese artículo.
Artículo 519.- Destínase
una partida anual de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), líquidos,
a fin de compensar la asignación de funciones del Conserje de Sala
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el organismo.
Artículo 520.- Los
cargos de chofer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
además de las funciones atinentes a su cargo presupuestal,
desempeñarán las que el Tribunal les asigne.
Artículo 521.- Inclúyese
dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del
artículo 11 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La presente disposición regirá para las vacantes producidas a
partir del 1º de enero de 2001.
Artículo 522.- Exceptúase al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 40
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 523.- Fíjase
para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las siguientes
partidas de gastos:
Gastos de funcionamiento, excluidos suministros: $ 1.500.000
(pesos uruguayos un millón quinientos mil).
El monto referido está expresado a valores de 1º de enero de
2000 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General
de la Nación, a la fecha de la presente, según las variaciones del
índice de los precios al consumo.
Suministros por otros organismos estatales y paraestatales:
$ 850.000 (pesos uruguayos ochocientos cincuenta mil).
El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de
2000 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General
de la Nación, en casos de variaciones de los precios o tarifas
respectivas, o por extensión de servicios.
Artículo 524.- Créase
una partida de $ 581.000 (pesos uruguayos quinientos ochenta y un
mil) a partir del año 2002 por una sola vez, para la renovación del
Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 525.- Créase
una partida de $ 290.500 (pesos uruguayos doscientos noventa mil
quinientos), por una sola vez, para solventar los gastos que
demande la planificación, preparación, realización y difusión de
los actos conmemorativos de los cincuenta años de creación del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la organización de la
Asamblea Internacional de la Asociación Iberoamericana de
Tribunales de la Justicia Fiscal o Administrativa (AIT), a
efectuarse en nuestro país en el año 2002.
Artículo 526.- La
remuneración de los Secretarios Abogados de los Ministros del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Escalafón A, grado 16)
será del 50% (cincuenta por ciento) de lo que por todo concepto
perciban los abogados adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo que no se encuentran en régimen de
dedicación exclusiva.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 527.- Asígnase
las siguientes partidas destinadas a Compensaciones por
Alimentación sin Aportes de funcionarios docentes y no docentes de
la Administración Nacional de Educación Pública: $ 207:132.000
(pesos uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos
mil), y para el año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos
setenta y seis millones ciento setenta y seis mil) anuales para los
años 2002, 2003 y 2004.
Artículo 528.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública el siguiente crédito presupuestal a
precios del 1º de enero de 2000:
i)
Gastos de
funcionamiento: Grupo 0:
Año 2001: $ 4.925:891.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos
veinticinco millones ochocientos noventa y un mil).
Año 2002: $ 4.961:258.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos
sesenta y un millones doscientos cincuenta y ocho mil).
Año 2003: $ 5.048:408.000 (pesos uruguayos cinco mil cuarenta y
ocho millones cuatrocientos ocho mil).
Año 2004: $ 5.135:558.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento treinta
y cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil).
Grupo 1:
Año 2001 $ 419:472.000 (pesos uruguayos cuatrocientos diecinueve
millones cuatrocientos setenta y dos mil).
Año 2002: $ 431:261.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y un
millones doscientos sesenta y un mil).
Año 2003: $ 460:311.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta
millones trescientos once mil).
Año 2004: $ 489:361.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y
nueve millones trescientos sesenta y un mil).
.
ii)
Inversiones Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento
sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.
Artículo 529.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública a regularizar la percepción del
Impuesto de Educación Primaria recaudando: en el año 2001 lo
correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el 25% del
ejercicio fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75% del
ejercicio fiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002;
en el año 2003 lo correspondiente al 50% del ejercicio fiscal
vencido 2002 y el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en el año 2004
lo correspondiente al 25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el
ejercicio fiscal 2004.
Artículo 530.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública a destinar a partir del año 2001,
hasta $ 92:960.000 (pesos uruguayos noventa y dos millones
novecientos sesenta mil), equivalentes a U$S 8:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América ocho millones), de la recaudación de
cada año del Impuesto de Educación Primaria para financiar gastos
de funcionamiento (grupo 0 y grupo 1) correspondientes a la
extensión de la educación pre-escolar; las escuelas de tiempo
completo (urbanas, rurales y bilingües); y al ciclo básico en
escuelas rurales.
Artículo 531.- Prorrógase desde el 1º de enero de
2001 y hasta la próxima Ley Presupuestal, la autorización
establecida por el artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 532.- Fíjanse
las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación
Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de
América.
Año
Endeudam.
Externo
(U$S)
Contraparte
Nacional
(U$S)
Total
(U$S)
2001
2:686.000
877.000
3:563.000
Artículo 533.- Fíjanse
las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de
América.
Año
Endeudam.
Externo
(U$S)
Contraparte
Nacional
(U$S)
Total
(U$S)
2001
7:000.000
3:800.000
10:800.000
2002
5:000.000
4:500.000
9:500.000
2003
1:802.000
1:249.000
3:051.000
Artículo 534.- Fíjanse
las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución de la
Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en
dólares de los Estados Unidos de América.
Año
Endeudam.
Externo
(U$S)
Contraparte
Nacional
(U$S)
Total
(U$S)
2002
5:000.000
1:800.000
6:800.000
2003
7:500.000
3:000.000
10:500.000
2004
9:000.000
3:000:000
12:000.000
Artículo 535.- Fíjanse
las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza
General de Nivel Medio" autorizado por el artículo 573 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, establecidas en dólares de
los Estados Unidos de América.
Año
Endeudam.
Externo
(U$S)
Contraparte
Nacional
(U$S)
Total
(U$S)
.
2001
8:959.000
3:405.000
12:364.000
Artículo 536.- Fíjanse
las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución del
Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y
Formación Docente", con financiamiento del Banco Interamericano de
Desarrollo, expresadas en dólares de los Estados Unidos de
América.
Año
Endeudam.
Externo
(U$S)
Contraparte
Nacional
(U$S)
Total
(U$S)
2001
5:500.000
2:500.000
8:000.000
2002
13:500.000
6:200.000
19:700.000
2003
17:000.000
7:500.000
24:500.000
2004
18:000.000
8:000.000
26:000.000
Artículo 537.- Otórgase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una
partida adicional de $ 30:000.000 (pesos uruguayos treinta
millones) para financiar los traslados de docentes a centros de
enseñanza en el interior de la República.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988.
Artículo 538.- Los
recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del
Estado, serán destinados a financiar inversiones de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y del
Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que establezca
el Poder Ejecutivo.
Artículo 539.- La
Administración Nacional de Educación Pública y sus Consejos
Desconcentrados priorizarán en los programas curriculares de las
instituciones públicas y privadas de los ciclos primarios y
secundarios las siguientes materias:
Conservación e higiene del medio ambiente; alcoholdependencia,
drogadependencia y tabaquismo; familia y violencia familiar;
fisiología, salud e higiene sexual y seguridad vial.
Artículo 540.- Reinplántase a partir del ejercicio
2002 dentro de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) el programa Verano Solidario
Artículo 541.- Durante
los ejercicios 2001 y 2002 se regularizarán a los auxiliares de
servicio contratados por Comisiones de Fomento y que presten
funciones en las escuelas públicas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 542.- Créase un
adicional de dos salarios mínimos nacionales al aporte anual al
Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que
pagan los egresados referidos en el artículo 3º de dicha
ley, cuyas carreras tengan una duración mínima de cuatro años. La
recaudación de este adicional no coincidirá cronológicamente con la
del aporte mencionado precedentemente.
