Publicada D.O. 5 abr/001 - Nº
25741
Ley Nº 17.305
DICTANSE NORMAS RELATIVAS A LOS
BIENES INMUEBLES RURALES
UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ARTIGAS, A LOS EFECTOS
DE LA LIQUIDACION DE LOS IMPUESTOS QUE SE
DETERMINAN Y DE LA CONTRIBUCION
INMOBILIARIA RURAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los bienes
inmuebles rurales ubicados en el departamento de Artigas se
valuarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal, a
todos los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio para
el ejercicio 2001, incluyendo el cálculo de ficto establecido por
el literal F) del artículo 9º del Título 14 del Texto
Ordenado 1996 y para la determinación de las mejoras a que
refiere el artículo 38 del referido título.
Las sociedades anónimas con inmuebles rurales destinados a la
explotación agropecuaria situados en el referido departamento,
computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal los
semovientes y mejoras correspondientes a los referidos
inmuebles.
La parte no computable de los bienes a que refiere el
inciso precedente será considerada como activo gravado a los
efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el
patrimonio neto gravado.
Los pagos a cuenta de dicho ejercicio serán abatidos conforme a
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- Establécese
por el ejercicio 2001 para los inmuebles ubicados en el
departamento de Artigas una reducción del 50% (cincuenta por
ciento) de la alícuota de la contribución inmobiliaria rural,
determinada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer en el año 2001 de una
partida global compensatoria de $ 14.957.682 (pesos uruguayos
catorce millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos
ochenta y dos) a valores de 1º de enero de 2000, con cargo a la
partida prevista por el numeral 3 del artículo 464 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987. Esta partida será vertida al Gobierno
Departamental de Artigas en oportunidad de los vencimientos
respectivos y en la proporción correspondiente.
Artículo 3º.- Los
contribuyentes que posean bienes inmuebles rurales en el
departamento de Artigas en los que realicen explotaciones
agropecuarias, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias en el ejercicio cerrado en el año 2001.
En el ejercicio siguiente dichos contribuyentes podrán liquidar
el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En ejercicios
subsiguientes deberán aplicar el régimen general a que refieren los
artículos 6º del Título 8 y 11 del Título 9, del Texto Ordenado 1996.
En todos los casos los contribuyentes deberán liquidar un mismo
impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de marzo de 2001.
GUSTAVO PENADES,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 28 de marzo de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSION.
GONZALO GONZALEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.