Publicada D.O. 2 jul/001 - Nº
25794
Ley Nº 17.361
FACULTASE AL MINISTERIO DE
GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
A UTILIZAR RECURSOS DEL FONDO CREADO POR EL ARTICULO
14 DE LA LEY 16.082, A LOS EFECTOS DE COMPENSAR
A LOS PRODUCTORES GANADEROS DE ARTIGAS
QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a utilizar recursos
del Fondo creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de
1989, a los efectos de compensar a los productores ganaderos de
Artigas que vendan ganado bovino gordo para su exportación en pie
con destino a faena. Dichos semovientes deberán haber permanecido
en el territorio del departamento de Artigas desde el 23 de octubre
de 2000, hasta el momento de su exportación.
Artículo 2º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de 10
días, estableciendo los montos, plazos y condiciones en que operará
dicho beneficio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, 12 de junio de 2001.
GUSTAVO PENADES,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de junio de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GONZALO GONZALEZ.
ALBERTO BENSION.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.