El producto del adicional al que alude el inciso anterior se
asignará a la Universidad de la República con los siguientes
destinos:
a)
35%
(treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en
el Interior del paí
b)
25%
(veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
edilicia destinada a la enseñanza; bibliotecas; formación de
docentes y publicacione
c)
40%
(cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
la enseñanza.
Estos destinos se tratarán conforme a las normas que rigen los
recursos de libre disponibilidad.
Quedan exceptuados de este adicional los egresados que ocupan
cargos docentes en la Universidad de la República durante el
período correspondiente al aporte.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 543.- Establécense para los años que se
indican las siguientes asignaciones presupuestales para
inversiones:
Año
Importe
2000
$ 30.480.520
2001
$ 25.480.520
2002
$ 30.480.520
2003
$ 30.480.520
2004
$ 30.480.520
Artículo 544.- Increméntase la partida otorgada
para gastos de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor en
las siguientes sumas y en los años que se indican:
Año
Importe
2001
$ 12.000.000
2002
$ 12.000.000
2003
$ 12.000.000
2004
$ 12.000.000
Artículo 545.- Fíjase la
asignación familiar para las cuidadoras de alternativa familiar del
Instituto Nacional del Menor en un 16% (dieciséis por ciento) del
salario mínimo nacional (SMN), por cada menor que tengan a su
cargo, independientemente del monto del ingreso del núcleo
familiar.
Artículo 546.- Agrégase
al artículo 10
de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, que crea la
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado un delegado del
Instituto Nacional del Menor. Dispónese, en relación al artículo 13 de la
citada ley, se integre también a la Comisión Departamental
Honoraria del Discapacitado un delegado del Instituto Nacional del
Menor.
Artículo 547.- Facúltase
al Instituto Nacional del Menor a constituir un fondo con los
descuentos por inasistencias que por cualquier naturaleza se
practiquen a sus funcionarios, teniendo como único destino
compensar a los funcionarios del Instituto que deban cubrir el
ausentismo de los mismos.
A tal efecto, el Instituto Nacional del Menor comunicará a la
Contaduría General de la Nación las transposiciones resultantes de
la aplicación del Inciso anterior, realizándose la habilitación del
crédito correspondiente.
El Instituto Nacional del Menor (INAME), reglamentará la
aplicación de este artículo dentro de los primeros 120 días de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 548.- Modifícase las denominaciones
establecidas en los literales d) y e) del artículo 217 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de la siguiente manera:
donde dice "discapacitados leves" debe decir "problemática
bio-psico-social leve" y donde dice "discapacitados profundos" debe
decir "problemática bio-psico-social profunda".
Artículo 549.- Incorpórase a los beneficios
establecidos en el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a la Renta de la
Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e
Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al
Instituto Nacional del Menor (INAME).
El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del
Menor (INAME), debiendo éste expedirle recibos canjeables por
Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva. El
Poder Ejecutivo fijará el límite.
Artículo 550.- El
Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá, regularizar, previa
realización de una prueba de oposición y méritos, a las Cuidadoras
de Hospital, que tengan como mínimo 4 años de antigüedad en el
Instituto, en una función contratada de Instructor III Hogar Serie
Educación del Menor, Escalafón D, Grado 03. La presente
regularización no tendrá costo de caja.
El Instituto reglamentará la aplicación del presente artículo,
en un plazo no mayor de 120 días, a partir de la vigencia de la
presente ley.
SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 551.- Los
contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus
declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los
responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del
contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco
de Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo
Artículo 552.- Agrégase
en el inciso tercero del artículo 19, del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"C)
Vehículos
de transporte colectivo de personas por calles, caminos o
carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
internacional".
Artículo 553.- Grávase
con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios
vinculados a la salud humana, fuera de la relación de
dependencia.
Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso
anterior, los servicios prestados por organismos estatales y por
las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el
Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, por los servicios
correspondientes a la cobertura de asistencia médica básica cuya
contraprestación se fija por la Administración.
Respecto a los prestadores no comprendidos en el inciso
anterior, que brinden asistencia médica a sus afiliados en régimen
de prepago, inclusive los servicios de emergencia móvil, el Poder
Ejecutivo exonerará la cuota parte de los servicios
correspondientes a la asistencia médica básica. En ningún caso esta
exoneración podrá superar el importe de la contraprestación a la
que refiere el inciso segundo de este artículo. Para los restantes
servicios el Poder Ejecutivo fijará su valor a estos efectos.
Quienes sean alcanzados por la exoneración a que refiere el
inciso anterior deberán presentarse y obtener declaración expresa
de estar comprendidos en la misma, de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 554.- Derógase
el apartado F) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 555.- Agrégase
al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
"D)
Los
servicios vinculados con la salud de los seres humanos".
Artículo 556.- Interprétase que la exoneración a
que refiere el artículo 55 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la
Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 557.- Agrégase
al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, el siguiente inciso:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la
determinación de las rentas de fuente uruguaya en los casos de
rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas,
bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del
país, que no estén previstas en los incisos que anteceden".
Artículo 558.- Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"TITULO 6
Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras
.
ARTICULO 1º. Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los
ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas
que desarrollen actividad aseguradora.
ARTICULO 2º. Hecho generador.- Constituye hecho generador del
impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la
contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o
reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a
personas residentes en el país.
ARTICULO 3º. Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto
el Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras,
sus agencias, sucursales o establecimientos.
Son responsables de este impuesto quienes intervengan en
operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén
autorizadas o habilitadas a operar en el país.
ARTICULO 4º. Territorialidad.- Para la determinación de la
radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte
aéreos o marítimos situados en el país de su matrícula, a las
mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar
de residencia habitual.
ARTICULO 5º. Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la
contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con
excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por
el artículo 11º
de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953.
En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará
como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad
establecida en el inciso anterior.
En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40%
(cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso
primero.
ARTICULO 6º. Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales,
entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño
en las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto
serán:
a)
Incendio,
de hasta el 15% (quince por ciento).
b)
Vehículos
automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con cinco por
ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por ciento)
desde el 1º de enero de 2003.
c)
Robo y
riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).
d)
Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).
e)
Caución,
de hasta el 5% (cinco por ciento).
f)
Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).
g)
Marítimos,
de hasta el 2% (dos por ciento).
h)
Otros, de
hasta el 5% (cinco por ciento).
Para los
Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que
aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una
póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios,
dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto
serán:
a)
Vida, de
hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
b)
Otros, de
hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
Cuando la
entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para
desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas
aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por
ciento). Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que
refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de
octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de
julio de 1997.
ARTICULO 7º. Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las
operaciones de seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de
trabajado y enfermedades profesionales y seguros de créditos a la
exportación.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en
la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto por
el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento
contratado según el artículo 57 de dicha norma.
Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la
ley citada.
Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas
realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a
operar en el país, se encuentran exonerados.
ARTICULO 8º. Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a
las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de
Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación,
funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la
República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de
vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento, de
material y de equipamiento de seguridad apropiados para la
función.
ARTICULO 9º. Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá
una reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas
que se fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y tres
por ciento) en el año 2002.
En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de
abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota
del 10% (diez por ciento).
ARTICULO 10. Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de
este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos".
Artículo 559.- Exonérase
del impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de
diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento
contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Esta exoneración
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56
de esta última norma.
