Ley 17361

Descarga el documento

Publicada D.O. 2 jul/001 - Nº 25794 Ley Nº 17.361 FACULTASE AL MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA A UTILIZAR RECURSOS DEL FONDO CREADO POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY 16.082, A LOS EFECTOS DE COMPENSAR A LOS PRODUCTORES GANADEROS DE ARTIGAS QUE SE DETERMINAN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a utilizar recursos del Fondo creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, a los efectos de compensar a los productores ganaderos de Artigas que vendan ganado bovino gordo para su exportación en pie con destino a faena. Dichos semovientes deberán haber permanecido en el territorio del departamento de Artigas desde el 23 de octubre de 2000, hasta el momento de su exportación. Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de 10 días, estableciendo los montos, plazos y condiciones en que operará dicho beneficio.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 12 de junio de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 25 de junio de 2001. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. GONZALO GONZALEZ. ALBERTO BENSION. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.