Publicada D.O. 1º jun/001 - Nº
25774
Ley Nº 17.345
CREASE EL IMPUESTO DE CONTRIBUCION
AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (COFIS) Y DICTANSE
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA REDUCCION DE COSTOS
PARA LA PRODUCCION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
I) Contribución para el Financiamiento de la Seguridad
Social
Artículo 1º. Estructura.-
Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes
industrializados y las enajenaciones a cualquier título de dichos
bienes, sean nacionales o importados, realizadas a organismos
estatales, a las empresas y a quienes se encuentren incluidos en el
hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto
Específico Interno.
Artículo 2º. Hecho
generador.- Se considerará enajenación la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad, así como toda operación que
otorgue al receptor de los referidos bienes la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario.
Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien
al mercado interno.
Artículo 3º. Acaecimiento
del hecho generador.- El hecho generador acaecerá cuando el
contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o
la introducción del bien.
Artículo 4º.
Territorialidad.- Estarán alcanzadas las entregas de bienes
efectuadas en territorio nacional y su introducción efectiva al
citado ámbito espacial, independientemente del lugar en que se haya
celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de
quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las
exportaciones.
Artículo 5º. Bienes
gravados.- Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones
de los bienes materiales que sean producto de la actividad
industrial y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
A)
Su
circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado
con una tasa distinta de cero.
B)
Estén
incluidos en el artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996.
No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los
bienes mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 6º.
Contribuyentes.- Serán contribuyentes:
A)
Los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
Específico Interno que enajenen bienes gravados por el COFIS.
B)
Los que
introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren
comprendidos en el literal anterior.
Artículo 7º. Tasa.- La tasa
será de hasta el 3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la
tasa aplicable quedando facultado para modificarla dentro de dicho
límite.
Artículo 8º. Materia
imponible.- La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o por el
valor del bien importado.
En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre
el importe total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto
al Valor Agregado.
En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del
valor en aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75%
(veintiuno con setenta y cinco por ciento).
Artículo 9º. Liquidación.-
El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los
impuestos facturados según lo establecido en el inciso segundo del
artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto
incluido en las adquisiciones e importaciones de bienes destinados
a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones
gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas,
la deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y
otras se efectuará en forma proporcional al monto de las
operaciones que den derecho a crédito.
En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes que integran directa o indirectamente
el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un
crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al
pago de otros impuestos o aportes previsionales en la forma que
determine el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento
establecido en el inciso anterior a las enajenaciones de bienes
incluidos en el numeral 14) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad podrá
ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho
numeral.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados
de liquidación del impuesto en atención al volumen de las
operaciones y a la naturaleza de la explotación.
Artículo 10.
Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las
enajenaciones realizadas por quienes se encuentren comprendidos en
el literal E) del artículo 33 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los
contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y
siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuestos en
el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998. El Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina
de bienes comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por
el referido beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de
bienes de capital. La reglamentación establecerá la nómina de
bienes comprendidos en la exención.
Artículo 11.
Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos
formales que deberá observar la documentación de las operaciones
gravadas, quedando facultado a no exigir la discriminación del
impuesto en la factura o documento equivalente.
Artículo 12. Recaudación.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de recaudación del
impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, pagos a
cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados del
Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21 del
Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación
mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de
características tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del
giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que
realice la administración. Cuando se realicen a la vez operaciones
gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto incluido en los
bienes no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará
en la proporción correspondiente al monto de las operaciones
gravadas del Ejercicio, sin perjuicio de su liquidación
mensual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la
limitación referida en el inciso primero.
Artículo 13.
Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las
exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de
determinadas entidades o actividades.
Artículo 14. Inmunidad.-
Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por el artículo 581 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 15. Afectación.-
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del impuesto
creado por el artículo 1º de la presente ley,
con excepción de los montos establecidos en el artículo 22 de la misma.
II) Disposiciones relativas a la reducción de costos para la
producción
Artículo 16. Exoneración.-
Exonérase del Impuesto al Patrimonio el patrimonio afectado a las
explotaciones agropecuarias.
Esta exoneración regirá para ejercicios cerrados a partir del 1º
de enero de 2001.
El crédito fiscal emergente de los anticipos y de los pagos del
saldo del Impuesto al Patrimonio del ejercicio cerrado en el año
2001 realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, será exigible a partir del 1º de enero de 2002.
Artículo 17. Aporte
patronal en el agro.- Redúcese a cero la alícuota de los
componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal
rural global establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986 y sus modificativas.
Disminúyese en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte patronal
al Banco de Previsión Social del sector rural correspondiente a los
Seguros Sociales por Enfermedad de la referida ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que
se refiere la norma mencionada en el inciso primero del presente
artículo, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la
reducción de aportes establecida.
Artículo 18. Aporte
patronal en la industria manufacturera.- Redúcese a cero el aporte
jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de la Industria
Manufacturera Privada comprendida en la Gran División 3 de la
Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 2
(Industria Manufacturera).
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las
empresas estatales por las mismas actividades en cuanto estuvieren
en libre competencia.
Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte
patronal al Banco de Previsión Social de los contribuyentes
referidos en el inciso precedente correspondiente a los Seguros
Sociales por Enfermedad. A efectos del cálculo del complemento
establecido en el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, se considerará como efectivamente aportada la reducción
dispuesta en este inciso.
La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de
aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al
amparo del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
En el caso en que coexistan otras actividades con las
mencionadas en los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo
establecerá la forma y condiciones en que se determinará el
beneficio.
Artículo 19. Aporte
patronal en el transporte.- Facúltase a reducir a cero la alícuota
de los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social
de las empresas de transporte terrestre.
Artículo 20. Derogación.-
Derógase el artículo 279 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001.
Artículo 21. Aporte
patronal en los servicios.- Sin perjuicio de lo previsto por el
artículo 2º de
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, facúltase al Poder
Ejecutivo a disminuir hasta un punto porcentual el aporte
jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de los sectores
de actividad privada no comprendidos en los artículos 18 y 19 de la
presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 (rurales),
con cargo a los recursos provenientes del COFIS.
Artículo 22.
Transferencias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco
de la República Oriental del Uruguay hasta la suma de
U$S 20.000.000 (dólares estadounidenses veinte millones) durante el
primer año de vigencia de la presente ley.
Artículo 23. Vigencia.-
Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de
su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 31 de mayo de 2001.
GUSTAVO PENADES,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 31 de mayo de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALBERTO BENSION.
ALVARO ALONSO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.