Artículo 560.- Sustitúyese el inciso quinto del
artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"En los
casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente
a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el
costo del producto exportado; si por este concepto resultare un
crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al
pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que
determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar
otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito".
Artículo 561.- Agrégase
al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el
siguiente literal:
"E)
Venta de
paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas,
locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende
por paquetes turísticos".
Artículo 562.- Agréganse
al artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 los
siguientes incisos:
"Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante
una base específica por unidad física enajenada o importada.
Si por aplicación de la citada base específica, el monto
imponible fuese inferior al determinado en virtud de los criterios
ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo
podrá establecer una base imponible complementaria por dicha
diferencia".
Artículo 563.- Sustitúyese el numeral 11) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"11)
Vehículos
automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de
automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
tareas agrícolas:
-
Con motor
diesel de pasajeros 60% (sesenta por ciento).
-
Con motor
diesel utilitario 35% (treinta y cinco por ciento).
-
Restantes
automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).
-
Restantes
automotores utilitarios 10% (diez por ciento).
Queda
gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha
transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en
este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por
diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en
ocasión de la primera enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos gravados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para
los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las
características que distingue los utilitarios de los de
pasajeros".
La presente modificación rige desde el 1º de marzo de 2001.
Artículo 564.- Agrégase
al artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente numeral:
16)
Motores
diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11)
de este artículo: hasta el 60% (sesenta por ciento).
No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando
sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a
los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o
exporten.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de
las características técnicas o del destino de los motores
gravados.
El costo de adquisición de los motores que hayan tributado el
Impuesto Específico Interno en virtud de lo dispuesto por este
numeral no será incluido en la determinación de la base imponible
correspondiente a la transformación de vehículos, a que refiere el
inciso 3º del numeral 11) de este artículo.
Artículo 565.- El
Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el
presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por
unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o
importador.
Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus
correspondientes afectaciones:
Combustible
Impuesto
por litro
$
MTOP
$
Rentas
Grales.
$
Intendencias
del Interior
$
Fondo Inversiones
MTOP
$
Nafta
Ecosupra
9,295
2,495
4,928
0,312
1,560
Nafta supra
8,930
2,397
4,735
0,300
1,498
Nafta común
7,525
2,181
4,144
0,273
0,927
Queroseno
1,641
0,448
1,193
___
___
Gas oil
1,663
___.
1,378
0,285
___
Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero
corresponden a valores al 31 de agosto de 2000. El Poder Ejecutivo
actualizará dichos valores en función de la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumo a partir de la referida
fecha conforme a los plazos de adecuación establecidos en los
artículos 1º y 2º de
la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Derógase para los bienes citados en el presente artículo el
sistema de determinación de alícuotas establecido en el numeral 1)
del artículo 14 del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 566.- Agrégase
al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"F)
Los fondos
de inversión cerrados de crédito".
Artículo 567.- Inclúyese
en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de
crédito.
No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior,
aquellos fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en
deudores no residentes.
Artículo 568.- Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios realizados por terceros, o la de realizar
préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal
fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas
empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado relativas a Bancos y
Casas Financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con
excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas
cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000
(unidades reajustables ciento cincuenta mil). El impuesto será de
cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser
trasladado a los usuarios".
Artículo 569.- Sustitúyese el literal B) del
inciso primero del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"B)
Los
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio (IRIC), comprendidos en los literales A), B), E) y F) del
artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado, con
excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 33 del mismo Título".
Artículo 570.- Agrégase
al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
"I)
Los fondos
de inversión cerrados de crédito".
Artículo 571.- Los
servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito
tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el
siguiente tratamiento:
A)
Cuando los
créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios
financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios
prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán
gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha
cesión.
Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el
valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a
las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el
precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último
al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha
diferencia, sólo estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean
personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de
la Industria y Comercio (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
B)
Cuando los
créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a
efectos del tributo al momento de la transferencia, el servicio que
el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor
nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a
efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el
último inciso del apartado anterior.
Artículo 572.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones
establecido por el Decreto-Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982.
Artículo 573.- Facúltase
a exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los
productores agropecuarios que utilicen campos de recría
autogestionados.
Artículo 574.- Facúltase
a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la asistencia
técnica, a grupos de productores que no superen individualmente la
superficie de 650 hectáreas CONEAT 100.
Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de
superación tecnológica y productiva.
Artículo 575.- Créase un
impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez por
ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación
de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a
que hace referencia el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.996, de 26 de marzo
de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del
lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o
nacionalidad.
Desígnase como agentes de retención y de percepción a las
personas jurídicas que intervengan en este acto de intermediación,
gestión o representación.
El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por
ciento) al Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de
actividades deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y
la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de
lucha contra el SIDA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un
plazo que no excederá de noventa días.
Artículo 576.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 por
el siguiente:
"En el
caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por
las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de
automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de
Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre
que el vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000
centímetros cúbicos. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga
el Poder Ejecutivo. Si la cilindrada es igual o inferior a los 2000
centímetros cúbicos, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la
adquisición o importación del vehículo. En el caso de automóviles
adquiridos o importados para remises, el impuesto deberá abonarse
en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el
transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o
importación del vehículo".
Artículo 577.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado a la
tasa básica los servicios postales que presta la la Administración
Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de su
Carta Orgánica.
Artículo 578.- Los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el
Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA)
podrán deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a
actividades, bienes o derechos que originen rentas gravadas.
El monto deducible de los gastos no financieros afectados en
forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá
aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos,
que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el
criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin
autorización expresa o tácita de la Administración. Se entenderá
por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de
presentada la solicitud sin adoptarse resolución.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El
monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al
total de las diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos
de acuerdo al literal Ñ del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan
rentas gravadas sobre el promedio del total de activo valuados
según normas fiscales.
Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a
cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán
activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas
derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos
créditos constituyan asimismo rentas gravadas.
Artículo 579.- Agrégase
al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
"F)
El
suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con
destino al alumbrado público".
Artículo 580.- Créase un
impuesto denominado "de Control del Sistema Financiero" que gravará
a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto Ordenado de 1996.
La tasa del impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por
ciento) anual, calculada sobre el total del monto de los créditos
de los sujetos pasivos, computables para la liquidación del IMABA,
según lo establece el Título 15 del Texto Ordenado de 1996, valuados según
las normas del Banco Central.
Los importes generados y pagados en cada ejercicio podrán ser
deducidos del monto devengado en el mismo período por concepto del
Impuesto a las Renta de Industria y Comercio.
Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito
hipotecario con destino a la vivienda concedidas antes de la
vigencia de esta ley.
Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos
pasivos en otro sujeto pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones
que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 581.- Declárase
que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación
cuando la misma implique un trato discriminatorio para los bienes
de producción nacional ofrecidos en plaza con respecto a los
importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la
importación como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y
Recargos a la Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e
Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el
Régimen establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el IVA en la importación estará
constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo,
en los supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el
titular de la potestad tributaria (autoimposición).
Artículo 582.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas provenientes de
actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas
físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia
extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio
nacional.
Artículo 583.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 23 de
la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada
por el artículo 1º de
la Ley Nº 16.904, de 31 de diciembre de 1997 por el
siguiente:
"A)
0% (cero
por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres salarios
mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1% (uno
por ciento) cuando sea de aplicación la afectación establecida por
el inciso primero del artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley
Nº 17.139, de 6 de junio de 1999".
Artículo 584.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir hasta su derogación el Impuesto al
Patrimonio para los titulares de explotaciones agropecuarias para
el ejercicio 2003, siempre que las disponibilidades del Tesoro
Nacional lo permitan.
Artículo 585.- Reimplántese la tasa consular
derogada por el artículo 473 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a
partir de la que será exigible fijar su monto y las
exoneraciones.
Artículo 586.- El Poder
Ejecutivo podrá disminuir las tasas del ICOME y las contribuciones
especiales a la seguridad social de las empresas públicas,
exclusivamente si da cumplimiento con las metas de déficit a que
hace referencia el artículo 621 de la presente
ley.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Artículo 587.- Créase un
impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales, en
efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados
al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás personas públicas estatales o no
estatales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la
relación.
Serán contribuyentes las personas que perciban las retribuciones
y las prestaciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que
las mismas superen los veintinueve salarios mínimos nacionales
mensuales. Serán sujetos pasivos en calidad de responsables los
empleadores indicados en el inciso precedente.
El impuesto se liquidará mensualmente y la tasa aplicable será
del 3% (tres por ciento).-
Artículo 588.- Sustitúyese el literal C) del
inciso 1º del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996
por el siguiente:
"C)
Los
servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje, con
excepción de lo dispuesto en cuanto corresponde en la letra N) del
numeral 2) del Inciso I del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de
1996. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios
comprendidos".
Artículo 589.- Agrégase
al numeral 2) del inciso 1º del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996
el siguiente literal:
"N)
Los
servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo
quedando facultado además para fijar la forma, plazo y condiciones,
así como la aplicación por zonas geográficas en que se podrá
ejercer la presente exoneración".
ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA
VIA PUBLICA
Artículo 590 (Alcance
subjetivo).- Los titulares de empresas unipersonales de reducida
dimensión económica que desarrollen actividad comercial en la vía
pública y en espacios públicos, tanto ambulantes como estables,
podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones
especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y
de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que
gravan la importación, un único tributo.
Estarán comprendidos en la definición del inciso anterior,
exclusivamente aquellos contribuyentes que cumplan con la totalidad
de las siguientes condiciones:
A)
Ocupen
como máximo cuatro personas, incluyendo al titular de la empresa
unipersonal.
B)
Los
ingresos derivados de su actividad comercial no superen en el
ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado
1996.
C)
Realicen
sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al contado, sin la
utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares,
ni el otorgamiento de financiación propia.
D)
No
exploten más de un puesto simultáneamente.
Artículo 591 (Exclusión).- Carecerán del ejercicio
de la opción prevista en el artículo precedente, quienes no cumplan
con alguno de los extremos establecidos en el inciso segundo del
mismo artículo.
Artículo 592 (Obligación
tributaria unificada).- El monto del tributo único resultará de
calcular sobre un sueldo ficto equivalente a un salario mínimo
nacional, las tasas aplicables por concepto de contribuciones de
seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de Previsión
Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de
cuota mutual.
El tributo único no incluye las contribuciones de seguridad
social e impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los
dependientes, las cuales se regularán por las normas existentes a
la vigencia de la presente ley.
Artículo 593 (Recaudación y afectación del
tributo).- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión
Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de
liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de
treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago
de contribuciones de seguridad social e impuesto a las
retribuciones recaudados por el BPS, y referidos a la actividad del
empresario titular.
Artículo 594 (Asignación
computable).- Para los afiliados optantes conforme al artículo 590,
la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo
ficto establecido en el artículo 592 precedente.
Artículo 595 (Prestaciones).- Los afiliados
optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su
inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, con
excepción de la asistencia médica de los seguros de enfermedad.
No obstante lo anterior, los citados tendrán opción para acceder
al referido beneficio, en cuyo caso deberán abonar el complemento
por cuota mutual respectivo.
Artículo 596 (Opciones).- El Poder Ejecutivo
reglamentará todo lo referido al ejercicio de las opciones
establecidas en los artículos 590 y 595 de la presente ley
Artículo 597 (Régimen de
contralor).- Los contribuyentes que desarrollen actividad comercial
en la vía pública y en espacios públicos, deberán exhibir en el
lugar donde desarrollan su actividad, y a solicitud de los
organismos fiscalizadores competentes, la siguiente
documentación:
A)
Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva
(DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar
visible al público.
B)
Ultimo
recibo de pago de los tributos que graven su actividad.
C)
Documentación respaldante de las existencias de mercadería.
D)
Lo
dispuesto en el artículo precedente será de aplicación en todos los
casos, con o sin ejercicio de la opción prevista por el
artículo 590 de la presente ley.
Artículo 598 (Sanciones).- Ante el incumplimiento
de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y
sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que
correspondan, establécese que la Dirección General Impositiva (DGI)
o el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer la
incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales
casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del
servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán
labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que
al momento de la incautación se encontraba al día con sus
obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse
la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del
contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No
cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la
Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público
de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante,
deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la
orden del Instituto Nacional del Menor (INAME).
Artículo 599 (Otorgamiento y renovación de
permisos).- Las Intendencias Municipales deberán exigir la
documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 574, al momento de
otorgar o renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de
las actividades referidas en la presente ley.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Artículo 600 (Obstaculización al ejercicio de las
funciones fiscalizadoras).- Cuando en el curso de las actuaciones
de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen actos
colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones
fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los
mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Tributario.
Artículo 601 (Plazo de
adecuación).- Otórgase un plazo de noventa días, a partir de la
promulgación de la presente ley, para que los sujetos comprendidos
en la misma regularicen su situación tributaria.
CAPITULO II
ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR
PUBLICO
Artículo 602.- El
circulante de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería se regirá por
los siguientes valores máximos:
a)
partir del
1º de enero de 2001 será de U$S 5.100:000.000 (cinco mil cien
millones de dólares de los Estados Unidos de América).
b)
a partir
del ejercicio 2001 inclusive el límite referido se incrementará en
cada ejercicio con la adición acumulada del monto de déficit
autorizado.
Artículo 603.- En
ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo
incluirá un estado sobre la utilización del tope vigente.
Artículo 604.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
emitir y mantener un tope máximo de Letras de Tesorería de
US$ 1.250.000.000,00 (un mil doscientos cincuenta millones de
dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en
otras monedas, durante todo el período de vigencia de la presente
ley.
Artículo 605.- En
cualquier ejercicio financiero, con excepción del correspondiente
al 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el Poder
Ejecutivo podrá sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30%
(treinta por ciento) de la diferencia entre el tope del ejercicio
financiero siguiente y el vigente para el ejercicio considerado.
Esta situación extraordinaria se comunicará a la Asamblea General y
no alterará el tope en los ejercicios siguientes.
Artículo 606.- El tope
de deuda a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación de
una nueva ley de endeudamiento, será el vigente al 31 de diciembre
de 2004, incrementado en US$ 500.000.000,00 (quinientos millones de
dólares de los Estados Unidos de América).
Artículo 607.- (Procedimiento de gestión y acceso
al crédito de fuentes externas).- Compete exclusivamente al Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el
Ministro del ramo en su caso, autorizar todo planteo oficial
tendiente a la obtención de préstamos de organismos
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que
la República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario
o las obligaciones del garante, al suscribir los convenios
respectivos. La reglamentación establecerá el mecanismo para lograr
la autorización para la gestión y el acceso al endeudamiento.
Artículo 608.- (Valuación).- A todos los efectos
de la presente ley los pasivos en moneda extranjera distinta al
dólar americano, serán valorados a la cotización del 31 de
diciembre de 2000 o a la del momento de su contratación si éste
fuere posterior.
Artículo 609.- Sustitúyese el artículo 4º del
Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 4º.- El producido de la colocación de los Bonos del
Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto
a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta
abierta a tal fin en el Banco Central del Uruguay (BCU).
El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual
mantiene sus cuentas en el BCU".
Artículo 610.- Sustitúyese el artículo 5º del
Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 5º.- Los servicios de interés y rescate de los Bonos del
Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, se
realizarán a través del Banco Central del Uruguay (BCU) en su
carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los mismos, se
atenderán igualmente por el BCU en el carácter expresado.
Los fondos necesarios para el cumplimiento de los servicios
correspondientes, deberán estar a la orden del BCU, veinticuatro
horas hábiles antes a su vencimiento".
CAPITULO III
PRECIOS Y TASAS PUBLICAS
Artículo 611.- Apruébanse, en el marco de la
revisión prevista en los artículos 700 y siguientes de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 y como una etapa de la misma, los precios y
tasas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración
Central por concepto de trámites, servicios o similares, que se
detallan a continuación por organismo recaudador:
Inciso 03 Ministerio de
Defensa Nacional
Unidad Ejecutora 004
Comando General del Ejército
Servicio de Material y
Armamento
Servicios
Importe
Categoría
Jurídica
Guía de arma
0,6 UR/ guía
Tasa
Carné de recargador
2,5 UR/carné
Tasa
Permiso de importación de
armas y municiones
2 UR/permiso
Tasa
Custodia del traslado
interno de importación
2 UR/ día
Tasa
Depósito De armas
0,25 UR/100 Kg/mes
Tasa
Carné de
Coleccionista
1 UR/ carné
Tasa
Habilitación Anual
coleccionista
0,5 UR/habilit
Tasa
Habilitación de casas
comerciales
3 UR/habilitac
Tasa
Inciso 05 Ministerio de
Economía y Finanzas
Unidad Ejecutora 009
Dirección Nacional de Catastro
.
Servicios
Importe
Categoría
Jurídica
Solicitud de
deslinde
1 tasa
catastral/parcela o unidad de prop. Horizontal
Tasa
Solicitud de fusión o
reparcelamiento de inmuebles
2 tasas
catastrales/padrón
Tasa
Solicitud de revisión de
valor real
1 tasa
catastral/padrón
Tasa
Tasación de obra
correspondiente a declaraciones juradas art. 5º Ley
Nº 16.107
1 tasa
catastral/tasación
Tasa
Declarac. Jurada de
caracterización urbana
1 tasa
catastral/declaración jurada
Tasa
Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los
organismos de la Administración Central y los correspondientes al
artículo 220
de la Constitución de la República, así como los que
correspondan a inmuebles con un valor catastral (anterior a la
operación prevista) inferior a $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta
mil).
Inciso 07 Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca
Unidad Ejecutora 003
Dirección General de Recursos Naturales Renovables
División Forestal
.
Servicios
Importe
Categoría
Jurídica
Inspección de campo a
solicitud de parte
7,5 UR/Inspección
Tasa
Estudio de proyecto o
ampliación
3 UR/Proyecto o
ampliación
Tasa
Procesamiento de
Información técnica especial
0,7 UR/hora hombre
Precio
Certificados de
exoneración
0,75
UR/certificado
Tasa
Datos estadísticos
básicos
0,2 UR/ejemplar
Precio
Revista "Uruguay
Forestal"
0,25 UR/ejemplar
Precio
Inciso 11 Ministerio de
Educación y Cultura
.
Servicios
Importe
Categoría
Jurídica
Testimonio Acta estado
civil
0,08 UR/testimonio
Tasa
Testimonio de Exped.
matrim.
0,08 UR/testimonio
Tasa
Testimonio de
transcripción Partida parroquial
0,08 UR/testimonio
Tasa
Testimonio de
transcripción Partida consular
0,08 UR/testimonio
Tasa
Testimonio de inscripción
de actos y hechos ocurridos en el extranjero
0,08
UR/testimonio
Tasa
Testimonio de inscripción
de escritura de adopción
0,08 UR/testimonio
Tasa
Legalización de
firma
0,08
UR/legalización
Tasa
Certificados de estado
civil
0,05
UR/certificado
Tasa
Certificado negativo de
Inscripción
0,15
UR/certificado
Tasa
Expediente matrimonio
cuando el número de testigos no supere el mínimo legal
0,3
UR/expediente
Tasa
Testigos adicionales
0,75 UR/testigo
Tasa
Expediente matrimonial de
matrimonio celebrado a domicilio
18,05
UR/expediente
Tasa
Libreta de
matrimonio
0,25 UR/libreta
Tasa
Inscripción de primera
copia de escritura de adopción
0,6
UR/inscripción
Tasa
Inscripción de actos y
hechos del estado civil ocurridos en el extranjero
0,75
UR/inscripción
Tasa
Inscripción de la
transcripción de partida parroquial
0,75
UR/inscripción
Tasa
Certificado de
declaración testimonial relativo al estado civil de soltero
1,2
UR/certificado
Tasa
Transcripción supletoria
de extranjero radicado en la República
1,25
UR/transcripción
Tasa
Quedan exonerados los expedientes de matrimonio "in extremis" o
de personas impedidas de concurrir por razones de fuerza
mayor.
CAPITULO IV
OTROS INGRESOS
Artículo 612.- Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 6º del
Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción
dada por el presente artículo, se autoriza a la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a constituir una sociedad
anónima por acciones, cuyo objeto será la prestación del servicio
de telefonía celular terrestre que actualmente presta por medio de
ANCEL y cuyo patrimonio estará integrado por el activo afectado por
ANTEL a dicho servicio, debidamente valuado.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a la
reglamentación que éste dictará en un plazo máximo de noventa días
a partir de la promulgación de la presente ley, ANTEL podrá
comercializar hasta el 40% (cuarenta por ciento) del paquete
accionario de la sociedad referida en el inciso anterior, en
subasta u oferta pública en el mercado de valores. El capital
correspondiente a los inversores privados estará representado por
acciones al portador.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones de dicha comercialización, la participación que ANTEL
tendrá en la referida sociedad, que no podrá ser menor al 60%
(sesenta por ciento) y la representación de la misma en los órganos
de dirección y control interno, con representantes designados por
el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de ANTEL,
aprobada por la unanimidad de sus integrantes.
La comercialización de acciones por un porcentaje superior al
40% (cuarenta por ciento), requerirá autorización del Poder
Legislativo por ley dictada al efecto.
El producido de la comercialización de acciones referida
precedentemente, se destinará:
A)
Inversión
en edificación escolar.
B)
Fomento de
la actividad productiva utilizando la autorización existente a
disminuir los tributos que la gravan por igual cantidad a las
economías de los servicios de la deuda pública, que será cancelada
con parte de los fondos.
C)
Inversión
en Antel según disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios de ANTEL podrán optar por permanecer en la
misma o solicitar su ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de
derecho privado. En este último caso, se estará a lo que resuelva
el Directorio de ANTEL.
SECCION VIII
TELECOMUNICACIONES
Artículo 613.- Sustitúyense los artículos 3º a 6º, 8º a
10 y 12 del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, con
las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley Nº 15.671, de
8 de noviembre de 1984, y por la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por
los siguientes:
"Competencia y
Exclusividad
ARTICULO 3º.- Compete a la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) la realización de actos jurídicos y
operaciones técnicas y materiales, la adquisición de derechos y
obligaciones, así como la realización por sí o mediante la
contratación con terceros, de la prestación de servicios y la
realización de estudios técnicos y de obras, conducentes al
cumplimiento de sus cometidos.
La prestación de los servicios previstos en el artículo 5º será
cumplida directamente por ANTEL.
ARTICULO 4º.- Son cometidos de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL):
1)
Prestar
servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el artículo 12 de la Ley
Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991. Cuando dicha prestación se
realice fuera de fronteras se ajustará a lo dispuesto por la
Ley Nº 16.828, de
9 de mayo de 1997.
2)
Previa
autorización expresa del Poder Ejecutivo y por resolución unánime
del Directorio, participar en sociedades o consorcios de capital
público o privado, radicados en el país o en el exterior, que
tengan por objeto la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
Se exceptúa del objeto de las sociedades o consorcios mencionados
precedentemente la prestación del servicio público de telefonía
básica en el territorio de la República previsto en el artículo 5º.
3)
Celebrar
convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios que
presta, con comunicación al Poder Ejecutivo.
4)
Otorgar
autorizaciones precarias para conectar a su red de
telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de ANTEL.
ARTICULO 5º.- La prestación del servicio público de telefonía
básica será realizada, en exclusividad, por la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).
A estos efectos, se considera servicio público de telefonía
básica la prestación a terceros de servicios de telefonía que
reúnan los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico
nacional, así como los servicios de telefonía fija que se prestan
bajo la denominación comercial de 'Ruralcel'.
Declárase de interés general la universalización del servicio
público de telefonía básica en el territorio de la República. ANTEL
procurará la prestación en condiciones especialmente favorables de
los servicios de telefonía básica que se consideren de utilidad
social.
ARTICULO 6º.- Los estatutos de las sociedades a que refiere el
numeral 2) del artículo 4º de la presente ley, asegurarán la
representación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL) en los órganos de dirección y control interno no inferiores
a su participación en el respectivo capital.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir
por sí dichas sociedades, mediante resolución unánime de su
Directorio que tendrá el contenido y producirá los efectos
previstos en el artículo 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989. La emisión de acciones de estas sociedades en favor de
terceros o su posterior venta a terceros por ANTEL se realizará,
previa autorización expresa del Poder Ejecutivo, mediante
procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados en su
adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas
de valores u otros similares.
Las sociedades previstas en este artículo deberán contar con
auditorías independientes, de conformidad con la técnica usual de
control establecida en las normas de auditoría generalmente
aceptadas, practicadas por empresas especializadas de reconocido
prestigio. Los informes de auditoría incluyendo los resultados
económicos y de gestión, serán comunicados a ANTEL y por ésta al
Poder Ejecutivo, que los pondrá anualmente en conocimiento de la
Asamblea General.
ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en las que
tenga participación mayoritaria".
"ARTICULO 8º.- La dirección y administración superiores de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) serán
ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un
Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas
calidades por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 187
de la Constitución de la República, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000.
El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de sus
miembros.
ARTICULO 9º.- Compete al Directorio designar, promover, trasladar y
sancionar, por mayoría de sus integrantes, y destituir por
unanimidad, a los funcionarios de su dependencia, respetando las
normas y garantías estatutarias.
ARTICULO 10.- Los representantes de la Administración en los
órganos de dirección y control de las sociedades a que refiere el
numeral 2º) del artículo 4º y el artículo 6º de la presente ley serán
designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del
Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL) adoptada por la unanimidad de sus miembros".
"ARTICULO 12.- Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y
precios de los servicios de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses que devenguen y las
multas y recargos por mora (Decreto-Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979). Las
multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que
resulten de la aplicación del artículo 94 del Código Tributario.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y
precios del servicio público de telefonía básica, artículo 5ºde la
presente ley, sus intereses, multas y recargos, los que serán
propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Las tarifas y precios de servicios suplementarios o derivados de la
telefonía básica se rigen por el inciso primero del presente
artículo.
Las tarifas se fijarán en función de las condiciones del mercado
de las telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 5º
de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
la fecha de vigencia de este artículo."
La prestación comercial de servicios de telefonía de larga
distancia internacional por terceros requerirá autorización del
Poder Ejecutivo, que la concederá mediante procedimientos que
aseguren la igualdad entre los interesados.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I
Artículo 614.- Deróganse
todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de
seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del
Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con
excepción de las relativas a los contratos de seguros por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la
Ley Nº 16.074, de
10 de octubre de 1989.
Artículo 615.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 384
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"Cuando se
trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos
correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento
y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio,
se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del
Ministerio respectivo".
Artículo 616.- Declárase
aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto en los
artículos 452 a 471 del Código General del
Proceso (concurso civil), en cuanto no se opongan a las
respectivas normas legales que las rigen.
Artículo 617.- Sustitúyese el artículo 710 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 710.- Los curiales de los organismos públicos, cuando
tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar
honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos
a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro
organismo público o persona de derecho público no estatal. La
regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que
establezca la reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban, directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de
su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares,
el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador
primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la
contratación no podrá recaer en funcionarios de esos
organismos".
Artículo 618.- La
importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por
la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros
en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y
de la República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda
de la ex URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del
pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de
cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o
se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso
del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así
como también del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable.
Artículo 619.- Redúcense
los créditos autorizados de inversión de los planillados anexos y
los topes de inversión del articulado, de todos los Incisos
presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un
9% (nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes
de financiamiento.
Artículo 620.- No podrán
contratarse becarios y pasantes sin previa autorización expresa del
Poder Ejecutivo.
Los créditos asignados para tales contrataciones serán
limitativos no pudiendo aumentarse por medio de transposiciones ni
refuerzos.
En el crédito autorizado se consideran comprendidos el sueldo
anual complementario y las cargas legales.
Artículo 621.- El Poder
Ejecutivo reglamentará el régimen de contrato de beca y pasantía,
en especial lo relativo a los perfiles apropiados de formación para
la función, criterios de selección, de remuneración y ajuste,
derechos y obligaciones y plazo.
Artículo 622.- Para la
contratación de pasantes y becarios, se dará preferencia a los
estudiantes universitarios o del Consejo de Educación
Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) o del Centro de Capacitación y Producción (CECAP).
La calidad de estudiante se acreditará con la certificación por
parte de un instituto oficial, habilitado o autorizado, de haber
aprobado por lo menos una materia en el año anterior a la
suscripción del contrato de beca o pasantía.
La convocatoria se hará por llamado público, teniendo en cuenta
para su elección la escolaridad mínima exigible y el grado de
avance en la carrera. A igualdad de condiciones de los postulantes,
la selección se realizará por sorteo ante escribano público.
Artículo 623.- La
extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se
otorguen en adelante será de doce meses incluida la licencia anual,
prorrogables por hasta otro año más.
La remuneración para este tipo de contratos no superará los
cuatro salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho
horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario
inferior, la remuneración se proporcionará al mismo.
Artículo 624.- Los
becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta
treinta días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al
período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, de licencia
médica debidamente comprobada, de licencia maternal y de licencia
anual. Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en
cinco o más faltas injustificadas por año.
Artículo 625.- El haber
sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la
persona a ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial, Organos y Organismos de los
artículos 220
y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos
Departamentales).
La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del
contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil
si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades.
Toda extensión de la relación contractual que exceda lo
dispuesto por esta norma, dará lugar a la responsabilidad
patrimonial del jerarca de la unidad ejecutora que lo haya
contratado y de quien, estando encargado en la Oficina Nacional del
Servicio Civil de verificar la no reiteración de estos contratos,
no informó tal circunstancia (artículo 25 de
la Constitución de la República). El Poder Ejecutivo
reglamentará el presente inciso en un plazo máximo de noventa
días.
Artículo 626.- La
Oficina Nacional del Servicio Civil deberá mantener un registro
actualizado con la información de los contratos de beca y
pasantía.
Los jerarcas de las unidades ejecutoras solicitarán, en forma
previa a la suscripción del contrato, información respecto a si el
postulante no fue contratado como pasante o becario.
Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en
un plazo de diez días.
Dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia de la
presente ley, los jerarcas deberán comunicar los contratos de beca
y pasantía vigentes y suscritos con anterioridad.
Artículo 627.- Los
becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el
haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio
Civil, dentro de un plazo perentorio de ciento ochenta días a
partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 628.- Agrégase
al artículo 11
de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, el siguiente
literal:
"LL)
Establecer
regímenes de refinanciación de adeudos generados por aportes, que
aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
la actualización del monto adeudado".
Artículo 629.- Las
sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de
Asambleas y de Órganos de Administración y de Control previstos en
el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los
requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.
Artículo 630.- La Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá
otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones
personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a
las previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por
el Directorio de ese Instituto.
En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas
o las que tengan vencimiento en el mes de entrada en vigencia de la
presente ley.
El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas,
no podrá ser superior a 72 cuotas consecutivas, mensuales e
iguales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio
con el voto conforme de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta
96 cuotas.
Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de
Salarios hasta la fecha del último aumento de pasividades previo a
la celebración del convenio de facilidades de pago. Esas
obligaciones actualizadas serán incrementadas con la tasa de
interés anual de la última emisión de Bonos Previsionales emitidos
por el Banco Central del Uruguay a la fecha de promulgación de esta
ley.
El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán
en la misma oportunidad que las pasividades por el I.M.S. con igual
interés al fijado para la determinación de la deuda.
El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse
efectivo conjuntamente al de las obligaciones corrientes.
El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40%
(cuarenta por ciento) del monto de las obligaciones corrientes del
afiliado al momento de suscribir el convenio.
La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación
obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la
caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo
adeudado originalmente con las multas y recargos previstos en el
art. 94 del Código Tributario (Decreto-Ley N 14.106) sin
necesidad de intimación o notificación de especie alguna.
Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido,
siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha
de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados
por el atraso en el pago.
Artículo 631.- Las
acciones judiciales que la Caja hubiera iniciado para el cobro de
los adeudos a que se refiere esta ley contra los afiliados que se
amparen en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla
regularmente con el convenio y las obligaciones corrientes,
manteniéndose los embargos y medidas cautelares existentes.
Artículo 632.- Los
afiliados que tengan convenios vigentes podrán optar entre
mantenerlos o acogerse por las cuotas no vencidas al presente
régimen en la forma, plazo y condiciones que establezca la
reglamentación.
Los afiliados que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo
previsto en la presente ley, no podrán entrar en goce de ninguno de
los beneficios que otorga la Caja sin que medie previamente la
cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra
obligación para con la Caja.
Los profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a
contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial
para ampararse a las facilidades en ella previstas.
Quienes así lo hagan, deberán abonar en los plazos normales
(Ley Nº 12.997,
de 27 de noviembre de 1961 y modificativas), las obligaciones de
carácter legal no comprendidas en el artículo 1º.
Artículo 633.- Modifícase el texto del inciso
final del artículo 144 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 144.- La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses
para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del
reintegro al que el usuario tuviera derecho. El 50% (cincuenta por
ciento) restante deberá hacerse efectivo en forma posterior a que
sea designado el nuevo socio que los sustituya, pero no más tarde
de tres años, contados a partir del vencimiento del plazo
anterior".
Artículo 634.- Agrégase
al artículo 122 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, el siguiente texto:
"Permítase, la representación del socio en cargos de la
cooperativa, de carácter electivo, por integrantes del núcleo
habitacional del socio, como representante de éste requiriéndose,
que la propuesta sea formulada por el socio titular y que el
delegado sea votado por la masa social en la forma que dispone el
artículo 115, literal J) de la presente ley".
Artículo 635.- Los
organismos del estado, en ocasión de proceder a la adquisición de
elementos con destino a ser utilizados en señalización vial,
refugios peatonales, y otros equipamientos similares, contemplarán
la posibilidad de que los elementos solicitados estén
confeccionados con madera de origen nacional.
Artículo 636.- El
crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona
física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la
utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se
obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable
periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo
pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se
expresan seguidamente:
a)
Comprar el
bien mediante el pago de un precio final.
b)
Prorrogar
el plazo del contrato por uno o más períodos determinados,
sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga
naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el
nuevo precio fijado en el contrato
c)
Para el
caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que
finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea
vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor,
correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre
el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al
dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere
menor.
Artículo 637.- Serán
aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en
el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de
la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de
setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13,
14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones
Finales).
Artículo 638.- Declárase
de interés nacional la expropiación, por parte del Gobierno
Departamental correspondiente, del inmueble empadronado con Nº 6163
m/á (Solares 1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello de agosto de
1962) de la 8ª. Sección Judicial del departamento de Canelones
ubicado en la margen este del arroyo Solís Chico basado en razones
de ubicación geográfica estratégica para el acceso de los
ciudadanos y turistas en general a las costas de los referidos
cursos de aguas.
CAPITULO II
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 639.- El
porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los
Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del
artículo 214
de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con
dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta
y siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54%
(tres con cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este
porcentaje se calculará sobre el total de recursos del presupuesto
(abarcando la totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los
documentos presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por
Indice de Precios al Consumo (IPC).
Artículo 640.- La
distribución de las partidas resultantes del artículo 616 de la presente ley,
se hará de la siguiente manera:
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
A)
En primer
lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos (artículos 208 de la
Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos,
cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley
Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24
de julio de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996-, la contribución para el pago de aportes patronales de los
Gobiernos Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa
de Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de
Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras
asignada a las Intendencias Municipales del interior del país
(artículo 760
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones
de la Ley
Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa
de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal
incluidas en la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Inciso 02, "Presidencia de la República", a las
que se agrega la compensación por la disminución de la alícuota de
la Contribución Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose como
permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que
se establece en la presente ley.
B)
En segundo
lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 232.400.000
(pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones cuatrocientos
mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 348.600.000
(pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos
mil) y para el año 2004, una partida de $ 464.800.000 (pesos
uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil)
que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 618 de la presente ley, y
se actualizará por Indice de Precios al Consumo (IPC).
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
C)
El
excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos
Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el
artículo 619 de la
presente ley.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Artículo 641.- Las
partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos
Departamentales del interior en función de territorio y población,
se distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes
actualizados teniendo en cuenta los resultados del Censo de
Población 1996:
%
Artigas
5,48
Canelones
13,48
Cerro Largo
6,18
Colonia
5,05
Durazno
4,87
Flores
2,16
Florida
4,81
Lavalleja
4,55
Maldonado
4,88
Paysandú
7,05
Río Negro
4,08
Rivera
5,39
Rocha
4,96
Salto
7,29
San José
4,09
Soriano
4,82
Tacuarembó
6,76
Treinta y Tres
4,09
Artículo 642.- De la
partida excedente del literal C) del artículo 617, se transferirá a la
Intendencia Municipal de Montevideo, una partida equivalente al
1,5% (uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año
anterior (actualizados por Indice de Salarios de dicha Intendencia
Municipal) en el año 2002 y al 3% (tres por ciento) de la misma
base en el respectivo año anterior para los años 2003 en adelante,
con la finalidad de cubrir la diferencia entre las tasas de aporte
patronal de la Intendencia Municipal de Montevideo con la de las
Intendencias Municipales del interior.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para
los años 2001 en adelante se distribuirá tomando en cuenta
criterios de superficie y población y de la inversa del Producto
Bruto Interno por habitante y de los porcentajes de hogares con
carencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de
Población 1996, lo que conduce a la siguiente tabla de
porcentajes:
%
Montevideo
11,27
Artigas
5,87
Canelones
10,36
Cerro Largo
6,91
Colonia
2,78
Durazno
4,94
Flores
1,81
Florida
4,07
Lavalleja
4,44
Maldonado
2,46
Paysandú
5,74
Río Negro
3,41
Rivera
6,52
Rocha
4,25
Salto
6,94
San José
3,38
Soriano
3,60
Tacuarembó
7,22
Treinta y Tres
4,06
Artículo 643.- Créase el
fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298
de la Constitución de la República, con las siguientes
alícuotas sobre un monto de $ 9.316.452.337 (pesos uruguayos nueve
mil trescientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos
mil trescientos treinta y siete), que corresponde a los tributos
nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo, en el
año 1999, actualizados por el Indice de Precios al Consumo:
2001
5,0%
2002
7,5%
2003
10,0%
2004
12,5%
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a
la aplicación de las políticas de descentralización a ser
ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del
artículo 230
de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto
Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que
serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70%
(setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados
en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo,
y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos
Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará
a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo,
sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
NACIONAL
Artículo 644.- El
resultado para cada ejercicio en el presente presupuesto nacional
establece el máximo de déficit fiscal autorizado.
Cométese al Poder Ejecutivo tomar las medidas adecuadas para dar
cumplimiento a esta disposición, y a tales efectos se le faculta a
establecer límites de ejecución de gastos de funcionamiento e
inversiones, de los diferentes incisos, programas y proyectos.
Los organismos que tramitan su presupuesto con arreglo al
artículo 220
de la Constitución de la República no están comprendidos en lo
dispuesto en cuanto a las partidas dispuestas directamente en este
presupuesto nacional.
Artículo 645.- A los
efectos de lo dispuesto por el artículo anterior autorízase al
Poder Ejecutivo a postergar por el ejercicio 2001 las siguientes
erogaciones:
a)
hasta
$ 232.400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta dos millones
cuatrocientos mil) de las inversiones no edilicias del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional" y hasta $ 116.200.000 (pesos
uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de inversiones
no prioritarias de los Incisos 02 a 15
b)
hasta
$ 116.200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos
mil) de los rubros de funcionamientos de los incisos 02 a 15 y
transferencias a Entes Autónomos, incrementados por los
planillado
c)
hasta
$ 116.200.000 (ciento dieciséis millones doscientos mil) de gastos
de funcionamiento excluyendo Grupo 0, particularmente de aquellos
cuya ejecución se realiza en el exterior.
Artículo 646.- De las
asignaciones previstas en los artículos 127, 132 y 373 de la presente ley, sólo se podrá
ejecutar para el Ejercicio 2001, hasta el 50% (cincuenta por
ciento) del incremento dispuesto en los mismos.
(*) Texto corregido por Decreto 170/001
Artículo 647.- De las
asignaciones destinadas a gastos de inversión que figuran en los
anexos de la presente ley, para el ejercicio 2001:
A.
No se
ejecutarán las siguientes:
a)
Inciso 05 Programa 007
Proyecto 718
"Adquisición de Inmuebles"
$
4.200.000
b)
Inciso 06 Programa 001
Proyecto 704
"Remodelación y reconstrucción del edificio MERCOSUR"
$
17.430.000
c)
Inciso 12 Programa 005
Proyecto 787
"Compra de
Terrenos"
$
4.299.000
B.
Se
ejecutarán, sin desembolso efectivo, las siguientes:
a)
Inciso 07 Programa 003
Proyecto 753
"Renovación de la flota de vehículos de recursos naturales"
$
7.507.000
c)
Inciso 07 Programa 004
Proyecto 786
"Renovación flota del Programa 4 (permuta)"
$
7.239.000
c)
Inciso 07 Programa 005
Proyecto 758
"Renovación de la flota de vehículos de servicios ganaderos
(permuta)"
$
5.231.000
d)
Inciso 10 Programa 005
Proyecto 763
"Renovación del Parque Automotor"
$
11.620.000
C.
Se
diferirá la ejecución de las siguientes:
.
a)
Inciso 02 Programa 001
Proyecto 704
"Adquisición y Remodelación de Inmuebles"
$
3.525.000
b)
Inciso 02 Programa 002
Proyecto 733
.
"Regulación de Servicios Públicos"
$
2.324.000
c)
Inciso 11 Programa 007
Proyecto 780
"Complejo
de Espectáculos"
$
58.100.000
d)
Inciso 12 Programa 005
Proyecto 777
"Fortalecimiento Institucional del Sector Salud"
$
11.620.000
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a partir del Ejercicio
2002, la ejecución de los proyectos mencionados de acuerdo a las
disponibilidades del Tesoro Nacional.
DEL DESTINO DE LAS ECONOMIAS
Artículo 648.- (Mejora
de la Enseñanza).- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar los
créditos de proyectos y programas de los Incisos 25 y 26 tomando en
cuenta la evolución del PBI y las disponibilidades de Tesorería,
siempre que en ese ejercicio se verificaren los siguientes
extremos:
a)
la
evolución del ejercicio en consideración asegure, como mínimo, la
obtención de los resultados previstos de los siguiente
b)
en los
ejercicios anteriores se hubiera obtenido un resultado acumulado
más favorable que el autorizado.
A estos efectos se tomará como base el ejercicio 2001
considerándose los aumentos de créditos dispuestos para los
siguientes como parte de la autorización a que refiere el inciso
primero.
Artículo 649.- Los
fondos que se asignan conforme al artículo anterior de mejoras a la
enseñanza, se destinarán prioritariamente a la regularización de
las partidas salariales otorgadas y a la adecuación de grados en el
escalafón docente
Artículo 650.- (Otras
formas de ejecución presupuestal).- Autorízase al Poder Ejecutivo a
cambiar la fuente de financiamiento de los proyectos de inversión
si ello fuere más conveniente o permitiere ejecutar la inversión
objeto de postergación por lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Esta autorización incluye la facultad de instrumentar por
leasing tanto operativo como financiero, concesión y otros
procedimientos afectando a los mismos arrendamientos previstos,
tasas de servicio y los pagos necesarios para el cambio de
modalidad de realización.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
16 de febrero de 2001.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 21 de febrero de
2001.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145
de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
GONZALO GONZALEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.